STSJ Canarias 313/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:2228
Número de Recurso169/2008
Número de Resolución313/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000169/2008 , interpuesto por Servicio Canario De Empleo , frente a la Sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000755/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD ,

ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Eugenia, Ángeles, Verónica, Marta, Estíbaliz, Begoña, María Cristina y Raquel , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Empleo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29-10-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden del Servicio Canario de Empleo, en la Oficina de Empleo de General Mola, con la categoría profesional, antiguedad y retribución siguiente:

Nombre Categoría Antigüedad Retribución

Verónica Titulado Medio 20/08/2003 2.482,12 €

Marta Aux. admon. 01/07/2005 1.281,33 €

Eugenia Aux. Admon 29/08/2005 1.281,33 €

Begoña Aux. Admon 01/07/2005 1.281,33 €

Ángeles Titulado Medio 20/08/2003 2.482,12 €

Estíbaliz. Aux. Admon.29/08/2005 1.281,33 €

María Cristina Titulado Medio 24/09/1987 2.482,12 €

Raquel Titulado Superior 01/04/1990 3.142,75 €

(No controvertido).

SEGUNDO

Los actores vienen desempeñando las funciones propias de su categoría, destinando el 66,6% de su jornada laboral a la atención al público (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Por Resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección General de Trabajo, relativa a registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 80, de 25 de abril de 2005 , se aprobó introducir dentro del apartado b) del artículo 46 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias un nuevo número distinguido con el 4, denominado: "Complemento de Atención al Público", con el siguiente texto:

"Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo.

Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan".

ANEXO V: Añadir

Complemento de atención al público: 37,29 euros/mes.

CUARTO

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7/12/05, se ordenó el abono del complemento de atención al público para el personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo y Subalterno que detallaba en el Anexo de la citada Resolución, por importe de 38,04 euros/mes y efectos desde el día 25/4/05, (doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

El complemento de atención al público, se fijó para el año 2005 en 38,04 €/mes; para el año 2006 en 38,81 euros/mes, y para el año 2007 en 39,59 euros/mes (doc. 2, unido al ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO

De estimarse la demanda, las actoras devengarían en concepto de complemento de atención al público, las cantidades siguientes:

  1. Verónica: de mayo de 2005 a octubre 2007: ...1.165,94 €

  2. Marta: de 1 de julio 05 a octubre 07:.. 1.089,86 euros. 3º Eugenia: de 29/08/05 a octubre 2007:....1.051,82 euros. 4º Begoña: de 1.7.05 a octubre 2007:...1.089,86 euros. 5º Ángeles: de mayo 2005 a octubre 07:...1.165,94 euros. 6º Estíbaliz.: de 29.8.05 a octubre 2007:..1.051,82 euros. 7º María Cristina: de mayo 2005 a agosto 2007:...1.086,76 euros.

  3. Raquel: de mayo 2005 a octubre 2007:... 1.165,94 euros.

SEPTIMO

Se ha agotado la via previa.

.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Verónica, Ángeles, Marta, Eugenia, Estíbaliz, Begoña, María Cristina y Raquel, contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, debo debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el Complemento de atención al público.En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a los actores las cantidades siguientes:

  1. Verónica: ; 1.165,94 €

  2. Marta: 1.089,86 euros. "

  3. Eugenia: 1.051,82 euros.

  4. Begoña: 1.089,86 euros.

  5. Ángeles: 1.165,94 euros.

  6. Estíbaliz.: 1.051,82 euros.

  7. María Cristina: 1.086,76 euros.

  8. Raquel: 1.165,94 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Empleo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que las actoras instaban de un Organismo Autónomo de la Administración Autonómica el pago del complemento retributivo de "atención al público" recogido en el modificado texto del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración Autonómica.

Recurre el Organismo Autónomo demandado, en suplicación ante este Tribunal, a través de dos motivos de crítica jurídica con correcto y común amparo en el art. 191.c LPL , recurso que es impugnado por la representación Letrada de las trabajadoras.

Con ello, intacto el relato fáctico, resulta pacífico el hecho de que las actoras dedican casi dos tercios de su jornada (66,6%) a la actividad de atención al público.

A ello se suma otro incontrovertido dato fáctico: el que un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, por Resolución de su Secretaria General Técnica datada el 07.12.05, viene pagando este plus a los trabajadores dependientes de ella, con categorías de auxiliares administrativos y o subalternos.

Ocurre, empero, que el precepto convencional que regula este complemento exige otros requisitos para generar el efectivo derecho al pago: uno genérico (los que señale la Comisión Negociadora del Convenio) y otro más concreto (las disponibilidades presupuestarias), y sobre la validez y eficacia de estos requisitos gira la contienda, tanto en sede de instancia como en el presente recurso,

Sobre estas bases jurídicas y fácticas, recurre en suplicación la Administración Autonómica, a través de dos motivos, ambos de crítica jurídica con amparo procesal en el art. 191.c LPL .

SEGUNDO

En el primero de ello se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 151 y ss LPL alegando, en sede de suplicación, la misma excepción alzada en la instancia, relativa a la inadecuación de procedimiento, ya que -dice- la pretensión procesal debió ser encauzada por la vía de la modalidad procedimental especial de Conflicto Colectivo.

Ciertamente que tal cauce es el idóneo para decidir la cuestión controvertida, pues se trata del supuesto clásico de la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo (introducido desde luego con muy deficiente técnica y, por tanto, de oscura exégesis, en relación con una práctica de la Administración empleadora (no pagar el complemento) y que afecta al interés general un grupo genérico de trabajadores (todos los que atienden al público más de la mitad de su jornada), ex arts. 151.1 LPL y 17 del RDL 17/77 y STS 17.11.99 , entre tantas. Pero la idoneidad de la vía procesal especial de los arts. 151 y ss LPL no excluye, naturalmente, que los sujetos particulares (trabajadores o, en su caso, empresas) puedan utilizar lavía procesal ordinaria para ventilar la misma cuestión que podría (y debería) ser objeto de un Conflicto Colectivo, como afirma la jurisprudencia (STS 30-06-93, 17-07-02 y 22-03-05 ) entre otras razones, indica la Sala, porque, como la legitimación activa para interponer la demanda está restringida (arts. 18 del RDL 17/97, 87 ET, 2.2.d LOLS y 152 a y b LPL) y excluye a los trabajadores y también (salvo los conflictos de ámbito empresarial) a las empresas, la acogida de la excepción alzada impediría a los trabajadores el acceso a la tutela judicial efectiva, quebrando lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y 7 LOPJ .

El motivo queda desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, igualmente de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) denuncia infracción del art. 46 del Convenio Colectivo, modificado por mor del Acuerdo de 03.12.04 en los términos expresados en el encabezado de la presente Sentencia.

  1. Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional señalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos") que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; añade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde...

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