SAP Barcelona 261/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:7766
Número de Recurso561/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 561/2007 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 175/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 261/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 175/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona a instancia de la mercantil VENILIA S.A, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Dña. Teresa Barceló Rebaque, contra LINEA HOGAR DECO S.L, representada por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ignacio Valdelomar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ricard Simó Pascual, Procurador de los Tribunales y de VENILIA S.A contra LINEA HOGAR DECO S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Anzizu Furest, debo absolver y absuelvo libremente a parte demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra las sentencias mencionadas se interpuso recurso de apelación por la representación de VENILIA S.A mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose y celebrándose vista el día 11 de junio de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte apelante, VENILIA S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una declaración judicial que dejara sentado que la comercialización por parte de la empresa demandada LINEA HOGAR DECO S.L de una serie de diseños de cenefas y adhesivos decorativos, idénticos a los del catálogo de la actora de 2005, es constitutiva de un acto de competencia desleal por infracción de los artículos 5, 11 y 12 de la LCD, de una infracción a sus derechos de propiedad intelectual sobre dichas creaciones, así como una lesión a sus derechos de propiedad industrial, derivada del registro de un diseño comunitario sobre algunos de esos diseños de cenefas y adhesivos. Como consecuencia de todo ello, además de la acción declarativa, se solicitaba igualmente la condena a la demandada a cesar en la importación, comercialización, promoción y exposición de dichos productos, a la retirada de los ya comercializados y del material de presentación promocional y publicitario, a la publicación de la sentencia en un periódico de cobertura nacional y en otro de tirada provincial de Cataluña, a comunicar la sentencia en el canal de distribución y la página web de la demandada, y a resarcirle por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, ha desestimado dichas acciones: descarta la existencia de un creación artística que sea objeto de protección por la LPI; excluye la existencia de una protección derivada del diseño comunitario solicitado sobre algunos de los dibujos cuestionados, respecto al cual el Juzgado ya se había considerado incompetente y que, además, es objeto de una acción de anulación por parte de la demandada por falta de novedad; y respecto a la cuestión nuclear planteada, la existencia de actos de competencia desleal, entiende que, no existiendo exclusiva sobre los diseños, el juego de la LCD no permite afirmar la existencia de deslealtad con arreglo a los preceptos invocados.

Contra ello se alza VENILIA S.A, la cual, discrepando de las manifestaciones del Sr. Magistrado sobre las relaciones de la LCD con la existencia o no de un derecho de exclusiva, sigue entendiendo, de un lado, que existe un acto de imitación servil sancionado en el artículo 11 de la LCD, tanto por inducir a confusión como por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, así como un acto desleal por mala fe concurrencial de los previstos en el artículo 5, y de otro lado, que se ha producido una violación de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños de cenefas y adhesivos decorativos.

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra en la existencia de actos de competencia desleal. Se han eliminado las referencias a la propiedad industrial como un hecho constitutivo autónomo de la pretensión de la actora, aunque no debamos perder de vista que 11 de los 30 diseños de cenefas y adhesivos decorativos que se consideran objeto de la imitación están registrados en la OAMI como diseño comunitario (nº 378757), si bien el mismo se encuentra impugnado precisamente por su falta de novedad, entendiendo la demandada LINEA HOGAR que se habían divulgado con anterioridad por la propia demandante. También se abandona, con buen criterio debemos decir, la imputación a la demandada de violación del artículo 12 de la LCD, por lo que las cuestiones litigiosas son tres: primero, y modificando el orden del recurso a los efectos de detectar previamente si existe o no un derecho de exclusiva sobre las cenefas y adhesivos, la posible violación de los derechos de autor de la actora; en segundo lugar, la posible infracción del artículo 5 de la LCD por actos desleales de mala fe; y finalmente, lo que ha constituido la parte nuclear del recurso y la demanda, la posible existencia de un acto de imitación desleal con arreglo al artículo 11 de la LCD.

Ocupándonos, pues, de la propiedad intelectual, el criterio de la sentencia recurrida es certero. El recurso discrepa del mismo, argumentando que si se sigue ese criterio, conforme al cual los diseños discutidos no constituyen una obra artística, sino una creación que, aunque fuere original, no alcanza esa altura y se destina a su reproducción masiva e utilización industrial, quedarían fuera de la LPI otras creaciones como los comics, los planos y proyectos o los programas de ordenador. Evidentemente, la sentencia se refiere a la altura artística de los dibujos y motivos decorativos de la actora, no a ninguna otra creación de las incluidas en el artículo 10 de la LPI; y dentro de ese concepto de obra, es también evidente que, por más que los mismos fueran originales de VENILIA, incluso de un gran éxito comercial y objeto, según la demandante, de copia por parte de sus competidores, ello no supone que constituya la obra protegida a la que se refiere la LPI.

El Sr. Magistrado, en efecto, no pone en cuestión que los mencionados motivos decorativos carezcan de originalidad, sino que puedan incluirse en el artículo 10 de dicha Ley, que configura como objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, es decir, entre las obras "artísticas" (puesto que no son literarias ni científicas), según la letra e) de este artículo, las obras de pintura, dibujo y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. La condición artística de estas obras, junto a su originalidad, anida en la razón de su protección, de modo que si esa condición no concurre, podría caber, en su caso, una protección como diseño industrial, pero no mediante la Ley de Propiedad Intelectual.

La propia Ley de Protección del Diseño Industrial lo confirma. Según su Disposición Adicional Décima, ambas protecciones, industrial e intelectual, son compatibles, pero siempre que se dé cierta altura creativa, un plus artístico que genera el derecho de autor: "La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual".

No es cierto, por tanto, que, como señala la sentencia recurrida, el destino industrial de una creación, el hecho de que cierta obra artística, protegible con arreglo al artículo 10 de la LPI, se vaya a reproducir masivamente, sea un dato decisivo para excluir esa protección: ciertamente, la reproducción masiva con destino industrial caracteriza a los diseños pero, siendo compatibles ambas protecciones, no puede negarse la aplicación de la LPI por esa circunstancia. Sin embargo, sí que acierta el Sr. Magistrado al destacar la escasa altura artística de los dibujos controvertidos, que acaso podrían ser objeto de la protección derivada de su condición de diseño industrial, si es que reúnen los requisitos para ello (en nuestro caso, por ahora no ha sido así, según la OAMI, que les ha negado en su mayoría novedad), pero que carecen de un grado suficiente de originalidad como para poder ser considerada la "obra" artística contemplada por la LPI.

TERCERO

Dentro del terreno de la competencia desleal, nos centramos primero en el artículo 5. La atención prestada a esta posible deslealtad concurrencial basada en la mala fe, ya descartada por la sentencia recurrida, es ciertamente muy inferior a la concedida al artículo 11, pero lo cierto es que el recurso insiste en que sí que existe dicho acto desleal conforme a la cláusula general del artículo 5 de la LCD, que como sabemos establece: "Cláusula general.- Se reputa desleal toda comportamiento que resulte objetivamente contrario a las...

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