Cataluña

Páginas281-334

Page 281

2.1. Actividad Legislativa del Parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vintró

Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña (DOGC núm. 2632, de 5 de marzo; rectificación DOGC núm. 2653, de 4 de junio).

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de puercos, salvo en aquellos que se consideran de interés general, caso en el que la competencia corresponde al Estado, según disponen el art. 9.15 del Estatuto de autonomía y el 149.1.20 de la Constitución.

La Generalidad también puede ocuparse de la gestión de los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa (art. 11.8 del Estatuto).

La Ley de puertos de Cataluña constituye la primera ley de la Generalidad dedicada a establecer una ordenación integral de los puertos que dependen de la Generalidad y otras instalaciones marítimas asimiladas, ya que la anterior normativa de rango legal, la Ley 4/1982, de 5 de abril, se limitaba a regular la organización administrativa portuaria de la Generalidad.

Ahora, en cambio, el objeto de la Ley tiene la máxima amplitud posible, ya que pretende regular la planificación, construcción, modificación, gestión, utilización y el régimen de policía de puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias, que son competencia de la Generalidad, a la vez que se establece la organización administrativa portuaria de la Generalidad, que sustituye a la Comisión de Puertos de Cataluña,

La Ley incluye dentro de su ámbito de aplicación las marinas interiores, a las que dedica una regulación específica (libro III), a pesar de que establece un periodo transitorio (disposición transitoria 3ª) para que éstas se adapten a la nueva regulación y obtengan la correspondiente concesión administrativa en los temas fijados por la Ley.

La Ley consta de 113 artículos, tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo, y aparece dividida en cuatro libros (el primero sin título, dedicados a las definiciones, ámbito de aplicación y organización administrativa; el segundo a los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas; el tercero a las marinas interiores y el cuarto al régimen de policía) subdivididos en títulos y capítulos.

Una de las novedades de la Ley se encuentra en el cambio sustancial que experimenta la administración portuaria de la Generalidad. Desaparece la Dirección General de Puertos de Cataluña y se crea la entidad Puertos de la Generalidad, entidad de derecho público de las reguladas en el artículo 1.b de la LeyPage 282 4/1985) de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública de Cataluña, siguiendo la tendencia habitual en los últimos años a fin de incrementar el grado de autonomía de las organizaciones de gestión de los servicios públicos. Puertos de la Generalidad se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y tiene como finalidad (art. 7) «gestionar el dominio público portuario de la Generalidad que se le encargue y los fondos que le sean adscritos, en la forma establecida por esta Ley» y «ajusta su actividad al derecho privado con carácter general». Para llevar a cabo sus funciones, la nueva entidad se organiza territorialmente en «zonas portuarias», que son tres (norte, centro y sur), según la delimitación que determina la Ley (art. 9).

Los órganos de Puertos de la Generalidad se clasifican en «de gobierno», «de gestión» y «de consulta y asistencia».

Los órganos de gobierno son el Comité Ejecutivo, el presidente y el vicepresidente. Estos dos últimos forman parte del Comité Ejecutivo, en el que se integran, además, el gerente y cinco vocales (tres designados por la Administración de la Generalidad y dos en representación de los municipios en los que se encuentren situados los puertos. A estos órganos les corresponde establecer la política general del ente y los criterios relativos a los medios (presupuesto, personal, adquisiciones y contratos). La gestión ordinaria de la entidad corresponde a la Gerencia, nombrada por el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta del Comité Ejecutivo. El órgano de consulta y asistencia es el Consejo de Gobierno (denominación que aparentemente contradice las funciones que se le encargan), que integrarán representantes de la extensa diversidad de sectores afectados, de departamentos de la Generalidad con competencia, del ámbito municipal y los sindicatos. En lo que se refiere a la regulación sustantiva de la Ley, ésta se inicia y se encuentra principalmente en el libro II, que regula la planificación portuaria, la construcción, la explotación y el régimen económico de los puertos, públicos y privados. En el título dedicado a la planificación, es de destacar la regulación del Plan de puertos de Cataluña, como instrumento de ordenación que «tiene por objeto el establecimiento de los criterios, para la utilización portuaria adecuada y racional de la costa catalana con una alteración preferente en relación con la conservación del litoral y la correcta gestión del medio ambiente» (art. 31), preocupación expresada en distintas ocasiones a lo largo de la Ley. El Plan de puertos tiene carácter de Plan territorial sectorial y, de conformidad con la Ley de política territorial, es formulado por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y aprobado por el Gobierno de la Generalidad. Se dedica un capítulo a regular la consideración urbanística de los puertos y servicios asimilados, determinando que tienen que calificarse en los planes generales municipales como «sistema general portuario», a desarrollar por medio de planes especiales, que pueden redactar, «con acuerdo previo» (art. 37), la administración portuaria o el ayuntamiento, y se determinan las administraciones a las que se tiene que solicitar informe previo a la aprobación a fin de hacer confluir los distintos intereses públicos que concurren. La disposición transitoria Ia fija un plazo de un año para la redacción (no aprobación) del Plan.

Al regular la construcción de puertos se establece la distinción entre los de iniciativa pública (que son los construidos por la Generalidad o a través de PuertosPage 283 de la Generalidad, así como a través de otras vías) y los de iniciativa privada, que son los promovidos no sólo por personas jurídicas privadas (quedan excluidas, por tanto, las personas físicas) sino también por otras personas jurídicas públicas. Mientras se regulan detalladamente las condiciones que tienen que cumplir las primeras para ejercer su iniciativa (art. 4l), en el caso de las personas jurídicas públicas éstas no se detallan.

Cuando se trata de puertos de iniciativa pública, la propuesta tiene que ajustarse al Plan de puertos de Cataluña, a pesar de que se tomen precauciones adicionales observando un cierto criterio restrictivo para la autorización de las nuevas construcciones, que confirma la moratoria de construcción de nuevos puertos por un periodo de tres años, establecida en la disposición transitoria 5ª. Se obliga, además de las prescripciones técnicas necesarias y la adecuación al planeamiento, a justificar el equilibrio entre la oferta y la demanda, para asegurar que no se trata de construcciones superfluas y evitar la sobreexplotación del litoral.

Respecto de la iniciativa privada, el procedimiento de aprobación de la construcción trata de asegurar la intervención de los ayuntamientos y la Administración estatal con competencias e incluye un trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental. La administración portuaria debe aprobar discrecionalmente el proyecto de puerto y la atribución de la concesión para su construcción y explotación. Las condiciones que tiene que incluir el contrato de concesión están reguladas muy detalladamente manifestando la preocupación por asegurar la calidad del servicio, la preservación del medio natural y la calidad de las aguas. Se determinan las facultades y procedimientos para desarrollar el control continuado de la concesión y se regulan asimismo las causas de extinción y de resolución de la concesión, así como el contenido de la reversión.

Finalmente, en este libro II se regula el dominio público portuario de la Generalidad, inherente a la condición de servicio público de las instalaciones portuarias, delimitando su contenido, el régimen de prestación del servicio y su régimen económico (presidido por el principio de rentabilidad, aunque teniendo en cuenta el equilibrio territorial).

El libro IV se dedica a la regulación del régimen de policía, estableciendo el cuadro de infracciones, las sanciones correspondientes (que pueden llegar hasta 40.000.000 de ptas.), los órganos competentes para su imposición y el procedimiento sancionador.

Xavier Muro

Ley 8/1998, de 10 de julio, de segunda modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia (DOGC núm. 2686, de 22 de julio).

La Ley parte del supuesto de que algunos accidentes de circulación y determinados desórdenes públicos y alborotos que se producen durante las horas nocturnas en ciertos municipios tienen como causa inmediata el consumo inmoderado de alcohol. En consecuencia, la Ley amplía la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en determinados centros y áreas y restringe tambiénPage 284 esta actividad y la del suministro durante la noche en algunos establecimientos. Asimismo, la Ley establece la intervención de los municipios en la regulación de las citadas limitaciones. Entre los espacios sometidos a las limitaciones impuestas o autorizadas por la Ley se encuentran las áreas de servicio y de descanso de las autopistas, la vía pública y el resto de lugares de concurrencia pública, como los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato. La Ley también indica que la expedición de bebidas alcohólicas por medio de máquinas automáticas solamente se puede realizar en lugares cerrados. Todas las limitaciones indicadas parecen razonables y ajustadas al propósito de la Ley. Tai vez sea más discutible, atendiendo a horarios y tipo de actividades de las universidades, que estos centros figuren entre los que en ningún caso se puede consumir una bebida alcohólica de más de veinte grados.

J.V.

Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia (DOGC núm. 2687, de 23 de julio).

El Código de familia constituye una nueva etapa del íter normativo ya iniciado por la Ley 13/1984, de 20 de mayo, cuyo objeto era la acomodación de la compilación del derecho civil especial de Cataluña al marco constitucional, Ley que, por otro lado, ya anunciaba la voluntad del legislador catalán de abordar el camino de la reforma y la racionalización del derecho privado catalán, el cual no se expresaba únicamente en la letra de la antigua compilación, sino que ésta se convertía en pequeña manifestación del substrato real en el que se contenía el derecho civil de Cataluña.

Se trataba, pues, de racionalizar el conjunto normativo del derecho civil y, a la vez, aflorar el propio derecho civil subyacente en la propia compilación.

La primera etapa de acomodación a la Constitución, y al mismo tiempo de recuperación del derecho civil, se alcanzó como ya se ha dicho con la Ley 13/1984, pero la etapa ulterior, la de racionalización y afloramiento del derecho, resultaba más compleja y requería una mayor reflexión en su elaboración.

