STSJ Castilla-La Mancha 1574/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:2462
Número de Recurso1307/2007
Número de Resolución1574/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

INCAPACIDAD PERMANENTE

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01574/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1307/07

Magistrada Ponente: Iltma. Sra. Dª. Mª JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltma. Sra. Dª.Mª JOSE ROMERO RODENAS

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1574 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1307/07, sobre invalidez, formalizado por larepresentación de Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 94/07, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8/5/07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 94/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda presentada por el actor Jose Francisco debo declarar y declaro a la parte actora -- en situación de invalidez permanente debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"Primero: La parte actora Jose Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 20-4-48, consta afiliado al régimen general de la seguridad social, prestando servicios como yesaire, profesión que ha desarrollado en los tres últimos periodos de 2-2 a 17-2- 05, de 15-2 al 15-4-05 y del 12-7 al 14-9-05. En el último periodo indicado causó baja por incapacidad temporal del 28-7-05, hasta que se cursó el alta por inspección el 21-12-05, ya extinguida la relación laboral; contra dicha decisión el actor presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 6-2-06. Nuevamente el interesado presentó escrito de 22-3-06 solicitando aclaración sobre el alcance del alta en cuestión, respondido mediante escrito del Sescam de 26-4-06 notificado en el mismo día, en el que se indicaba que el alta en cuestión no era con propuesta, y que en su caso el propio interesado debía cursar la correspondiente solicitud. No consta periodo alguno como demandante de empleo, ni como perceptor de rentas de desempleo. El interesado acredita 6.227 días cotizados.

Segundo

Solicitó la prestación el 11-8-06, dictándose por el INSS resolución de 12-9-06, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez ni el requisito de alta o asimilada; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 13-12-06.

Tercero

La parte actora padece: Coxartrosis bilateral incipiente. Osteoporosis raquidea. Escoliosis dorso-lumbar estructurada y espondiloartrosis generalizada, particularmente en segmento lumbar y cervical. En segmento lumbar, multidiscopatía degenerativa, hernia discal L4-L5 dorso medial izquierda, cambios degenerativos en articulaciones posteriores con disminución de calibre de ambos agujeros de conjunción. En segmento cervical mieloradiculopatía espondilítica con barra artrósica desde C3 a C5 con cambios probablemente inflamatorios de los platillos de los cuerpos vertebrales C3, C4 y C5.

Cuarto

De estimarse la demanda la base reguladora sería de 661,76 €, y la fecha de efectos de 7-9-06 para la absoluta y de 13- 9-06 para la total, extremos en los que existe conformidad entre las partes.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Francisco , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del actor, a través de cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero ; el segundo, tercero y cuarto motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 137.5, LGSS , jurisprudencia del TS, y art. 139.2.2 LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo, interesa la revisión del hecho probado tercero en el sentido deampliar los padecimientos del actor, mas en concreto, Omalgia izquierda por afectación del manguito de los rotadores e hipoacusia bilateral neurosensorial.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser transcendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas por al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el juzgador de instancia.

La demandante basa la revisión en la prueba pericial médica del Dr. Salvador , que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia o su desacierto al valorar las pruebas practicadas. Fruto de esta valoración fue la preferencia por el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI en 2006, cuyo diagnóstico es el recogido en la resolución impugnada; en este informe se tienen en cuenta no solo los datos obtenidos por el facultativo evaluador con la exploración y el estudio practicado a la demandante, sino también los antecedentes médicos contenidos en el expediente administrativo o aportados por la interesada. Procede pues rechazar el intento revisor.

TERCERO

El segundo motivo, lo que interesa es la declaración de incapacidad permanente absoluta. Del inalterado relato de hechos probados, donde consta los padecimientos del actor, y que por razones de economía no reproducimos, resulta que nos obliga a convenir con el juzgador de instancia la correcta valoración al no resultar incompatibles las limitaciones que sufre con la posibilidad de llevar a cabo su actividad profesional con los imprescindibles requisitos condicionante que expresa la doctrina jurisprudencial exegética de la norma referida, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su trabajo en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal (por todas, Sentencia del TS de 22 de septiembre de 1989 ), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (STS de 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ó 22 de septiembre de...

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