STSJ Canarias 1043/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3448
Número de Recurso662/2006
Número de Resolución1043/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CANTERIAS ATLANTICAS S.L. contra sentencia de fecha 28 de Junio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1179/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Canterías Atlánticas,S.L. contra Don Luis Alberto y el Inss . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Luis Alberto , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y categoría de maquinista of icial la, sufrió el 23.03.99 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandante, dedicada a la. actividad de construcción, que tenía asegurado el riesgo de accidente con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción con responsabilidad solidaria de la demandante. Mediante Resolución n° 299/02 de

07.03.02 la Dirección General de Trabajo de la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias impuso a la empresa Transportes Manuel Castellano, S.L., tres sanciones pecuniarias por una infracción a los arts. 4.2.d y 19.1 del ET , art. 14 de la Ley 31/95 en relación con los arts 3,4 y 5, Anexo 1, Apartado 1. Punto 6 y Apartado 2. Punto 1 . d) y Punto 2.a) y Anexo II, Apartadó 1. Puntos 3,4 y 7 del RO 1215/97 y en relación con el art. 4, Puntos 1.3.1, 3.2.1, 3.2.2, 3.4.3 y 4.1.2.2 del Anexo 1 del RD 1435/1992 ; por otra infracción a los arts. 4.2.d y 19.1 ET , asi como al art. 14 de la Ley 31/95 en relación con el art. 24.1 de dicha Ley , declarando responsable solidaria del pago de las mismas a la demandante, según lo dispuesto en el art. 42.3 de la Ley 31/1995 y por otra infracción a los arts. 4.2 d) y 19.1 ET asi como al 14 de la Ley 31/95 en relación con el art 16.1 de dicha norma y con el art. 6 del RO 39/1997 (Constan en autos y se dan por reproducidas).

TERCERO

Interpuestos Recursos de Alzada contra dichas resoluciones fue estimado parcialmente uno por Resolución de 10.05.02 anulando el ilícito administrativo tipificado en el art. 12.16 b del RO 5/2000 por considerar que la utilización indebida de una grúa en la maniobra de subida al camión para su posterior transporte hay que imputarla exclusivamente a la demandante y desestimado el otro. Interpuesto Recursocontencioso-administrativo se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado n°3 de Las Palmas

CUARTO

Mediante resolución de 30.07.02 la Dirección Provincial del INSS, tras la incoacción del oportuno expediente a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Alberto en fecha 16.07.01 y la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable "Canterias Atlánticas S.L." y solidariamente a "Transportes Manuel Castellano, S.L.". Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa el 12.09.02.

QUINTO

El accidente se produjo cuando se procedía a la maniobra de carga de la grúa autopropulsada propiedad de la demandada en un semiremolque enganchado a un tractocamión propiedad de Transportes Manuel Castellano. En la operación de subida de marcha atrás de la grúa por las rampas del camión, hasta la plataforma, teniendo ambos el mismo ancho de 2,5 my estando el brazo de la grúa girado 180° sobre la cabina. Una vez que la grua entró las ruedas delanteras en la plataforma, y faltando un metro solamente, la grua perdió el equilibrio y comenzó a vibrar.

La inclinación de la plancha del camión, junto con el movimiento de la grúa, que al parecer hizo que las ruedas se salieran por el lateral de la plataforma, propició que la grúa volcara, y dada la proximidad de la plataforma del camión al desnivel existente en el arcen, que carecía de muro de contención hizo que cayera por el mismo lado, dando una vuelta completa en el aire, hasta impactar del lado derecho en la finca de plataneras.

El trabajador, D. Luis Alberto , que cayó con la máquina, quedó fuera de la cabina tirado en la tierra, y aprisionado por la máquina que le cayó encima, sufriendo lesiones graves por fracturas y desgarros en uno de sus brazos, así como la amputación de una de sus piernas.

SEXTO

La cabina de la grua carecía de los cristales del parabrisas, así como del de la puerta, situada en el lateral izquierdo, y del de la ventana lateral derecha.

SEPTIMO

La evaluación de riesgos de la demanda no contempla ninguan mención de la grúa, ni de las operaciones de carga, descarga o traslado de la misma. no existió ningún procedimiento de coordinación entre la demandada y la transportista.

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Canterías Atlánticas, S.L. frente al INSS y D. Luis Alberto sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la empresa CANTERIAS ATLANTICAS S.L. dedicada a la construcción, de que se revocara y dejara sin efecto la resolución del INSS por la que le imponía un recargo del 50 por 100 de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, sufrido por el trabajador de la empresa DON Luis Alberto , maquinista oficial de 1ª.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado que sería el noveno , con el siguiente contenido : "El accidente aconteció porque el vehículo de transporte se estacionó en una zona peraltada hacia el exterior de la vía, lo que ocasionó que la plataforma estuviera inclinada hacia uno de sus lados y también tomara esa inclinación la grua cuando subió a ella.

Las consecuencias del accidente se agravaron porque la plataforma, además, estaba estacionada junto a un desnivel de más de cuatro metros, lo que permitió que la grua cayera por él y diera un vuelco completo sobre si misma.El uso de las planchas de ampliación y de los tentemozos de la plataforma hubieran evitado que la grua se saliera de ella".

El motivo se desestima por ser contradictorio con el hecho probado quinto cuya redacción se mantiene al no haberse solicitado su modificación o supresión .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora que se ha infringido el art 123.1 de la LGSS de 1994 . El motivo no encuentra favorable acogida .

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Febrero de 2002 ( ED 13583 ) recordando las sentencias en Sala General de 2 de Octubre de 2000 ( ED 44303 ) y en la posterior de 9 de Octubre de 2001 ( ED 35525 ) ha declarado lo siguiente:

  1. El recargo de prestaciones del art 123 de la LGSS de 1994 ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

  2. Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

  3. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.

  4. En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento...

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