De ahí que se optara por una metodología de progresión legislativa en un primer momento de leyes sectoriales y con posterioridad de códigos sectoriales que venían a recoger la división típica seguida por el codificador español, que no deja de ser un deudor del sistema adoptado por el Código civil francés.

Así, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, se aprobó el Código de sucesiones, que, con la excepción del relativo a la donación, se corresponde con el libro III del Código civil, mientras que por la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, se acomoda el contenido normativo del libro I del Código civil citado. Esta línea parece que tenía que culminar con la futura elaboración de un código de obligaciones y contratos y, finalmente, con la fundición eventual de los tres códigos en un único código civil catalán.

A diferencia del Código de sucesiones, que tuvo origen en un proyecto único, el Código de familia parte de un conjunto de actuaciones normativas sectoriales previas como la Ley de filia-Page 285ciones, la Ley de tutela e instituciones tutelares, la Ley de relaciones patrimoniales entre cónyuges, la Ley de alimentos entre parientes o la misma Ley de regulación de la potestad del padre y de la madre, de tal manera que las innovaciones que haya podido aportar el Código de familia no son otras que las ya aporcadas en las leyes citadas, salvo aisladas o excepcionales previsiones a las que se hará referencia aquí.

El Código se estructura en ocho títulos dedicados, respectivamente, al matrimonio y sus efectos (título I), los regímenes económicos matrimoniales (título II), los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial (título III), de la filiación (título IV), de la adopción (título V), de la potestad del padre y de la madre (título VI), de la tutela y de las demás instituciones tutelares (título VI) y de los alimentos entre parientes (título VIII).

En cuanto al título I, dedicado al matrimonio y a sus efectos, es preciso indicar que es una verdadera innovación en el ordenamiento catalán, ya que conlleva la coexistencia en el ordenamiento español de dos regulaciones del matrimonio, la general y la catalana.

Precisamente por esto, ya en la tramitación del proyecto en una comisión resultó uno de los títulos objeto de mayor atención y discusión por parte del legislador, dada la coexistencia en el seno de la Cámara de posiciones plurales y distintas en lo que se refiere a la posibilidad de imbricar el contenido de este título en el marco de las previsiones del artículo 149.1.8 del texto constitucional.

Efectivamente, el título reseñado contiene regulaciones en cuanto al matrimonio y, correlativamente, derechos y obligaciones de los cónyuges, que, sin variar lo que es sustancial en la regulación ya contenida en el Código civil, sí que sustituye su aplicación en Cataluña.

Esta regulación resulta novedosa, especialmente por la dificultad existente para determinar un punto de conexión entre el derecho civil catalán y los principios subyacentes que la han informado, lo cual dificulta una postulación clara de la constitucionalidad y la inmunidad frente a cualquier cuestión de inconstitucionalidad que pueda plantearse sobre ello.

En cuanto al título II, se regulan los regímenes económicos matrimoniales y supone, en la práctica, una incorporación en bloque de las previsiones contenidas en la Ley 81/1993, de 30 de septiembre, relativa a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, con algunas particularidades, tales como la previsión del artículo 43 en cuanto a la posibilidad de ejercicio simultáneo en los procedimientos de separación, nulidad y divorcio, la acción de división de lo común o la acción de reclamación de compensación económica derivada del artículo 41.

De la misma manera que se ha expresado en cuanto al título I, se debe catalogar de radicalmente novedoso el contenido del título III del Código de familia. En efecto, este título tiene por objeto la regulación de la determinación de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación matrimonial, objeto que no es otro que el ya regulado por los artículos 90 a 109 del Código civil. Sin embargo, en este caso existen diferencias en cuanto al contenido de ambas regulaciones, como es la remisión eventual a la mediación para conseguir un convenio regulador que necesariamente tendrá que ser de regulación judicial, o la omisión absoluta en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos,'intervención por otro lado insalvable, de acuerdo conPage 286 las funciones atribuidas al Ministerio Público por su Estatuto orgánico.

Con esto, lo que realmente se plantea es si el legislador catalán, al regular en lo que es esencial los aspectos materiales, y «(lateralmente algunos de los procesales de la separación, el divorcio o la nulidad, lo que está haciendo, efectivamente, es desplazar de su aplicación en Cataluña a las correlativas previsiones normativas contenidas en el Código civil y, eventualmente, en la Ley de enjuiciamiento civil o bien si, lo que es lo mismo, después de la modificación llevada a cabo por el Código de familia, tanto en este título III como en el título I, estamos frente a una institución catalana como es la del matrimonio catalán.

Ciertamente, se podría afirmar liminarmente que esta regulación halla cobertura en la previsión del artículo 9.2 del Estatuto y, en consecuencia, no sobrepasa los límites establecidos por el artículo 149.1.8 de la Constitución. A pesar de esto, la cuestión no es pacífica, dada la reserva al Estado de la competencia para regular las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, regulación que parece alcanzar no únicamente la determinación de los elementos constituyentes y de formación de la relación jurídico-matrimonial, sino también los elementos que determinan la extinción de tal relación y las consecuencias de dicha extinción. Pero a pesar de que pudiera pretenderse que esta regulación no excediese los límites, parece que no se puede encontrar en el derecho catalán un punto de conexión suficiente que justifique esta regulación, todo ello en el marco de la doctrina constitucional ya establecida por las sentencias del Tribunal Constitucional 88/1993, 156/1993 y 226/1993.

En cuanto al resto del Código -los títulos IV, V, VI, VII y VIII-, integra bajo la forma de codificación, las regulaciones contenidas en la Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones, la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de menores, la Ley 12/1996, de 29 de julio, de potestad del padre y de la madre, y las leyes 39/1991, de 30 de diciembre, y 1/1996, de 29 de julio, relativas a la tutela y la curatela, así como, finalmente, la Ley 10/1996, de 29 de julio, relativa a los alimentos entre parientes. En cuanto a estos títulos, el Código de familia introduce alguna novedad significativa en relación con las normas precedentes integradas, especialmente respecto a la modificación de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte del padre, modificándola por prescripción de la acción desde el momento en que se descubren las pruebas en que se puede basar esta impugnación (artículo 106). En este punto se ha invertido el carácter tuitivo para los menores que tenía la regulación anterior, ya que la preocupación del legislador en la Ley de filiaciones anterior y en el mismo Código civil no es tanto que se corresponda la filiación jurídica con la biológica sino que los niños posean una filiación determinada, lo que explica la limitación en la acción de impugnación realizada por la madre o el hijo con la coexistencia o ejercicio simultáneo de una acción de reclamación de paternidad. El legislador catalán ha optado por posibilitar la libre impugnación de la paternidad.

Asimismo, por lo que se refiere al título VIII, relativo a la tutela y la curatela, se posibilita la creación facultativa del Consejo de Tutela como órgano colegiado de control del ejercicio de las funciones tutelares.

Carlos de Alfonso

Page 287

Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja (DOGC núm. 2687, de 23 de julio).

En el marco de las competencias de la Generalidad de Cataluña para la determinación y regulación del contenido del derecho civil de Cataluña (art. 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña), el Parlamento aprobó la recién citada Ley de uniones estables de pareja, cuyo objeto, como señalan claramente su preámbulo y sus artículos 1 y 19, es el establecimiento de un marco jurídico para el reconocimiento de las uniones afectivas y estables entre dos personas, sean o no del mismo sexo.

La Ley consta de 35 artículos, ordenados en dos únicos capítulos, que contienen, respectivamente, los elementos constitutivos, los efectos jurídicos entre las partes, frente a terceros, y las causas de extinción y efectos de la extinción por lo que respecta a las parejas de componente heterosexual o homosexual.

Cabe decir que el tratamiento legal de las parejas o de las uniones de pareja heterosexuales o homosexuales no se diferencia, salvo en un supuesto, que es el reconocimiento de derechos sucesorios de la pareja supérstite en cuanto a la masa hereditaria del difunto cuando se trata de parejas homosexuales; en cambio, se niega este carácter sucesorio a las parejas heterosexuales. Esta diferencia de tratamiento debe situarse en el elemento volitivo que informa la unión heterosexual, mientras que en la pareja homosexual la opción entre acogerse a la situación de unión estable de pareja o la del matrimonio no es posible por la negación constitucional contenida en el artículo 38 de la Constitución, que contempla la existencia del matrimonio únicamente entre hombre y mujer, es decir, entre pareja heterosexual.

En este sentido, el legislador otorga una protección sucesoria especial a la pareja homosexual supérstite, porque no tiene la posibilidad de optar por la unión matrimonial y disfrutar de los derechos sucesorios que conlleva esa unión matrimonial; en cambio, la pareja heterosexual, dado su componente volitivo, expresamente reconocido en el marco constitucional, si opta por la pareja de hecho también está renunciando, expresamente, a cualquier tipo de derecho sucesorio, derecho que podría conseguir por la vía del matrimonio.

Esta dualidad se expresa en el propio preámbulo de la Ley, al señalar que la «pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa es por voluntad propia. La pareja homosexual no puede casarse aunque lo desee».

En cuanto a la regulación específica contemplada en la Ley, el capítulo I se dedica a las parejas heterosexuales y el capítulo II a las parejas homosexuales Por lo que respecta a las primeras, se define esta unión como aquella que se da entre hombre y mujer, mayores de edad, sin impedimentos para contraer matrimonio, a la cual son aplicables no sólo los impedimentos de parentesco o por condena penal expresados en el artículo 47 del Código civil, sino también la preexistencia de vínculo matrimonial; de este modo se extiende esta prohibición a la consagrada en el artículo 46.1 del Código civil.

