STSJ Castilla y León 1736/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2009:133
Número de Recurso1736/2008
Número de Resolución1736/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01736/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0101780 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001736 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: Antonio

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LEON, MINISTERIO FISCAL EN LEON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000669 /2008

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a siete de Enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.736/2008, interpuesto por DON Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 22 de septiembre de 2.008, (Autos núm. 669/08), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LEON y con intervención del MINISTERIO FISCAL EN LEON, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Antonio , con DNI NUM000 , residente en León, ha venido prestando servicios para la entidad demandada, desde el 15 de enero de 2002 (no discutido), con la categoría profesional de peón de mantenimiento de instalaciones deportivas, con un salario mensual de 1.868,06 €, promedio de los últimos seis meses (folios 301 a 312 tenidos por reproducidos).- SEGUNDO.- El actor comenzó su relación laboral con la entidad demandada el 15 de enero 2002 con un contrato de duración determinada para el ejercicio económico del 2002, le siguió el contrato de duración determinada de fecha 23 de diciembre del 2002 para el ejercicio económico 2003, continuó con otro contrato de duración determinada de fecha 29 de diciembre de 2003 para el primer semestre del año 2004 (hasta final de junio 04), al que le sigue el contrato de duración determinada de 25 de junio 2004 para el ejercicio económico 2004 (hasta diciembre 2004), siguió con un contrato de duración determinada de fecha 30 noviembre 2004 para el ejercicio económico 2005, continuando con el contrato de duración determinada de 13 de diciembre de 2005 para la realización de la obra o servicio determinado hasta la provisión de plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE (folios 282 a 298 tenidos por reproducidos), realizando en todos ellos las mismas tareas propias y permanentes de la actividad de la entidad empleadora en el área de mantenimiento de instalaciones deportivas.- TERCERO.- Se inició por la entidad demandada expediente de amortización de plazas no habiendo sido impugnado ganando firmeza. En el mismo el actor no hizo alegación alguna.- CUARTO.- El 27 de mayo de 2008, se notifica al Sr. Antonio el Decreto de la Alcaldía de fecha 19 de mayo sobre amortización de su plaza, con efectos desde el 10 de Junio 2008 (folio 8 de las actuaciones, tenido por reproducido).- QUINTO.- El 25 de Febrero de 2008 solió publicado en prensa, un listado de personas a quienes se les amortizaba la plaza entre las que figuraba el actor, bajo el titular de "lista negra del Ayuntamiento" (folio 56 tenido por reproducido) y otras noticias al respecto (folios 57 a 62 tenidos por reproducidos).- SEXTO.- El actor es sobrino del concejal Sr. Pedro Enrique , nadie le ha recordado su parentesco con el mismo o su afinidad política, ni le han faltado al respeto por ello.- SEPTIMO.- El actor no ha desempeñado cargo alguno de representación obrera o sindical.- OCTAVO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, formula reclamación previa ante la entidad demandada no resuelta y presenta demanda de despido ante el Decanato de esta ciudad correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a este Juzgado.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León que desestimó la demanda de despido formulada contra su empleador el Ayuntamiento de León.

En este primer motivo, que apoya en el informe de vida laboral y en los diversos contratos de trabajo obrantes en autos, el recurrente pretende que se incluya en el hecho probado segundo la especificación de que todos los contratos de trabajo suscritos con el Ayuntamiento de León lo fueron con la modalidad de obra o servicio determinado, que fueron realizados sin solución de continuidad y sin que se hubiese producido variación alguna en su situación de alta inicial en la entidad demandada.

Este primer motivo lo acepta la Sala porque se basa en documentos hábiles para conseguir la modificación del relato fáctico y porque lo que se quiere reflejar en el hecho probado segundo responde al contenido de los mismos; además, este motivo resulta trascendente para el resultado final del recurso, como más adelante se verá.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega la errónea interpretación del artículo 15.1 .a) en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción del artículo 3.5 del mismo cuerpo legal y de los artículos 6.4 y 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia que los aplica.En este motivo de recurso la parte recurrente combate la conclusión de la sentencia de instancia de considerar que el último de los contratos para obra o servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento de León -el de 13 de diciembre de 2005 (hasta la provisión de la plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE, según el hecho probado segundo)-, rompe la cadena de contratos fraudulentos para obra o servicio determinado que se habían firmado hasta entonces, lo que hace posible, en definitiva, la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza.

La Sala no tiene duda de que los cinco primeros contratos de trabajo suscritos por la parte recurrente con el Ayuntamiento de León lo han sido en fraude de ley, siguiendo al efecto la doctrina expuesta en varias sentencias de este mismo año, en las que recogemos una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2008 (rec. 402/08), 9 de julio de 2008 (rec. 616/08) y 10 de septiembre de 2008 (rec. 834/08 ), hemos traído a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...el carácter indefinido de la relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de enero de 2009 (Rec. 1736/2008 ); 2) El segundo por el que entiende que cuando se invoca como causa del despido motivos econó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR