STSJ Andalucía 1725/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:5862
Número de Recurso1084/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1725/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1725/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1084/08, interpuesto por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 12 de diciembre de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén en reclamación sobre DESPIDO contra JARDINES DEL ALCOR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.007 , por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rubén , frente a la empresa JARDINES ALCOR, S.L. debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, así como extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, y debía condenar y condenaba a la demandada a abonarle la cantidad de 6.800 € en concepto de indemnización, y sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Rubén , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. Núm. NUM000 , trabajó para la empresa demandada, desde el día 3 de Mayo de 2.003, con la categoría laboral de Peón Jardinero, percibiendo un salario mensual de 1.076,47 €, con inclusión de la parte proporcional delas pagas extraordinarias.

  2. - El actor mediante comunicación escrita de fecha 6 de Julio de 2.007, le fue notificado el despido, alegando la empresa, falta de rendimiento y reconocido la improcedencia del mismo, poniendo a su disposición, la indemnización que legalmente le correspondía en función de 45 días por año de antigüedad.

  3. - La empresa con fecha 6 de Julio de 2.007, consignó ante el juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de esta Ciudad la indemnización de 6.800 € presentando la documentación preceptiva según consta a los folios 16 y 17 de los autos.

CUARTO

Con fecha 5 de Julio de 2.007, el sindicato de CC.OO., presentó preaviso de elecciones a celebrar en la empresa demandada, iniciándose el proceso el día 10 de Julio de 2.007.

día 10 de Julio

Con fecha 12 de Julio de 2.007, cuando ya se encontraba despedido el actor, la central Sindical U.G.T. presentó su candidatos, entre los que no figuraba el actor, si bien este presentó escrito a la mesa, solicitando su inclusión como candidato, lo que fue aceptado por la misma, siendo incluido como candidato por U.G.T.. Realizadas la elecciones, no salió elegido el actor.

  1. - El actor con fecha no determinada, aunque figure el día 6 de Julio de 2.007, presentó un escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo, haciendo constar que la empresa no había accedido a su pretensión de promocionarle en su categoría laboral, pese a sus reiteradas reclamaciones, sin que en dicho escrito, hiciera constar que se pretendía presentar a las elecciones. Folio 58 de los autos que se reproduce.

    El actor no formuló demanda alguna frente a la empresa en reclamación de categoría laboral.

  2. - Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de celebrada sin avenencia.

  3. - La actora mantiene que la causa motivadora del despido se debe a represalia y discriminación, atentando al principio de indemnidad, así como la su libertad sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Rubén , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, recurre en suplicación, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Almería, de 12 de diciembre de 2007 , que dado el reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa del despido del que fue objeto, ha convalidado la decisión extintiva, sin mas derecho del demandante que a percibir la suma consignada por la empresa de 6.800 euros, sin derecho a salarios de tramitación, recurso por el que pretende que se declare su nulidad, dedicando los dos primeros motivos, a la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, proponiendo a través del motivo primero para el cuarto la siguiente redacción:

Con fecha 5 de junio de 2007, el Sindicato de CCOO, presentó preaviso de Elecciones a celebrar en la empresa demandada, iniciándose el proceso el día 10 de julio de 2007.

Con fecha 12 de julio de 2007 cuando ya se encontraba despedido el actor, la central sindical UGT presentó sus candidatos, entre los que figuraba el actor, si bien este presentó escrito en fecha 10/07/2007 a la Mesa, solicitando su inclusión en el censo electoral, lo que fue aceptado por la misma, siendo incluido en el Censo Electoral. Realizadas las elecciones, no salió elegido el actor.

Invoca para las modificaciones propuestas que respecto al hecho probado original significa de un lado cambiar la fecha de presentación del preaviso de las elecciones del 5 de julio de 2007 por el 5 de junio de 2007 y de otro hacer constar que en el escrito que presentó el sindicato UGT el 12 de julio de 2007 iba como candidato el actor y que el actor solicitó el 10 de julio de 2007 a la Mesa su inclusión en el censo electoral, los folios 40 (preaviso de elecciones) y 46 (candidatura presentada por UGT). Y como de dicha documental se desprende inequívocamente dichos cambios, sin que resulte contradicha tal documental porotros medios de pruebas, es lo visto que el primer motivo ha de ser estimado, todo ello sin perjuicio de lo que resulte para la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, también por la vía de la letra b) del artículo 191 de la LPL , se solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"a) En Acta de Conciliación de fecha 15 de enero de 2007 la demandada Jardines del Alcor SL reconoce la nulidad del despido y readmite a D. Rubén a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo al inicio de la jornada laboral del siguiente día en que se le conceda el alta médica", invocando para ello el folio 38 de autos consistente en la referida Acta de conciliación ante el CMAC.

Y b) "El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde fecha 1/03/2006 hasta 20/06/2007", revisión que funda en la documental obrante al folio 30 y que consiste en el parte de alta médica. Y tampoco existe inconveniente en admitir dicho hecho nuevo, sin perjuicio de lo que se diga en la fundamentación jurídica, pues de dichos documentos se...

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