Congruentemente, no se podrán acoger a esta Ley las parejas en que ambos o uno de ellos esté en situación de separación, dado que la separación no supone la extinción del vínculo matrimonial.

Page 288

Se exige, por lo que se refiere a las parejas heterosexuales, un elemento temporal de convivencia continuada y afectiva; este período se sitúa en dos años, o la formalización expresa de escritura pública que exprese su voluntad de acogerse a lo establecido en la Ley (artículo 1).

En cuanto a las parejas homosexuales, además de los requisitos de la mayoría de edad y no estar incurso en ningún impedimento matrimonial, se exige el de la convivencia marital, siempre y cuando la pareja manifieste su voluntad de acogerse a la regulación de la Ley, sin establecerse ninguna otra exigencia de carácter formal (artículo 13).

Tanto en un caso como en otro, los contenidos de las relaciones personales y patrimoniales entre los integrantes de la pareja serán los que se acuerden convencionalmente y, en defecto de pacto o acuerdo, se obliga a las partes a contribuir al mantenimiento de la casa y los gastos de la casa común (art. 13 y 22). La Ley establece que en cualquier caso tendrán consideración de gastos comunes los relativos a la manutención y educación de los hijos, comunes o no, los alimentos recíprocos, los relativos a la vivienda y los de carácter sanitario y médico. Por lo que se refiere a estos gastos comunes, los integrantes de la pareja responderán solidariamente de sus deudas ante terceros (art. 5 y 24).

Los artículos 9 y 27 extienden a las parejas de hecho los beneficios de las uniones maritales en relación con la función pública de la Generalidad. Pero dichos artículos deberían haberse integrado mediante una disposición adicional, puesto que se refieren estrictamente a función pública y no a derecho privado, con lo que su inclusión en el cuerpo de la Ley puede resultar de una lectura y de una técnica asistemática.

En la Ley se recoge una limitación por lo que se refiere a la disposición de la vivienda común. Debe conseguirse el consentimiento de la pareja para esta libre disposición (art. 11 y 28) reconociéndose, asimismo, el derecho a una compensación económica y pensión periódica a favor de la pareja más desfavorecida en el caso de extinción jurídica.

Las diferencias más notables, sin embargo, entre la pareja heterosexual y la homosexual se localizan en lo que se refiere a los efectos producidos por la extinción de la relación jurídica por defunción de una de las partes. En ese caso, la Ley contempla en ambos supuestos el derecho del supérstite a permanecer durante un año en la vivienda común y a ser alimentado durante el mismo tiempo a cargo del patrimonio del premuerto. En consecuencia, con el mismo nivel de vida que el mantenido durante la unión. Se reconoce también el derecho de la pareja a la subrogación por causa de muerte en los derechos arrendatarios que pudiera tener el difunto.

En cambio, la Ley reconoce derechos succesorios recíprocos, únicamente por lo que se refiere a las parejas homosexuales. Así, en la sucesión intestada la pareja tiene derecho a la adquisición mortis causa de la cuarta parte de la masa hereditaria en concurrencia con ascendientes o descendientes, a la mitad en concurrencia con colaterales y a la totalidad si faltan los anteriores. En cuanto a la sucesión testada, tiene derecho a la cuarta parte de la herencia.

Finalmente, la Ley efectúa un mandato para que la Generalidad regule el tratamiento fiscal de las parejas de he-Page 289cho por lo que se refiere al ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas y al del impuesto de sucesiones y donaciones, legislación todavía pendiente tanto en su iniciativa legislativa como en su posterior tramitación parlamentaria.

Carlos de Alfonso

Ley 13/1998, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, en relación con los requisitos exigidos para constituir nuevos municipios (DOGC núm. 2777, de 1 de diciembre).

Objeto de la ley

El origen inmediato de esta Ley se encuentra en la moción subsiguiente a la interpelación formulada al Gobierno de la Generalidad sobre el mapa municipal de Cataluña, aprobada por el Pleno del Parlamento en sesión de 30 de octubre de 1997. En la moción se manifiesta la preocupación por la constitución de nuevos municipios por sentencia judicial instándose al Gobierno a presentar un proyecto de ley de modificación de la ley municipal y de régimen local de Cataluña, a fin de establecer unos criterios objetivos de racionalidad, suficiencia y funcionalidad en los requisitos de segregación para crear nuevos municipios.

El art. 15 de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña, establece un conjunto de requisitos que deben darse de manera simultánea y acumulativa, para crear nuevos municipios por segregación. Estos requisitos exigen que existan núcleos de población territorialmente diferenciados, que los municipios resultantes cuenten con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimento de las competencias municipales, que la segregación no comporte una disminución de la calidad media de los servicios que se venían prestando en el municipio y que suponga una mejora objetiva en la prestación de los servicios del nuevo municipio.

La aplicación restrictiva de estos requisitos ha dado lugar a una denegación en vía administrativa de varios expedientes de segregación, pero en muchos casos tales denegaciones han sido revocadas por sentencias judiciales que han considerado que los requisitos indeterminados establecidos en la Ley no facultan a la Administración para denegar la creación de nuevos municipios por motivos de interés político o de oportunidad. El problema se centra, pues, en la necesidad de establecer unos requisitos objetivos que reduzcan el margen de discrecionalidad administrativa en la decisión de crear nuevos municipios por segregación. A tal fin fue presentado al Parlamento el Proyecto de ley de modificación de la Ley municipal y de régimen local.

Alcance de la modificación

El Proyecto de ley de artículo único presentado por el Gobierno al Parlamento daba una nueva redacción al art. 15 de la Ley municipal y de régimen local, que fundamentalmente consistía en el establecimiento de un mínimo de población de 2.000 habitantes en el nuevo municipio y que el municipio o munici-Page 290pios del cual se segregue no quede por debajo de ese límite poblacional.

Durante la tramitación parlamentaria el Proyecto de ley fue objeto de varias enmiendas que finalmente dieron lugar a la aprobación de la Ley comentada, que modifica puntualmente cinco artículos de la Ley municipal y de régimen local en Cataluña y que, junto al requisito de la población mínima de 2.000 habitantes, exige también que entre los núcleos de población territorialmente diferenciados exista una franja clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 3.000 metros.

El Proyecto de ley presentado por el Gobierno no hacía referencia al acto de aprobación de una segregación que, de acuerdo con la Ley municipal y de régimen local, debe ser adoptado por decreto de Gobierno. Sin embargo, en el trámite parlamentario, a instancia del grupo socialista, se planteó la posibilidad de que fuera el Parlamento, mediante ley, quien adoptara el acuerdo de crear o no un nuevo municipio por segregación. La propuesta se fundamentaba en la gran trascendencia política que supone para las poblaciones afectadas la resolución de un expediente de segregación, que, al comportar la creación de un nuevo municipio, justifica que la decisión sea adoptada por el órgano representativo por excelencia. Se argumentaba, asimismo, que la creación de nuevas administraciones corporativas, como los colegios profesionales, o la autorización o creación de nuevas universidades se realizan por ley, mientras que una decisión tan importante como la creación de un nuevo municipio, que es una nueva administración local, se tramita y resuelve como un expediente administrativo. Finalmente, la propuesta fue rechazada por considerar que la tramitación de los expedientes de segregación, con la intervención del municipio o municipios afectados, de la Comisión Jurídica Asesora y de la Comisión de Delimitación Territorial, ofrecen unas garantías de seguridad jurídica y de respeto a la autonomía local que desaconsejan la intervención parlamentaria, debido a la indefensión que podría generar una decisión adoptada por ley, de más difícil recurso que un decreto del Gobierno.

La preocupación por la problemática derivada de la existencia de un número excesivo de municipios en Cataluña se refleja también en el texto de esta Ley que, además de las modificaciones mencionadas, da una nueva redacción al art. 20.1 de la Ley municipal y de régimen local, por la que el Gobierno debe impulsar preceptivamente medidas de fomento para la fusión o agregación voluntaria de municipios, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen.

En definitiva, se trata de una ley puntual que no quiere abordar globalmente la problemática municipal, sino tan sólo tomar ciertas medidas para evitar la proliferación de nuevos municipios.

Población mínima

Uno de los aspectos más debatidos durante la tramitación del Proyecto de ley fue el relativo al requisito de la población mínima exigida para crear nuevos municipios por segregación. La cifra de 2.000 habitantes para el nuevo municipio resultante y para el municipio o municipios de los que se segreguen fue calificada por el ponente del grupo socialista como un límite arbitrario y uniformista que trata de forma igual reali-Page 291dades muy distintas, puesto que la cifra de 2.000 habitantes no es garantía de viabilidad al resultar insuficiente para la adecuada prestación de servicios en las zonas metropolitanas y, en cambio, para las comarcas del interior constituye una población francamente grande ya que con menos habitantes se podría obtener también una verdadera garantía de viabilidad, como lo demuestra el hecho de que de los 975 municipios actuales de Cataluña más de 600 cuentan con menos de 2.000 habitantes.

Así, el establecimiento de un límite mínimo de población supone fijar un criterio objetivo para autorizar o denegar la creación de nuevos municipios por segregación. Ésta ha sido la opción adoptada por la mayor parte de comunidades autónomas que han legislado sobre la materia. Históricamente, fue también la opción del legislador catalán al aprobar la Ley municipal de Cataluña de 1934, en la que se establecía un mínimo de 800 habitantes para segregar nuevos municipios. Sin embargo, las disparidades se producen al determinar esta cifra mínima, que va desde los 350 habitantes establecidos en la legislación de La Rioja o los 1.000 habitantes de Castilla-La Mancha y de Navarra, pasando por los 2.500 habitantes exigidos en Andalucía y en el País Vasco hasta llegar a los 5.000 de Galicia.

