STSJ Cantabria 198/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2009:296
Número de Recurso744/2008
Número de Resolución198/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00198/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

------------------------------------En la ciudad de Santander, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso mediante procedimiento para la protección de derechos fundamentales número 744/08, interpuesto por el Procurador Sr. Juan Zabal-Jado Rodríguez en nombre y representación de Don Simón , parte defendida por la Letrada Sra. Carmen López-Rendo Rodríguez, contra Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandado el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y defendido por el Abogado del Estado, interviniendo el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 8 de agosto de 2008 contra la resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia ejercida frenteal conjunto de asignaturas englobadas en la denominación «Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos» respecto a su hijo menor de edad Pedro Jesús .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare el derecho de la recurrente a la objeción de conciencia planteada, quedando relevada su hijo de la obligación de cursar y asistir a las clases del conjunto de asignaturas denominadas «Educación para la ciudadanía», sin tener que ser evaluada y sin consecuencias negativas a la hora de promocionar de curso y/u obtener los títulos académicos correspondientes.

TERCERO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda la Administración demandada y la codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2008, en que efectivamente se comenzó la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia ejercida frente al conjunto de asignaturas englobadas en la denominación «Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos» respecto a hijo menor de edad Pedro Jesús .

El recurso descansa sobre la idea de la objeción de conciencia como parte del contenido de la libertad ideológica y religiosa que recoge el artículo 16.1 de la CE , en la interpretación dada por las SSTC 15/1982,23-4 y 53/1985,11-4, STS de 23 de abril de 2005 y SSTEDH de 29 de junio y 9 de octubre de 2009

, destacando desde un primer momento que el problema no radica en cómo se está impartiendo esta asignatura sino en su propio diseño, en cuanto la considera enseñanza ideológica no neutral imponiendo los valores de la Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos como positivos. Moral ésta que contendría una serie de componentes ideológicos que no resultan admisibles para la parte recurrente por considerarlos absolutamente contrarios a sus convicciones morales. Concretamente:

  1. Dar por supuesta una ética cívica distinta de la personal cuando la ética es solo una.

  2. Impone unas determinadas fuentes morales, confundiendo ética y derecho y derivando en relativismo intelectual y moral.

  3. Introducir una ideología de género que se manifiesta en la terminología utilizada.

  4. Concibe al Estado como educador en valores y virtudes éticas, cuando el art. 27 CE habla de respeto a los principios democráticos, pero no que deban asumirse.

  5. La ética que se impone, por todo lo anterior, se considera contraria al pluralismo.

En definitiva, el Estado estaría imponiendo una determinada ética de lo público, optando por una concreta teoría filosófico-política, la del relativismo moral, todo lo cual concluye, en definitiva, supone un adoctrinamiento para sus hijos.

La Administración del Estado reitera como causa de inadmisiblidad la inadecuación de procedimiento por inexistencia del derecho fundamental de objeción a la recepción de las enseñanzas de primaria y de la educación secundaria obligatoria y opone testimonialmente, igualmente como motivo de inadmisión, la ausencia de actividad susceptible de ser objeto de recurso al referirse no sólo al curso presente sino a las sucesivas etapas educativas, lo que supondría una pretensión de futuro. Igualmente invoca falta de legitimación. Respecto al fondo, considera la pretensión contraria a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación no dispositiva en tanto que de éstas derivan obligaciones normativas directas para la Administración educativa y alumnos. Y por ello, el acto administrativo impugnado por el que se deniega el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia frente al conjunto de asignaturasenglobadas en la materia denominada «Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos» respecto al hijo de la recurrente, resultaría plenamente respetuoso con los derechos fundamentales invocados y la anulación de dicho acto sería contrario a la Ley Orgánica 2/2006 .

La Administración autonómica considera, por su parte, que la objeción de conciencia no es invocable en este ámbito, que caso de serlo debería existir una vulneración actual y no hipotética y que los Reales Decretos del Estado no suponen adoctrinamiento ni infieren en el ámbito de las convicciones morales.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa, ésta no viene sino a reproducir los términos del debate planteado en torno a la posibilidad de ejercicio del derecho de objeción de conciencia respecto al conjunto de asignaturas englobadas en la denominación «Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos» y si la resolución por la que se deniega vulnera o no los derechos fundamentales recogidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la C.E . Al no invocarse argumentos nuevos frente a los examinados por la Sala en el recurso 733/2008 , cuya sentencia se dictó el 16 de enero de 2009 por cuatro de los cinco miembros de la Sala emitiendo el quinto voto particular, razones de coherencia y seguridad jurídica imponen mantener el mismo criterio expresado. De hecho y salvando el concreto supuesto de hecho analizado en cada caso y, en concreto, el cuestionamiento de la normativa autonómica de aplicación, este parece ser el parecer mantenido por la mayoría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, principalmente en la STS de 11 de febrero de 2009 , rec. 1013/2008. Esta Sala se remite a los extensos argumentos recogidos en la misma partiendo del hecho de que en el presente recurso no se cuestiona como ilegal la normativa autonómica cántabra, en cuanto aplicación estricta de la normativa estatal.

En primer lugar, bien en su versión de causa de inadmisión por falta de objeto, bien por falta de legitimación, cabe reiterar lo dicho en aquella resolución en relación al hecho de no cursar su hijo la asignatura "Educación para la Ciudadanía" en el curso escolar 2007-2008, solicitándose para sucesivas etapas educativas. Como ya se dijo en la sentencia de la Sala mencionada, «con independencia de que a la fecha de dictarse la presente Sentencia la alumna afectada se encuentra ya en dicho curso del referido ciclo educativo, ello no impide el ejercicio por su madre del derecho a la objeción de conciencia frente al deber impuesto por dicha norma reglamentaria.

»Incluida por primera vez la asignatura "Educación para la Ciudadanía" en el sistema educativo español a través de la Ley Orgánica 2/2006, desarrollada en los sucesivos Reales Decretos 1631/2006, correspondiente a la Enseñanza Secundaria Obligatoria, RD 1467/2006 , cuyo ámbito lo constituyen las enseñanzas de Bachillerato y, finalmente, el RD 1531/006, aplicable a la Enseñanza Primaria, disposiciones éstas de carácter general y de obligatoria observanza en los tres ciclos educativos, no podemos afirmar que nos encontramos en el supuesto de autos ante una impugnación indirecta de los mismos, puesto que el objeto del presente recurso lo constituye un acto administrativo singular, cuyo estricto contenido lo integra la denegación por la Administración educativa autonómica del derecho a la objeción de conciencia de los padres de la menor, que, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad ideológica constitucionalmente reconocido en su art. 16 , entienden que el contenido de dicho cuerpo normativo vulnera ésta, debiendo concluirse que a la luz de la pretensión ejercitada no resultan cuestionadas como tales las mencionadas disposiciones generales, mediante el ejercicio de un recurso indirecto contra las mismas, sino sólo en tanto en cuanto pudieran entrar en contradicción con las convicciones morales personales de los padres del alumno, para cuya amparo ejercen el derecho a la objeción de conciencia, eximiéndose a su hijo menor de la obligación legal general de cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía".

»La posible lesión de la libertad ideológica...

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