SAP Orense 239/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2009:376
Número de Recurso322/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA: 00239/2009

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

SENTENCIA NÚM.239

En la ciudad de Ourense a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 255/07, rollo de apelación núm. 322/08, entre partes, como apelante D. Benedicto , representado por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Juán Manuel Rivero Loren y, como apelado, Dña. Marí Trini , representada por la procuradora Dª. Ana María López Calvete, bajo la dirección del Abogado D. Jesús Estarque Moreno. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de D. Benedicto , y en consecuencia debo absolver a Dña. Marí Trini y a la AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA respecto a los pedimentos formulados por la parte actora.

Se condena a la parte actora a las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Benedicto recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Barco de Valdeorras, de fecha 26 de febrero de 2008 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa, primeramente la declaración de nulidad de actuaciones por darse el defecto procesal de alta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando en el fondo del asunto, subsidiariamente, se pretende la total estimación de la demanda.

Comenzando por el primero de los óbices expuesto, no a la sentencia sino al devenir procedimental de la litis, la parte demandante denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento a la entidad fabricante de la aguja utilizada para anestesiar al demandante en la intervención odontológica de la que dimana el daño que da lugar al presente procedimiento.

Sobre el fondo del asunto, la recurrente denuncia la indefensión sufrida en el procedimiento penal por no haberse comunicado la identidad del fabricante de la aguja utilizada en la operación de anestesiar; se vuelve a incidir en el quebranto de la lex artis, se denuncia infracción del artículo 10 de la LGS y, por último se indica que cuando se realizó la maniobra de anestesia, el paciente no tenía la cabeza ni la lengua sujetas, con el riesgo que ello conllevaba.

SEGUNDO

Comenzando por la denunciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, resulta sorprendente que tal alegato, conocidamente utilizado como excepción procesal, sea alegado por el propio demandante quien pudo demandar a quien tuvo por conveniente.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciada de oficio. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 señala, recogiendo lo manifestado en las resoluciones de 4 de noviembre de 2000, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006, "que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por ser diferentes sino además por incompatibles. Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión". Tampoco cabe apreciar la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el caso de que los litisconsortes estén ligados por vínculos de solidaridad por impedirlo el artículo 1144 del Código Civil . En este punto es preciso traer a colación la llamada solidaridad impropia, figura de creación jurisprudencial que aparece en el supuesto de que sean varios los sujetos intervinientes en el devenir causal que culmina con la causación de un daño desde la ilicitud de alguna conducta inicial; son todos los intervinientes los que están, solidariamente,...

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