En Cataluña, la determinación de una cifra mínima de población posee una singular complejidad derivada del necesario respeto a las realidades municipales existentes. Según datos facilitados por la Sociedad Catalana de Ordenación del Territorio, filial del Instituto de Estudios Catalanes, la situación de los municipios catalanes en relación con su número de habitantes es la siguiente:


Núm. de habitantes Núm. de municipios
Hasta 5.000 379
De 501 a 2.000 290
De 2.001 a 5.000 128
De 5.001 a 10.000 61
De 10.001 a 20.000 42
De 20.001 a 50.000 24
De 50.001 a 100.000 9
De 100.001 a 500.000 9
Más de 500.000 1

De acuerdo con estos datos, el 83 % de los municipios catalanes tienen menos de 5.000 habitantes y de éstos un 71 % se encuentran por debajo de los 2.000 habitantes, que es la cifra mínima exigida por la Ley comentada para autorizar la creación de nuevos municipios por segregación.

Según el criterio de la Sociedad Catalana de Ordenación del Territorio, el mínimo poblacional exigido para crear nuevos municipios debería ser de 5.000 habitantes, a fin de evitar la proliferación de nuevas administraciones locales, tal vez amparadas en razones históricas, pero que encarecen los servicios que los ayuntamientos deben prestar e incrementan los gastos colectivos. Finalmente, la Ley se ha decantado por establecer en 2.000 habitantes el límite poblacional mínimo exigido para autorizar una segregación, cifra que permite garantizar unos ingresos mínimos para la cobertura de las necesidades básicas de los ayuntamientos.

Imma Folchi

Page 292

Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña (DOGC núm. 2799, de 5 de enero de 1999).

El Consejo Interuniversitario de Cataluña fue creado mediante la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, como órgano de consulta y de asesoramiento del Departamento de Enseñanza en cuanto a coordinación y a programación universitarias. Su regulación se limitaba a los art. 1 y 2 de la citada Ley, donde se especificaban sus funciones y se regulaba su composición. Mediante la Ley que nos ocupa el Consejo Interuniversitario se dota de una organización mucho más compleja que, en cualquier caso, le conferirá una mayor representatividad y eficiencia en su cometido. En este sentido, tal y como prevé el art. 2, el Consejo Interuniversitario de Cataluña se organiza en dos tipos de órganos: órganos unipersonales, que son la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría, y órganos colegiados, que son la Conferencia General y la Junta del Consejo.

Asimismo se contempla la posibilidad de que el Consejo Interuniversitario se organice en comisiones de carácter permanente, con el objetivo de informar y asesorar sobre cuestiones relativas a la actividad académica y a la programación universitaria de Cataluña, y con comisiones de carácter no permanente en cuanto a aspectos concretos del sistema universitario.

Respecto a los órganos unipersonales, la novedad se halla en la creación de la figura del vicepresidente, que recae en el comisionado o comisionada para Universidades e Investigación. La Presidencia continúa atribuida al consejero de Enseñanza, si bien en previsión de eventuales reorganizaciones gubernamentales la Ley se cura en salud asignándola al titular del Departamento competente en materia de universidades. En cuanto a la Secretaría, este cargo recae sobre la persona designada por el presidente o presidenta, a propuesta del vicepresidente o vicepresidenta y se encargará, además de la Secretaría del Consejo propiamente dicho, de la Secretaría de la Conferencia General y de la Junta de Gobierno.

Respecto a los órganos colegiados es donde la nueva regulación supone una modificación sustancial en cuanto al régimen vigente hasta la entrada en vigor de la presente Ley, en que el Consejo Interuniversitario quedaba integrado, además de por el presidente y del secretario, por los tres representantes de cada una de las universidades públicas, por los rectores y presidentes de los consejos sociales de cada una de aquéllas y por el secretario general del Departamento de Enseñanza.

Con la doble estructura en la organización colegiada introducida por la Ley, se diferencian por un lado la Conferencia General, como órgano de participación y de coordinación de la comunidad universitaria para conocer y evaluar los objetivos principales del sistema universitario catalán y, por otro, la Junta, como órgano permanente de gestión.

La composición de la Conferencia General resulta, por lo tanto, más plural y heterogénea que la que hasta ahora poseía el Consejo Interuniversitario como tal, si bien se ha discutido el poder que la Ley confiere al consejero o consejera competente para designar a un determinado número de miembros.

Por una parte, destaca el hecho de que se dé entrada, además de los que ya integraban el Consejo, a los rectores o rectoras de las universidades privadas reconocidas por el Parlamento, a un repre-Page 293sentante de cada uno de los consejos sociales de las universidades públicas elegido entre los representantes de los intereses sociales, al presidente del Instituto de Estudios Catalanes, a tres personas representantes de la comunidad universitaria de cada una de las universidades públicas y privadas, garantizándose la representación de los estudiantes.

Por otra, el consejero o consejera competente tiene la facultad de nombrar a tres representantes de su departamento y a un número de personas igual al de los representantes de los diferentes consejos sociales de las universidades públicas, sin contar a los presidentes, entre personas de competencia reconocida en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o territorial.

La Junta del Consejo Interuniversitario, por el contrario, se configura como órgano con una vocación claramente ejecutiva y de gestión. En este sentido, la Ley le asigna importantes funciones en materia de programación y organización. Su composición es, por lo tanto, más reducida que la de la Conferencia General, quedando integrada, además de por el consejero o la consejera competente y del comisionado o la comisionada de universidades, por los rectores de las universidades públicas, los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas, tres representantes del departamento competente y el secretario o la secretaria del Consejo. Finalmente la Ley prevé diferentes mecanismos de coordinación y colaboración entre el Consejo Interuniversitario y las universidades y el departamento competente. Así, se contempla la posibilidad de que éstos, en uso de la posibilidad prevista en el art. 15 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, encarguen al Consejo Interuniversitario la gestión de actividades de carácter técnico o de servicios de la competencia de éstos para la coordinación interuniversitaria. También se regula la posibilidad de acordar fórmulas de colaboración para garantizar la coordinación necesaria para el pleno desarrollo del sistema universitario de Cataluña

Vicenç M. Santaló

Ley 18/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Con la aprobación de esta Ley, dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de Cataluña, se pretende mejorar y articular de forma adecuada la participación de la sociedad en el gobierno de las diferentes universidades públicas de Cataluña. En este sentido, las dota de una composición más reducida, una estructura más adecuada y unas atribuciones más definidas, con vistas a que se consoliden como instrumentos de conexión de la sociedad con la universidad y puedan ejercer las funciones que tienen asignadas, como la de velar por la calidad de los servicios, la eficacia de la gestión administrativa, la evaluación, la planificación estratégica y la financiación de la universidad.

La articulación de esta Ley ha partido de un condicionante y se ha desarrollado sobre la base de un punto de partida. El condicionante no es otro que la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que obliga a quePage 294 la composición de los consejos sociales se ajuste a una proporcionalidad determinada, circunstancia que, como veremos, ha debido tenerse especialmente presente en el momento de conjugar, con la norma que nos ocupa, los condicionantes dimanantes de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

El punto de partida ha sido la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales, que es la que ha definido el régimen, jurídico de los consejos sociales hasta la entrada en vigor de la Ley que nos ocupa.

La Ley, cuyo carácter es básicamente organizativo, se divide en 4 capítulos, que abarcan 20 artículos, 2 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales. En el capítulo I, que comprende los art. 1 a 7, se define el consejo social y se regula su composición, estableciéndose que cada una de las universidades públicas con sede en Cataluña tendrá un consejo social con 25 miembros, 15 en representación de los intereses sociales y 10 en representación de la junta de gobierno de la universidad.

La simplificación que ello supone respecto al régimen anterior, en que el número total de miembros se establecía en 30, no se ha logrado plenamente. La Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, reconoce un derecho de representación específico en los consejos sociales de las universidades que tienen su sede social dentro de su término municipal y también en el Consejo Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. El hecho de que este derecho se haya reconocido sin perjuicio de los derechos que esta Ley 16/1998 reconoce a las entidades locales ha obligado al Parlamento a la aprobación de la Ley 3/1999, de 26 de abril, de modificación de la Ley 16/1998, a fin de incorporar el mandato de la Ley 22/1998, respetando lo dispuesto por la Ley de reforma universitaria, en relación con la proporción que en la composición de los consejos sociales los representantes de los intereses sociales deben guardar respecto a los representantes de la junta de gobierno. En este caso es evidente que la larga y difícil negociación política subyacente en la Ley 22/1998 ha hecho más aconsejable adaptar la Ley 16/1998 a ésta y no a la inversa.

De todo ello ha resultado que los consejos sociales de las universidades públicas con sede social en Barcelona, y también la Universidad Autónoma, quedan con 30 miembros, mientras que las demás deben tener 25.

En el capítulo II, que comprende los art. 8 a 11, se regulan con detenimiento las funciones de los consejos sociales. En este sentido, se confecciona una lista de las funciones que les corresponden respecto a la programación y gestión universitarias y se establece que en el ejercicio de las funciones de evaluación deberán actuar coordinadamente con la agencia para la calidad del Sistema Universitario de Cataluña. En este mismo capítulo la Ley atribuye al consejo social una serie de funciones respecto a la materia económica, presupuestaria, de contratación y de patrimonio de la universidad. Finalmente, en este capítulo se asignan al consejo social una serie de funciones respecto a la comunidad universitaria referidas principalmente a la contratación y retribuciones del personal, política de becas, participación de los estudiantes en los órganos de gobierno, etc.

