SAP La Rioja 51/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:86
Número de Recurso172/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2012/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 172/2007, en los que aparece como parte apelante DON Bernardo, representado por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, y DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña Regina Dodero De Solano y asistido por el Letrado Don Antonio Salazar, y como apelados: 1.-AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida por el Abogado del Estado; 2.-TECNICAS DEL VINAGRE S.L. Y DON Carlos Miguel, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Abogacía del Estado debo declarar:

-que la sociedad Técnicas del Vinagre S.L. se hallaba en causa de disolución a 31 de diciembre de 1998, a 31 de diciembre de 1999 y a 31 de diciembre de 2000.

-que los administradores Don Juan Ignacio, Don Bernardo y Don Carlos Miguel incumplieron su obligación de disolver la sociedad y consecuentemente son responsables de las deudas sociales de la mercantil (incluidas las tributarias).

Y ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen sendos recursos de apelación los codemandados, Don Bernardo y Don Juan Ignacio.

Reitera el recurrente, Sr. Juan Ignacio, en su recurso la alegación de la prescripción de la acción por la actora deducida, conforme al artículo 949 del Código de Comercio , computándose el plazo de cuatro años desde el cese de los administradores, Sres. Juan Ignacio y Bernardo, en la junta general de la sociedad celebrada el día 31 de enero de 2001, sin que pueda atribuirse a éstos la omisión de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, añadiendo el apelante que no es preciso para la efectividad del cese ni la elevación a escritura pública ni la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que, concluye, presentada la demanda el 4 de febrero de 2005 (la fecha fue 1 de febrero) habría precluido el plazo desde el cese de los administradores Sres. Bernardo y Juan Ignacio.

Pues bien, conforme al artículo 949 del Código de Comercio , la acción comienza a prescribir desde que los administradores "por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración."; planteando el texto legal dos cuestiones: desde cuándo se estima cesado el administrador y desde cuándo tiene el cese efecto para el tercero accionante; y, a efectos de la prescripción, sólo desde que el tercero investido de la correspondiente acción pueda ejercitarla, por serle oponible el cese, comienza a correr el plazo, conforme a la teoría de la actio nata que rige esta materia, y, en tal sentido, el abandono de la administración o el puro cese del cargo del administrador es insuficiente para abrir el plazo de prescripción del artículo 949 del Código de Comercio .

Esta Audiencia, en sentencia de 20 de marzo de 2007 (nº86/2007 ), señala que el cese, la renuncia ola separación del cargo sólo tendría efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 que expresa que "el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido y los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles frente a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; buena fe del tercero que se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción."

En todo caso, la prescripción es una institución que se debe interpretar restrictivamente, y, exigida la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de los administradores para surtir efecto frente a la sociedad y frente a terceros (Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , artículo 125 de La Ley de Sociedades Anónimas y artículos 58,138,147,148,191 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil ), el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio sólo podrá tener lugar desde que conste inscrito en el Registro el cese del administrador. Y, en el caso que nos ocupa, la inscripción del cese de los administradores recurrentes en el Registro Mercantil se produjo en fecha 17 de febrero de 2001, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (1 de febrero de 2005) no había transcurrido el plazo prescriptivo.

Idéntico criterio expuso este Tribunal en sentencia nº 343/2006, de 17 de noviembre. En el mismo sentido la S.T.S . nº 664/2006, de 26 de junio, expresa:

"A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala ( SSTS de 13 de abril de 2000, 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999, 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999, y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos:

  1. el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador.

  2. el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

  3. En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

  4. En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento."

SEGUNDO

Frente a la estimación de la sentencia de instancia de que el expediente administrativo de apremio y de derivación de responsabilidad ha interrumpido la prescripción, (fundamento de derecho primero in fine), alega el recurrente Sr. Juan Ignacio que el expediente administrativo de apremio se incoó por La Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la sociedad, no frente a los administradores, por lo que, según el apelante, su tramitación no puede afectar a la prescripción de la acción que frente a los codemandados pudiera ejercitar la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y, añade, que el expediente de derivación de responsabilidad instado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a los codemandados fué declarado nulo por El Tribunal Económico Administrativo de La Rioja, por sentencia de 30 de noviembre de 2004 .

Tales alegaciones ninguna virtualidad revisten dado lo expuesto en el precedente fundamento dederecho. No obstante, la deuda se generó siendo los recurrentes administradores de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de repetición de que se crean asistidos, por entender que la obligación de disolver la sociedad correspondía a quien con...

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