SAP Santa Cruz de Tenerife 307/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2009:726
Número de Recurso144/2008
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 307

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 144/2008, de la causa número 483/04, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante María Milagros , representado por el Procurador Sr. Obón y dirigida por el Letrado Sr. Luis Ravelo. Son partes apeladas Donato , representado por la Procuradora Sra. Pintado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Martín; Benita , representada por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendida por el Letrado Sr. Cabrera Domínguez; y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2008 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que Justo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta capital en la causa nº 140/2006 ( Ejecutoria 574/2006) a la pena de 12 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación , hallándose suspendida la ejecución de la pena durante 3 años desde el 22 de marzo de 2007, sobre las 20 horas del día 18 de enero de 2008 en el callejón Alcalde Mandillo Tejera de esta ciudad se acercó sorpresivamente a su vecino Victorio y tras situarse a su lado le colocó en el costado derecho un objeto punzante, y comenzó a cachearle hasta encontrar un billete de 20 euros en el bolsillo trasero de su pantalón, no ofreciendo Victorio resistencia ante el temor de que el acusado le causara algún daño con el objeto que portaba y con el que llegó a perforar la chaqueta de neopreno que Victorio llevaba, y una vez tuvo en su poder los 20 euros se dio a la fuga, siendo detenido el 21 de enero de 2008 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y permaneciendo privado de libertad por esta causa hasta el día del juicio oral , 19 de febrero de 2008."

Y con la siguiente parte dispositiva:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso , previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P ., a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para elejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo le condeno a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Victorio en la cantidad de 20 euros así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en al chaqueta que portaba aquél , más los intereses del art 576 de la L.E.C."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Obón, en nombre y representación de María Milagros , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal no realizó alegación alguna al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 144/2008, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día veintisiete de Marzo , quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien el recurso solamente sostiene de forma explícita que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, en realidad incluye en su argumentación alegaciones que cuestionan también el modo en que se han interpretado los arts. 392 CP (en relación con el art. 390.1.3º CP ) 251.1º CP y 257 CP.

En primer lugar, debe hacerse referencia a la cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada. A lo largo de esta resolución se ofrecerá respuesta concreta a las cuestiones concretas que plantea a este respecto la parte recurrente, pero es necesario, desde un principio, subrayar que en su mayor parte las discrepancias a las que se hace mención derivan de la valoración de prueba de carácter testifical. Sin embargo, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

Segundo

El escrito de recurso contiene referencias cruzadas a diversas cuestiones, pero se muestra siempre clara la existencia de tres grupos de imputaciones: las relativas a la falsedad que habría sido cometida al faltar a la verdad los acusados en el otorgamiento de la escritura pública de fecha 10 de marzo de 1992; las relativas a la estafa (se sostiene que se habría producido engaño y estafa en dos momentos sucesivos); y el alzamiento de bienes.

Con relación a la posible falsedad, la cuestión debe estimarse correctamente resuelta en la resolución recurrida. Tal y como se expresa en la misma (y en este punto con una argumentación coincidente en lo esencial con la mantenida por el Ministerio Público en su escrito de petición de sobreseimiento), las posibles falsedades (realización de manifestaciones inveraces; en definitiva, documentación de mentiras) que eventualmente hubieran sido cometidas por los querellados en el otorgamiento de la escritura de 10 de marzo de 1992 no serían típicas.

  1. - El objeto de protección de los delitos de falsedad se identifica con la seguridad y confianza en el tráfico jurídico en lo que se refiere concretamente a los medios de prueba.

Los documentos privados permiten oponer la declaración documentada a la persona que aparece como autora de la misma (cfr. arts. 1225 CC y 326.1 LECiv), por lo que parece claro que objeto de protección penal es justamente la autenticidad del documento: un documento no es auténtico cuando contiene una declaración de pensamiento que no ha sido emitida por su autor aparente; o cuando la misma ha sido posteriormente alterada. Sin embargo, la falta de coincidencia entre el contenido de la declaración y la realidad no afectan a la autenticidad de un documento que contiene una declaración mendaz emitida por quien lo suscribe. Los documentos privados no prueban la verdad de las declaraciones que se documentan.Dicho de otro modo: un documento privado auténtico prueba que la declaración contenida en el mismo fue emitida por su autor, y que la misma puede serle opuesta; pero no acredita que la declaración en cuestión sea cierta. La documentación de una mentira no es por sí misma delictiva, sin perjuicio que determinadas alteraciones de la verdad pueden encontrar sanción en otras normas (vid, por ejemplo arts. 248, 251.3, 261 ó 290 CP ). Esta situación explica por qué las modalidades del delito de falsedad, en el caso de documentos privados, no incluyen los supuestos de falsedad ideológica del art. 390.1.4º CP (cfr. art. 395 CP ).

La situación es parcialmente diversa en el caso de los documentos públicos. Los documentos públicos no solamente permiten oponer la declaración documentada a su autor (es decir, prueban que el autor ha emitido una declaración determinada), sino que prueba también parte de su contenido: un documento público prueba también "el hecho que motiva su otorgamiento" (art. 1218 CC ), o como indica de formas más descriptiva el art. 319 LEC , el acto que documentan, su fecha, y la identidad de los intervinientes. La diferente fuerza probatoria viene impuesta por la intervención en ellos de un funcionario público al que incumbe un especial deber de veracidad que se protege penalmente. Por ello la documentación de una mentira por un particular no es un delito de falsedad (art. 395 CP ); pero la documentación de una mentira por un funcionario público sí lo es (art. 390 CP ). Lo determinante, por tanto, no es tanto la naturaleza del documento -público o privado- sino la posición el deber de veracidad que se impone en el caso de los funcionarios públicos. El documento público prueba la certeza de la afirmación que realiza el funcionario autorizado para emitirlo, si bien esa función...

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