En el capítulo III, que abarca los art. 12 a 16, se regula el funcionamiento del consejo social. Éste deberá organizarse en pleno y en comisiones. Se regula la figura del presidente o la presidenta, así como la del secretario o secretaria.

Page 295

En el art. 16 se establece que cada consejo social deberá elaborar su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Finalmente, el capítulo IV, que abarca los art. 17 a 20, se refiere al soporte técnico y administrativo del consejo social. A tal efecto se crea una secretaría de carácter permanente adscrita al consejo. También se regula en este capítulo el aspecto presupuestario con la adopción de una serie de medidas de control interno y de racionalización del gasto, constituyéndose en el seno del consejo una comisión de control de cuentas de la universidad. En cuanto al presupuesto, el art. 20 establece que el consejo social deberá poseer un presupuesto propio y específico dentro del presupuesto de la universidad, dotándose de las partidas suficientes que deberán ser cubiertas con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

Vicenç M. Santaló

Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

  1. Antecedentes legislativos

    La Ley autonómica catalana 22/1998, por la que se aprueba la Carta municipal de Barcelona, tiene como finalidad el establecimiento de un régimen jurídico especial para el municipio de Barcelona. Dicha Ley viene a encuadrarse dentro de un proceso histórico caracterizado por el reconocimiento de un marco normativo especial para esta ciudad. Sin detenernos ahora en las razones de fondo que justifican ese reconocimiento de un régimen jurídico propio y, en consecuencia, diferenciado del previsto para el resto de municipios, sí que conviene ubicar la Ley que estamos analizando mediante la exposición de sus antecedentes legislativos más inmediatos.

    1. Régimen jurídico de la ciudad de Barcelona durante el régimen franquista.

      Bajo la rúbrica «Régimen especial de Carta», el capítulo II, del título II, de la antigua Ley de régimen local de 1955 (BOE núm. 191, de 19 de julio de 1955), preveía la existencia y se encargaba de regular las cartas municipales. El sentido de esta regulación se condensaba en el art. 94, primero de los dedicados a esta cuestión, según el cual, en virtud de Carta especial se podía otorgar a los municipios un régimen orgánico peculiar para su gobierno y administración, como también un sistema económico adecuado a sus necesidades peculiares. No había, sin embargo, una mención específica al municipio de Barcelona.

      La singularidad y problemática específica que comenzaban a presentar las grandes urbes motivó que, a través de la Ley de 7 noviembre de 1957 (BOE núm. 281, de 8 de noviembre de 1957), se autorizase al Gobierno para establecer regímenes municipales especiales para las ciudades de Madrid y Barcelona. En efecto, dicha Ley contenía un artículo único, en virtud del cual se adicionaba un párrafo segundo al mencionado artículo 94 de la Ley de régimen local de 1955. En este nuevo párrafo se establecía que el Gobierno podía aprobar, con carácter de ley, un régimen jurídico especial orgánico y económico para Madrid y Barcelona, así como para otrasPage 296 ciudades cuyo número de habitantes e importancia de sus problemas municipales también lo aconsejase.

      Haciendo uso de esta autorización el Gobierno dictó dos decretos, dirigidos a proporcionar un tratamiento jurídico singular a las dos mayores ciudades españolas: el Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, por el que se aprueba el texto articulado del régimen especial del municipio de Barcelona o Ley especial de Barcelona (BOE núm. 151, de 24 de junio de 1960), y el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, por el que se aprueba el texto articulado del régimen especial del municipio de Madrid o Ley especial de Madrid (BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1963). Estos textos normativos fueron habitualmente conocidos con la denominación de «Carta municipal»: Carta municipal de Barcelona de 1960 y Carta municipal de Madrid de 1963, respectivamente.

      El régimen especial de Barcelona quedaba completado con la normativa relativa a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona: el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, de creación de dicha entidad (BOE núm. 204, de 26 de agosto de 1974) y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, encargado de regular su organización y funcionamiento (BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 1974). Con posterioridad, la normativa catalana posconstitucional, en concreto la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa (DOGC núm. 826, de 8 de abril de 1987), declarará suprimida esta Entidad Municipal Metropolitana, colocando en el espacio institucional que deja vacío unos entes metropolitanos sectoriales de nueva creación para la prestación de determinados servicios.

    2. Régimen jurídico de la ciudad de Barcelona tras la Constitución española de 1978

      La Constitución de 1978 no prevé expresamente la existencia de un régimen jurídico especial para las grandes ciudades y, por tanto, tampoco para Barcelona. Este silencio, sin embargo, no debe entenderse como una prohibición implícita a la existencia de tales regímenes especiales. Más aún, no faltan autores que pretenden encontrarles fundamento constitucional en el reconocimiento expreso que la norma constitucional hace, en sus artículos 137 y 140, de la autonomía municipal: la verdadera garantía de la autonomía de estos municipios singulares exige que se les dote de un régimen peculiar.

      El Estatuto de autonomía de Cataluña, por su parte, tampoco prevé expresamente la existencia de un régimen especial para Barcelona. Al igual que ocurre con la Constitución, el silencio del Estatuto catalán tampoco debe interpretarse como una prohibición a su existencia. A diferencia del mencionado Estatuto, el de la Comunidad de Madrid sí que prevé expresamente, en su artículo 6, un régimen jurídico especial para la ciudad de Madrid. Como de la simple lectura de este artículo se deduce, el reconocimiento de un régimen especial a la villa de Madrid va más allá de su condición de municipio, es decir, del concepto estricto de autonomía municipal, en tanto que concurre en esa ciudad la capitalidad del Estado, la capitalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y su condición de gran ciudad y, por tanto, deben regularse las relaciones entre las instituciones estatales, autonómicas y locales que coexisten sobre su territorio.

      La falta de referencia legal explícita a la existencia de un régimen especial paraPage 297 Barcelona fue finalmente superada por una serie de disposiciones legales, tanto estatales como autonómicas. El texto estatal fundamental a este respecto es, sin lugar a dudas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE núm. 139, de 11 de junio de 1985). En su disposición adicional sexta, efectivamente, se prevé expresamente la subsistencia de los regímenes especiales de los municipios de Madrid y Barcelona. Respecto a la ciudad de Barcelona, en concreto, el apartado segundo de la mencionada disposición adicional establece que el régimen especial del municipio de Barcelona, contenido básicamente en el texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, continuará vigente salvo en lo que resulte incompatible con lo establecido en la propia Ley de bases.

      Lo arriba expuesto debe ser completado con una reciente Ley de reforma de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local. En efecto, una de las leyes dictadas en el marco del llamado «Pacto local» ha sido la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y otras medidas para el desarrollo del gobierno local (BOE núm. 96, de 22 de abril de 1999). La vigésimo octava modificación introducida a la citada Ley se refiere, precisamente, a la actualización de los regímenes especiales de Madrid y Barcelona. En este sentido, se añade un tercer párrafo a la ya analizada disposición adicional sexta de la Ley reguladora de las bases del régimen local, según el cual, mediante ley de las comunidades autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes ayuntamientos, podrán establecerse especialidades al régimen general de organización municipal previsto en la Ley de bases. Y, a continuación, se enumeran dichas especialidades que, en esencia, son las siguientes: posibilidad de modificar la denominación de los órganos necesarios; posibilidad de que el Pleno u órgano equivalente pueda funcionar también mediante comisiones; posibilidad de atribuir a la Comisión de Gobierno, como propias, competencias sobre determinadas materias que fija la Ley; y, finalmente, posibilidad de atribuir al alcalde, como propias, determinadas competencias igualmente fijadas por el texto legal en examen.

      Moviéndonos todavía dentro de la legislación estatal, pero ya en el ámbito financiero, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de haciendas locales (BOE núm. 313, de 30 de diciembre), prevé expresamente, en su artículo 142, que el municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esa misma Ley. El artículo 141 establece lo mismo, pero referido al municipio de Madrid. Completa esta regulación su disposición transitoria décima, según la cual, y en tanto no se aprueben esas leyes especiales, serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos contenidos en la Ley de haciendas locales.

      El silencio del Estatuto de autonomía de Cataluña respecto a la existencia de un régimen jurídico especial para Barcelona ha sido salvado, dentro de la legislación autonómica catalana, por la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña (DOGC núm. 832, de 27 de abril de 1987). En efecto, el artículo 75 de la Ley dispone que el municipio de Barcelona debe go-Page 298zar de un régimen jurídico especial establecido por ley. Esta regulación se completa con lo establecido en su disposición transitoria primera. En su primer apartado declara vigente el régimen especial del que venía gozando la ciudad de Barcelona, en tanto que el Parlamento de Cataluña no legisle sobre esta materia, excepción hecha de todo aquello que resulte incompatible con la Ley reguladora de las bases del régimen local y con la Ley catalana que examinamos. Por su parte, y en previsión de la futura modificación de ese régimen, su apartado segundo añade que, a los efectos de la revisión del régimen especial por iniciativa del Gobierno de la Generalidad, se debe constituir una comisión integrada por representantes de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, al objeto de elaborar los estudios y las propuestas correspondientes.

  2. Procedimiento de elaboración de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona

    El proceso seguido para la elaboración y aprobación de la actual Carta municipal de Barcelona puede ser calificado como peculiar. De su sintética descripción nos ocupamos a continuación. Vaya por delante que la mencionada Carta ha sido aprobada formalmente mediante una ley del Parlamento de Cataluña, la Ley 22/1998, de 30 de diciembre.

