SAP Cantabria 364/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
ECLIES:APS:2009:638
Número de Recurso796/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA: 00364/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 796/07

Sección Segunda

SENTENCIA NÚM. 364/09

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

=======================================

En la Ciudad de Santander a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 494/05, Rollo de Sala número 796 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Santander, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. al que se ha ac umulado el Juicio Ordinario nº495/2005 seguido por D. Pascual contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Maximiliano , representado por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel y asistido por el Letrado Don. Maximiliano y D. Pascual representado por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y asistido por el Letrado Sr. Iván Hernández Urraburu y parte apelada BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora Sra. Felicidad González Martín y asistido por el Letrado Sr. Jesús Ramón Peñalver.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los deSantander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Maximiliano , representado por el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. asistido por la Procuradora doña Felicidad González Martín, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales.

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Pascual , representado por la Procuradora doña Cristina Dapena Fernández contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, asistido por la Procuradora doña Felicidad González Martín, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, condenando al actor al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde tras el personamiento de las mismas, se deliberó y fallo el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Recurso de apelación de Maximiliano .UNO.- Este litigante impugnó por considerarlos nulos los acuerdos primero y segundo adoptados por la Junta General de la sociedad demandada del 18 de junio de 2005. Tales acuerdos se referían a: "Primero.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria) y la gestión social de Banco Santander Central Hispano, S.A. y de su Grupo consolidado, todo ello referido al Ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004 ... Segundo.- Aplicación de resultados del Ejercicio 2004".

Su recurso se fundamenta en tres motivos.

DOS.- Con el primero de ellos, >, el apelante denuncia que, contra la previsión legal, no existe en la documentación del Banco cifra o guarismo alguno que se refiera al cuadro de amortización e ingresos esperados como consecuencia del fondo de comercio del Abbey.

El art. 194.2 LSA derogado por Ley 16/2007, de 4 julio 2007, el 1 de enero de 2008 , establecía:

"El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del Balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años.

Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la Memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización".

De conformidad con el art. 217 LEC que distribuye la carga de la prueba entre las partes, al actor le incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En este caso no se ha demostrado el supuesto de hecho previsto en el inciso final del art. 194.2 LSA y que determina que la Memoria deba indicar los importes de los ingresos previsibles del fondo adquirido a título oneroso durante su periodo de amortización y que no es otro que el que ese periodo de amortización supere los cinco años.Por otro lado el apelante elude la doctrina jurisprudencial (STS 20-3-2009 ) que viene a determinar que la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales no es la comisión de errores u omisiones en su formulación, sino que esos errores u omisiones sean de tal entidad que den lugar a falta de claridad de las cuentas y a que éstas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. En el caso concreto, los auditores de la sociedad demandada vinieron a afirmar la corrección de esas cuentas y su correspondencia en todos los aspectos significativos con la realidad económica de la sociedad demandada y su grupo.

TRES.- El segundo de los motivos se intitula >. El apelante argumenta que los administradores han incumplido su obligación de proporcionar información al no dar respuesta en su momento a las preguntas que por escrito primero y en la propia junta después, hizo sobre Santander Holding Gestión S.L y otras sociedades tenedoras de inversiones de la compañía demandada.

La STS 8 de noviembre de 2007 compendia la jurisprudencia elaborada en torno al art. 112 LSA y recuerda que el derecho de información del accionista se configura como "un derecho sustancialmente ligado a la condición de socio, y a su derecho de voto, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante".

En este momento se trata únicamente de determinar si ha de...

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