SAP Burgos 181/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2008:425
Número de Recurso77/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA: 00181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000153

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000033 /2007

RECURRENTE : Trinidad

Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLÍN

Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA yDOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 181

En Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 77/2008, dimanante de Juicio Verbal nº 33/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, (Burgos)en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Trinidad , representada por la Procuradora doña Paula Gil Peralta- Antolin y defendida por el Letrado don José María Fernández; y, como demandado-apelado, DON Esteban Y DOÑA Sandra , representados en primera instancia por la Procuradora doña María Begoña Revillas Marañon y don José Pablo López González; demandados-impugnantes, DOÑA Elsa Y DON Emilio , representados en primera instancia por la Procuradora doña Margarita Robles Santos defendidos por el Letrado don Ruben García Blanco. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante Otamendi, en nombre y representación de Dña. Trinidad , y en consecuencia absuelvo a los demandados D. Esteban y Dña. Sandra representados por el Procurador Sra. Revillas Marañon de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, por la representación de don Esteban y de doña Sandra , presentó escrito de oposición al recurso; por la representación de don Elsa y don Emilio , presentó escrito de oposición y de impugnación de la resolución apelada, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, dando traslado del escrito de impugnación al apelante principal por término de diez días, para que manifieste lo que tenga por conveniente, habiendo transcurridos los mismos sin haberlo verificado, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, Dª Trinidad , en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos constituida al fallecimiento de su padre D. Octavio , formula demanda contra D. Esteban y su esposa Dª Sandra ejercitando acción declarativa de dominio sobre 1/4 parte de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de los demandados de fecha 2 de julio de 2003, en cuanto sea contraria a la anterior declaración de propiedad a favor de la actora y la cancelación o nulidad del asiento registral contradictorio con la citada declaración , obrante en el Registro de la propiedad de Villarcayo.

Los demandados solicitaron la intervención de los vendedores de la finca, Dª Elsa y D. Emilio , para responder, en su caso, del saneamiento por evicción.

Frente a la sentencia apelada que desestima la demanda se alza la actora que alega que los compradores demandados no deben quedar amparados por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria porque carecen de la condición de terceros de buena fe y, además, mantiene la nulidad radical del titulo de los vendedores que accede al registro con una mala fe y una inexactitud patente.

SEGUNDO

Han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que D. Octavio , padre de la actora, era propietario de 1/4 indivisa de la era de trillar, al sitio de ElCharcal, toda de dos celemines o 6 áreas y 16 centiáreas, que adquirió en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 7 de septiembre de 1974. Según el titulo linda: Norte, camino; Sur, carretera; Este, calleja y Oeste, carretera.

  2. - Que en virtud de escritura publica de división de herencia de Dª María Teresa de fecha 11 de septiembre de 1976, su hija, Dª Elsa (tercera interviniente) adquirió otra 1/4 de la citada finca rustica, que según el titulo se identifica con la parcela catastral ( año 1953) NUM001 del polígono NUM000 , de 6 áreas y 40 centiáreas. Según el titulo linda: norte, calleja, Sur y Este, Elsa , Oeste, camino.

  3. - Que la otra mitad invidisa de la finca, la adquiere el matrimonio formado por Dª Elsa y D. Emilio en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 27 de agosto de 1994 otorgada por Dª Susana (que a su vez adquirió por herencia de su madre Dª Emilia ). Ahora bien en el titulo se dice que se vende una finca urbana, al sitio de El Charcal (era), de un celemín o dos áreas y media y linda: Norte y Oeste, camino; sur y Este Elsa (antes Baltasar ), y con esta descripción se inscribe en el Registro de la propiedad al amparo del articulo 205 y con las limitaciones del articulo 209 de la LH

  4. - Y en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 2 de julio de 2003, el matrimonio Elsa Emilio , vende a D. Esteban y su esposa Sandra (y otra finca mas), reflejando en el titulo que la finca vendida se corresponde a la parcela catastral núm. NUM002 del polígono NUM003 e inscriben su titulo en el Registro de la propiedad el mismo día que adquieren.

  5. - Según el Catastro actual, la parcela catastral num. NUM002 del polígono NUM003 tiene una superficie de 640 m2 y en la realidad, según afirmaciones de las partes, tiene aproximadamente 500 m 2, ya que su cabida original se vio mermada por la ampliación del camino.

TERCERO

Ejercitándose una acción declarativa del dominio es necesario para su éxito la acreditación de un titulo hábil de dominio y la perfecta identificación del la finca.

Respecto del titulo de domino, la sentencia apelada afirma que " la actora no ha presentado los documentos relativos a la partición de la herencia de D. Octavio para que la herencia pudiera tener valor de prueba de dominio". Es cierto que no se ha aportado la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la herencia de D. Octavio , pero no hay que olvidar que la actora no demanda en su propio derecho sino en beneficio de la comunidad hereditaria de aquél. Además, titulo de dominio no significa la aportación del documento en que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la ley admite. Y en el caso presente, no hay prueba más evidente del dominio de la actora sobre 1/4 de la finca, que el reconocimiento que del mismo verifican el matrimonio Elsa Emilio - en su escrito de contestación a la demanda y en su interrogatorio.

Y ese reconocimiento del dominio por los terceros intervinientes suple las posibles inexactitudes sobre la superficie y linderos relativos a la identificación de la finca que figuran en los respectivos títulos aportados por las partes, identificándose la finca cuya parte indivisa del dominio se reclama como la parcela catastral NUM002 , polígono NUM003 , que es la misma que poseen el matrimonio demandado Esteban Sandra y sobre la que han construido un chalet y cercado con pared.

CUARTO

En realidad, el problema que hay que resolver no es el del dominio de la actora sino qué sucede cuando un comunero - que es lo que ocurre en el presente caso- dispone de la totalidad de la cosa, no como titular de un derecho abstracto, condicionado a la posterior división, sino como único titular, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios, y, en concreto, si ello determina la nulidad del contrato de compraventa al infringir el articulo 397 del C.civil .

Es indudable que la venta junto con la tradición de la cosa común realizada por un comunero sin consentimiento de los restantes es ineficaz para transmitir el dominio de la cosa común, pues mediante la tradición el comunero no puede transmitir más de lo que tiene. Pese a ello sería posible que el comprador adquiriese el dominio sobre la cosa común si, tratándose de inmuebles, reuniese los requisitos del art. 34 LH , para lo que es preciso que el contrato sea válido.

La jurisprudencia no es unánime a la hora de determinar las consecuencias derivadas de los actos de disposición de la cosa común realizados por un comunero sin consentimiento de los restantes. De un lado, el Tribunal Supremo ha entendido que la falta de consentimiento unánime de todos los comuneros determina la nulidad radical del negocio de disposición (así, STS 29 abril 1986, 25 septiembre 1995, 6 octubre 1997...

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