    El largo proceso se inicia en el seno del propio Ayuntamiento de Barcelona. Dejando atrás otros antiguos proyectos de Carta, el 16 de julio de 1997 el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, reunido en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad un anteproyecto de texto articulado de la Ley especial de Barcelona, más conocida como Carta municipal de Barcelona. Este acuerdo del 16 de julio vino a culminar la labor desarrollada por la Comisión de la Ley Especial, creada en el interior del Ayuntamiento e integrada por representantes de todos los grupos municipales, asistidos todos ellos por los servicios jurídicos de dicho Ayuntamiento. En la misma sesión a la que estamos haciendo referencia, el Consejo Plenario acordó también remitir el anteproyecto al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, solicitando que, previo cumplimiento de los trámites establecidos por la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, se le diese la tramitación parlamentaria correspondiente.

    Los trámites aludidos no son otros que los recogidos en el segundo apartado de la disposición transitoria primera de la citada Ley municipal y de régimen local de Cataluña. De conformidad con lo dispuesto en esta disposición, se creó una comisión mixta Generalidad-Ayuntamiento de Barcelona, es decir, una comisión integrada por representantes de ambas entidades, con el objeto de elaborar los estudios y las propuestas pertinentes en aras a la revisión del régimen jurídico especial del municipio de Barcelona. Partiendo del texto base aprobado por el Ayuntamiento, la Comisión Mixta se encargó de discutir y finalmente aprobar un texto inicial o propuesta de Carta.

    El texto aprobado por la Comisión fue asumido por el Gobierno de la Generalidad, que lo presentó como Proyecto de ley ante el Parlamento de Cataluña (BOPC núm. 344, de 19 de noviembre de 1998).

    El Gobierno contó con el asesoramiento de la Comisión Jurídica Asesora, proporcionado a través de su Dictamen 334/1998, aprobado en la reunión de laPage 299 Permanente que tuvo lugar el día 23 de julio de 1998. Dictamen que tuvo como objeto examinar las implicaciones competenciales y procedimentales que la aprobación de una futura ley especial de Barcelona podía plantear desde la perspectiva de las relaciones entre el ordenamiento jurídico catalán y el del Estado, así como sobre los mecanismos de tramitación más adecuados que deban utilizarse a estos efectos. La consulta tuvo que ser satisfecha tomando la Comisión Jurídica Asesora como texto de referencia el anteproyecto de texto articulado aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona y presentado a la Comisión Mixta Generalidad-Ayuntamiento.

    El Proyecto de ley presentado fue aprobado por el Pleno del Parlamento de Cataluña, siguiéndose el procedimiento de urgencia y con muy escaso debate sobre contenidos, en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1998 (BOPC núm. 358-anexo, de 29 de diciembre de 1998), como Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999). En esa misma sesión, el Pleno del Parlamento, tras estudiar el texto de una proposición no de ley presentada conjuntamente por todos los grupos parlamentarios, aprobó la Resolución 815/V sobre la dotación de un régimen especial de actuación para el municipio de Barcelona (BOPC núm. 358-anexo, de 29 de diciembre de 1998). En dicha Resolución, y tras constatarse la necesidad de que el municipio de Barcelona disponga de un régimen especial de actuación también en materias de competencia estatal, el Parlamento de Cataluña insta al Gobierno de la Generalidad para que, en el marco de la Comisión Mixta Generalidad-Ayuntamiento de Barcelona, impulse un proceso negociador con el Estado que conduzca a la reforma de las leyes estatales oportunas. No debe perderse de vista, en este punto, el marco de referencia global constituido por el denominado «Pacto local». Uno de los frutos de dicho Pacto, como ha quedado dicho, ha sido el conjunto de modificaciones de leyes estatales aprobadas el 21 de abril de 1999 (BOE núm. 96, de 22 de abril de 1999), entre las que se encuentra la mencionada Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

  3. Contenido de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona

    La Carta municipal se dicta con la pretensión de establecer el régimen jurídico especial del municipio de Barcelona. Así lo establece, de forma expresa, el apartado segundo del primero de sus artículos. En consecuencia, el contenido de dicha Carta es extenso, estructurándose, tras el preámbulo en el que se exponen los motivos que justifican su promulgación, a través de un título preliminar, siete títulos más, que constituyen el grueso de la regulación, y concluyendo con una disposición adicional, dos transitorias y una final. Pasamos a hacer una breve descripción del contenido de la Carta.

    El título preliminar constituye la sede de la mayoría de las disposiciones generales de la Carta. En él se declara que la ciudad de Barcelona es la capital de Cataluña, se fija su término municipal, se determinan los objetivos que deben orientar la actuación de su Ayuntamiento, se determinan los símbolos de la ciudad, se presta atención a la utilización de las lenguas oficiales y se reconoce la legitimación del Ayuntamiento de Bar-Page 300celona para recurrir di rectamente ante el Tribunal Constitucional en defensa de la autonomía local, en los términos previstos por la Ley orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 96, del 22 de abril de 1999).

    De aquello que constituye el núcleo esencial de toda Carta municipal, es decir, de los aspectos relativos a la organización administrativa municipal, se ocupan diversos títulos. Lo más destacable, probablemente, de esta regulación es el deseo de reforzar lo que podríamos denominar el «Ejecutivo local» y, muy especialmente, la posición del alcalde. El título I, en sus cinco capítulos, y bajo la rúbrica «Organización del gobierno municipal», regula los órganos municipales: el Consejo municipal, la Comisión de Gobierno y el Alcalde. El título II, por su parte, tiene por objeto los distritos, de manera que, en los tres capítulos que lo componen, establece los principios generales en esta materia, así como la regulación de su organización y régimen jurídico. De la «Organización municipal ejecutiva» se encarga el título V de la Carta, regulando sus dos capítulos las formas de organización para la gestión de los servicios y las actividades municipales y, en segundo lugar, el personal al servicio del Ayuntamiento. Las competencias municipales, finalmente, son abordadas en el título VI. En el primero de sus capítulos se establecen una serie de normas generales. Particularmente relevante es la previsión que hace la Carta de los consorcios legales. Dichos consorcios se configuran como entes asociativos, creados por ley, entre la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, para la gestión conjunta de funciones, actividades o servicios. Los dieciséis capítulos restantes pretenden determinar la competencia del municipio de Barcelona en sectores diversos: urbanismo, vivienda, iniciativa pública municipal en la actividad económica, gestión de los servicios y de las infraestructuras estratégicas para el municipio, transportes urbanos de viajeros, movilidad, telecomunicaciones, medio ambiente, salud pública, consumo y sanidad, servicios sociales, juventud, mujer, cultura, deportes, educación, seguridad ciudadana y, por último, protección civil.

    La potestad normativa municipal, o sea, la potestad normativa de que dispone el municipio de Barcelona, constituye el objeto del título III de la Carta municipal. Se abre el título con la indicación de la relación existente entre esa potestad normativa municipal y la propia Carta municipal de Barcelona: la potestad normativa municipal se ejerce en el marco y en desarrollo de la Carta. A continuación, la propia Carta realiza una enumeración de las diferentes formas que pueden adoptar las normas dictadas por el Ayuntamiento. El Consejo municipal puede dictar dos tipos de normas locales, los «reglamentos», categoría dentro de la cual se incluyen el reglamento orgánico del municipio y los reglamentos internos cíe los distritos, y las «ordenanzas», dentro de las cuales deben subsumirse las normas contenidas en los planes urbanísticos y las de ordenación tributaria. La Comisión de Gobierno, en cambio, solamente puede dictar un único tipo de norma local, los «decretos de la Comisión de Gobierno». Por último, el alcalde tiene a su disposición dos tipos de normas, los «decretos de la Alcaldía» y los «bandos». Estos últimos, definidos por la Carta como disposiciones de carácter general dictadas en situaciones excepcionales o de urgente necesidad, se configuran claramentePage 301 como verdaderas normas jurídicas. Termina el título en examen la regulación de la potestad normativa municipal abordando las cuestiones relativas a la iniciativa para la aprobación de los reglamentos y ordenanzas municipales, con especial atención al ejercicio de la iniciativa ciudadana, y a la relación entre ordenanzas y potestad sancionadora.

    El título IV lleva por rúbrica «Participación ciudadana y derechos de los vecinos». Tras asentarse, en el capítulo I, los principios generales en la materia, el capítulo II entra a regular los institutos de participación ciudadana: la audiencia pública; la iniciativa ciudadana dirigida a solicitar al Ayuntamiento la realización de una determinada actividad de interés público y de competencia municipal, colaborando esos ciudadanos en su prestación; la iniciativa ciudadana para la aprobación de disposiciones de carácter general; la gestión cívica de competencias compartidas; y la creación del llamado Consell de Ciutat, integrado por representantes de las entidades económicas, sociales, culturales, profesionales y de vecinos más representativas. En el capítulo III, por último, se regulan los derechos de los vecinos. A estos efectos, la Carta establece determinadas obligaciones del Ayuntamiento, como el deber de velar para que en la ciudad no se produzcan conductas discriminatorias negativas, y enumera una serie de derechos de los vecinos del municipio, entre los que destacan aquellos relativos a la información municipal.

    Finalmente, el título VII se ocupa del denominado «Procedimiento arbitral en materia de consumo». En el único artículo que integra este título, la Carta prevé la existencia de la Junta Arbitral de Consumo de Barcelona, órgano especializado de la organización municipal ejecutiva, que tiene como finalidad administrar el sistema arbitral de consumo en el ámbito territorial del municipio de Barcelona, ejerciendo sus funciones con independencia y objetividad.

    Se cierra la Carta municipal de Barcelona con una disposición adicional, dos transitorias y una final. De ellas destacamos, en primer término, la disposición adicional, en atención a la cual, para la revisión de lo establecido en la Carta debe seguirse el mismo sistema que establece la disposición transitoria primera , apartado segundo, de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. Especialmente relevante es, también, la disposición transitoria primera de la Carta municipal. Atendiendo a su tenor, «Las disposiciones de esta Carta que comporten una adaptación especial para el Ayuntamiento de Barcelona del régimen general de organización y funcionamiento municipal entrarán en vigor y serán aplicables, cuando proceda, de acuerdo con lo que determine la Ley de bases de régimen local». La cobertura legal estatal necesaria ha sido proporcionada por la ya citada Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. La lectura de esta disposición transitoria suscita no solamente serias dudas sobre la corrección de la técnica legislativa empleada por el legislador catalán, sino graves interrogantes respecto a la propia constitucionalidad de la misma. A ello contribuyen, al menos, dos argumentos. El primero, la vulneración que dicha disposición supone del principio de seguridad jurídica, al aplazar la entrada en vigor de parte de la ley a un momento futuro indeterminado. Y, en segundo lugar, la posible falta de competencia del legislador catalán. Precisamente, la propia existencia de la disposición transitoria en examen se explicaPage 302 por el hecho de que el mismo legislador autonómico era consciente de su falta de competencia, de modo que trata de subsanarlo remitiendo el momento de entrada en vigor de la parte conflictiva de la Carta al momento futuro de reforma de la Ley reguladora de las bases del régimen focal. Ahora bien, en nuestra opinión, no estamos en presencia de un problema de eficacia, es decir, relativo a la determinación del momento de entrada en vigor, sino de validez: la competencia debe entenderse actual, de manera que, tomando como referencia un momento determinado, que no puede ser otro que aquél en el que se promulga la norma, sólo cabe la disyuntiva de ser titular de la competencia o no serlo. Y si en ese momento el sujeto en cuestión no posee la competencia, la consecuencia inexorable es que la norma dictada encontrará viciada su validez por incompetencia.

    Para terminar esta somera descripción del contenido de la Carta municipal de Barcelona, pondremos de relieve algunas cuestiones que, finalmente, no han sido incluidas en la misma. Siguiendo la línea marcada por el Proyecto de Carta municipal de Barcelona de 1991 y continuada por el anteproyecto de texto articulado de la Ley especial de Barcelona de mayo de 1994, el anteproyecto de texto articulado de la Ley especial de Barcelona de 1997 contiene dos títulos que no han sido recogidos en el texto definitivo de Carta aprobado por la Ley 22/1998. El primero de ellos, el título VII del anteproyecto, tenía por rúbrica «Justicia municipal», estructurándose en tres capítulos, cuyos respectivos objetos eran el establecimiento de principios generales, la organización y funcionamiento de la Justicia Municipal de Paz y, por último, el Consejo de Justicia Municipal de Paz. El segundo de los títulos, el VIII del anteproyecto, bajo el enunciado de «Régimen financiero», se extendía en doce capítulos, versando sobre cuestiones tales como recursos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, precios públicos, participación en los ingresos del Estado y de la Generalidad, subvenciones y transferencias, planificación económica, contabilidad, operaciones de crédito y tesorería, fiscalización y auditoría.

    Alfredo Galán

    Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

    La Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, pretende adecuar la regulación vigente en la materia, especialmente la Ley 14/1987, de 9 de julio, la cual fue el marco inicial de desarrollo de la actividad estadística de Cataluña e instituyó el Plan estadístico como instrumento legal del Parlamento para ordenar y planificar la actividad estadística. Dicha adecuación responde a las modificaciones introducidas en la regulación de la actividad estadística pública tanto a nivel estatal como comunitario. Al mismo tiempo, la Ley 23/1998 tiene en cuenta los métodos de planificación estadística incorporados en la Ley 30/1991, de 13 de diciembre, del Plan estadístico de Cataluña 1992-1995, y en la Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan estadístico de Cataluña 1997-2000. La Ley se estructura en ocho capítu-Page 303los. En el primero (art. 1 a 5) se determina el objeto y el ámbito de aplicación y se define el concepto de actividad estadística y las condiciones que ésta debe poseer para ser considerada de interés de la Generalidad, carácter que debe ser reconocido por el Parlamento.

    El capítulo II (art. 6 a 14) regula el Sistema Estadístico de Cataluña, cuyo ente central es el Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat). Al respecto, la Ley incorpora la regulación de este organismo realizada mediante el Decreto 341/1989, de 11 de diciembre. No obstante, también integran el Sistema Estadístico los órganos que tienen atribuidas competencias estadísticas o que realizan actividades de estadística oficial de la Administración de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña, de las universidades y de las cámaras de Comercio, Industria y Navegación. La Ley establece asimismo disposiciones que permitirán a la Generalidad asumir las competencias estatales, incluida la transferencia de los servicios periféricos del INE.

    El capítulo III (art. 15 a 23) trata de las normas sobre estadística de interés de la Generalidad y sobre la difusión de datos, lo que debe conectarse con los capítulos IV (art. 24 a 33) y V (art. 34 a 39), que hacen referencia al secreto estadístico y a la obligatoriedad de suministrar información, respectivamente.

    El capítulo VI (art. 40 a 46) regula la planificación y programación de la estadística de interés de la Generalidad. Al respecto, se mantiene la figura central del Plan estadístico de Cataluña, que deberá ser aprobado por ley del Parlamento, con una vigencia de cuatro años, y en el que se determinarán los objetivos generales del Plan y los específicos de las actividades estadísticas previstas, la colaboración institucional requerida y los criterios y prioridades de ejecución. El Plan estadístico se desarrollará mediante programas anuales de actuación estadística, que deberán ser aprobados por el Gobierno y de los cuales deberá darse cuenta al Parlamento.

    El capítulo VIII (art. 47 a 55) crea y regula el Registro de Población de Cataluña, como registro administrativo donde deberán figurar los datos actualizados de carácter obligatorio de los vecinos inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de Cataluña. La función de este registro, a pesar de que su mantenimiento, explotación y custodia se encargan al Idescat, no es exclusivamente estadística, puesto que la Ley establece que los órganos de la Generalidad podrán hacer uso de los datos cuando sea necesario para ejercer sus competencias, aunque restringido a los casos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. En los mismos términos, los datos del Registro podrán cederse a otras administraciones públicas. Por lo demás, los datos del Registro de Población de Cataluña gozan de la condición de confidenciales y de la protección que les otorgan la Ley orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y la Ley estatal 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    Finalmente, el capítulo VIII trata del régimen sancionador. Con relación al mismo, hay que señalar que el régimen de las infracciones de las personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística no se ajusta del todo al principio de tipicidad de las infracciones administrativas, en la medida en que la definición de las infracciones leves y graves incorpora el uso de cláusulas indeterminadas o de interpretación analó-Page 304gica como elemento clave de la tipificación del ilícito, de manera que un mismo comportamiento podría ser calificado de infracción leve o grave en función de la apreciación del carácter grave o leve del perjuicio, sin que la norma especifique de qué perjuicio se trata. Tampoco se ajusta al principio de culpabilidad, ya que la determinación de la infracción no tiene en cuenta la ausencia o la existencia de voluntariedad o de intencionalidad en la infracción, excepto en el caso de la única infracción muy grave claramente tipificada («suministrar de forma dolosa datos inexistentes»). En este sentido, y como contraposición, es destacable la claridad en la tipificación de las infracciones imputables al Sistema Estadístico o a su personal (art. 59).

    La Ley incorpora una disposición adicional que faculta al Gobierno para revisar anualmente las cuantías de las sanciones establecidas, una disposición derogatoria y una disposición final que habilita su desarrollo reglamentario.

    Pere Sol

Leyes promulgadas en Cataluña entre abril y diciembre de 1998

Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña (DOGC núm. 2632, de 5 de mayo de 1998; rectificación DOGC núm. 2653, de 4 de junio de 1998).

Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas (DOGC núm. 2644, de 21 de mayo de 1998).

Ley 7/1998, de 8 de junio, de modificación del artículo 39 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda (DOGC núm. 2663, de 18 de junio de 1998).

Ley 8/1998, de 10 de julio, de segunda modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia (DOGC núm. 2686, de 22 de julio de 1998).

Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia (DOGC núm. 2687, de 23 de julio de 1998; corrección de errores DOGC núm. 2732, de 28 de septiembre de 1998).

Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja (DOGC núm. 2687, de 23 de julio de 1998).

Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos (DOGC núm. 2769, de 19 de noviembre de 1998).

Ley 12/1998, de 5 de noviembre, de creación del Colegio de Publicitarias y Publicitarios y Relaciones Públicas de Cataluña (DOGC núm. 2769, de 19 de noviembre de 1998).

Ley 13/1998, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, en relación con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos (DOGC núm. 2777, de 1 de diciembre de 1998).

Ley 14/1998, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1985, de 13 de junio, de creación del Colegio de Bibliotecarios-Documentalistas de Cataluña (DOGC núm. 2777, de 1 de diciembre de 1998).

Page 305

Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña (DOGC núm. 2799, de 5 de enero de 1999).

Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña (DOGC núm. 2799, de 5 de enero de 1999).

Ley 17/1998, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 18/1998, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 20/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1999 (DOGC núm. 2797, de 31 de diciembre de 1998).

Ley 21/1998, de 29 de diciembre, de modificación de los artículos 68 y 69 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad - Mozos de Escuadra, en relación con el régimen sancionador (DOGC núm. 2799, de 5 de enero de 1999).

Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 24/1998, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña (DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999).

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro (DOGC núm. 2797, de 31 de diciembre de 1998; corrección de errores DOGC núm. 2810, de 21 de enero de 1999).

Page 307

2.2. Disposiciones Administrativas de la Generalidad de Cataluña

A cargo de M. Eugènia Cuenca y Vicenç Aguado

Decreto 82/1998, de 31 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Catalán de Tráfico (DOGC núm. 2614, de 6 de abril de 1998).

Decreto 85/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del sistema territorial del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña (DOGC núm. 2615, de 7 de abril de 1998).

Decreto 86/1998, de 31 de marzo, sobre el régimen de autonomía económica de las residencias deportivas (DOGC núm. 2615, de 7 de abril de 1998).

Este Decreto tiene como objeto regular el régimen de autonomía económica de las residencias deportivas gestionadas por el Departamento de Cultura que el Gobierno, a propuesta del consejero de Cultura, acuerde incluir en este régimen.

Decreto 87/1998, de 31 de marzo, de modificación del Decreto 282/1995, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas (DOGC núm. 2616, de 8 de abril de 1998).

Se establecen medidas relativas a la participación de los ayuntamientos y de las asociaciones de vecinos, y también se dota de un órgano para la gestión de las segundas adjudicaciones, al tiempo que se regularizan determinadas situaciones específicas de algunos barrios. Por otra parte, este Decreto, además de otras modificaciones, también incorpora las recomendaciones del nuevo programa de mejora de acceso a la vivienda protegida para familias de nueva creación, dentro del Plan integral de apoyo a las familias, aprobado por el Acuerdo del Gobierno de 29 de octubre de 1996.

Decreto 92/1998, de 31 de marzo, por el que se modifica la estructura orgánica del Instituto Catalán de la Mujer (DOGC núm. 2617, de 9 de abril de 1998).

Decreto 95/1998, de 31 de marzo, por el que se deja sin efecto la cesión de la gestión del servicio de control ambiental previsto en el Decreto 5/1988, de 13 de enero, de transferencias de servicios de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona (DOGC núm. 2617, de 9 de abril de 1998).

Al quedar sin efecto esta cesión, corresponde desde este momento a la Administración de la Generalidad de Cataluña la gestión del servicio de control ambiental al que se refiere, que quedará adscrito al Departamento de Medio Ambiente.

Decreto 97/1998, de 15 de abril, de modificación del Decreto 239/1995, de 11 de julio, de reestructuración del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (DOGC núm. 2621, de 17 de abril de 1998).

Page 308

Decreto 99/1998, de 15 de abril, por el que se da cumplimiento a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1997, dictada en el Recurso de apelación 3427/1990 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y se modifica el artículo 2.1.b del Decreto 184/1988, de 11 de julio, sobre la composición y constitución de los consejos escolares territoriales (DOGC núm. 2623, de 21 de abril de 1998).

De acuerdo con la mencionada Sentencia, que acordó la nulidad parcial del artículo 2.1.b del Decreto, del cual se suprime la frase «dentro del mundo de la educación», este precepto quedará redactado en los siguientes términos: «Un representante designado por cada una de las organizaciones sindicales con más representatividad del territorio».

Decreto 98/1998, de 15 de abril, de los delegados territoriales del Departamento de Bienestar Social (DOGC núm. 2623, de 21 de abril de 1998).

De acuerdo con la refundición de textos legales vigentes en materia de función pública, se dispone que los cargos de delegados territoriales del Departamento de Bienestar Social, con rango de subdirector general, sean proporcionados entre funcionarios de carrera mediante convocatoria pública y por el sistema de libre designación.

Decreto 102/1998, de 15 de abril, de desarrollo de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial (DOGC núm. 2630, de 30 de abril de 1998).

El Departamento de Gobernación ejercerá las competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial mediante el Servicio Catalán de Tráfico, la Dirección General de Seguridad Ciudadana y aquellos órganos que se determinan en este reglamento y en el resto de normativa de desarrollo.

Decreto 104/1998, de 28 de abril, por el que se dictan normas para impulsar la implantación progresiva del modelo de reforma de la atención primaria de salud (DOGC núm. 2631, de 4 de mayo de 1998).

El presente Decreto tiene como objeto complementar las medidas de carácter general relativas a la reforma de la atención primaria de salud previstas en el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, y en la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, así como facilitar y promover los mecanismos necesarios para impulsar la implantación de la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña.

Decreto 108/1998, de 12 de mayo, sobre la participación en los servicios sociales (DOGC núm. 2641, de 18 de mayo de 1998).

En todos los servicios sociales públicos o privados financiados con fondos públicos que precisan de un establecimiento para la prestación del servicio debe existir un consejo asesor y de seguimiento como órgano de participación en el que estarán representados la entidad titular del servicio, los profesionales que trabajan en el servicio, los usuarios o sus representantes legales y, en su caso, la Administración que subvencione el servicio, cuando éste sea de titularidad privada.

Decreto 107/1998, de 12 de mayo, de modificación del Decreto 300/1995, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura de la entidad autónoma Biblioteca de Cataluña (DOGC núm. 2641, de 18 de mayo de 1998).

Decreto 111/1998, de 12 de mayo, por el que se modifica el Decreto 320/1996,Page 309 de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres (DOGC núm. 2642, de 19 de mayo de 1998).

Se determinan las facultades inspectora y sancionadora de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Decreto 118/1998, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de relaciones con las comunidades catalanas del exterior (DOGC núm. 2652, de 3 de junio de 1998).

Se regula el procedimiento para el reconocimiento de los centros recreativos catalanes, la revocación del reconocimiento, el reconocimiento de las federaciones y confederaciones de centros recreativos catalanes, la inscripción en el Registro de centros recreativos, el acceso al Registro de centros recreativos catalanes, la organización del Registro, el certificado de miembro de los centros recreativos catalanes, la colaboración con los centros recreativos catalanes, el acceso a los servicios de la Generalidad para las personas que han regresado a Cataluña, así como el Consejo de las Comunidades Catalanas.

Decreto 125/1998, de 26 de mayo, por el que se crea el Comisionado para la Sociedad de la Información y se establecen sus funciones y organización (DOGC núm. 2653, de 4 de junio de 1998).

Se crea, en el Departamento de la Presidencia, el Comisionado para la Sociedad de la Información, que actuará bajo la dirección superior del consejero de la Presidencia y dependerá de la Secretaría-General del Departamento de la Presidencia en los términos que establece el artículo 10.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y el Decreto 137/1996, de 30 de abril, de reestructuración parcial del Departamento de la Presidencia. Corresponde al Comisionado la planificación, coordinación y ejecución de las competencias que en el ámbito material de la informática, las telecomunicaciones y los medios audiovisuales se le otorgan en este Decreto, de conformidad con las directrices fijadas por el Gobierno y por el Departamento de la Presidencia.

Decreto 126/1998, de 26 de mayo, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Consejo Comarcal del Valles Oriental (DOGC núm. 2653, de 4 de junio de 1998).

Decreto 127/1998, de 26 de mayo, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Consejo Comarcal del Berguedà (DOGC núm. 2653, de 4 de junio de 1998).

Decreto 128/1998, de 26 de mayo, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès (DOGC núm. 2653, de 4 de junio de 1998).

Orden de 21 de mayo de 1998, de establecimiento de normas de solicitud de avales y préstamos directos para financiar inversiones en materia de servicios sociales a los que se refiere el artículo 36.4.c de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1998, así como la de préstamos directos destinados a la misma finalidad (DOGC núm. 2655, de 8 de junio de 1998).

Decreto 142/1998, de 9 de junio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (DOGC núm. 2662, de 1 7 de junio de 1998).

Page 310

Decreto 151/1998, de 23 de junio, de regulación de las juntas locales de seguridad (DOGC núm. 2671, de 1 de julio de 1998).

Este Decreto tiene como objeto la regulación de la composición, atribuciones y funcionamiento de las juntas locales de seguridad que se constituyan en los municipios donde la policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra se encuentre desplegada en sustitución de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Las juntas locales de seguridad son órganos colegiados cuya finalidad es la coordinación, colaboración e información entre las diversas fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en el ámbito territorial municipal y podrán constituirse en aquellos municipios dotados de policía local cuando así lo acuerde el pleno del ayuntamiento, extendiendo la junta local de seguridad su ámbito de actuación al respectivo término municipal.

Decreto 160/1998, de 23 de junio, por el que se regula el procedimiento de gestión del gravamen establecido por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña (DOGC núm. 2672, de 2 de julio de 1998).

Orden de 16 de junio de 1998, de establecimiento de normas para la solicitud de avales para garantizar las operaciones de crédito destinadas a financiar inversiones en materia de servicios sanitarios a los que se refiere el artículo 36.4.b de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1998, así como la de préstamos directos destinados a la misma finalidad (DOGC núm. 2677, de 9 de julio de 1998).

Resolución de 29 de junio de 1998, por la que se autoriza la constitución del Consorcio Alba-Ter para el estudio y planificación integral de la cuenca fluvial del Ter (DOGC núm. 2678, de 10 de julio de 1998).

Los ayuntamientos de Bescanó, Celta, Girona, Manlleu, Ripoll, Salt y Torroella de Montgrí adoptaron, por mayoría absoluta, el acuerdo de constituir un consorcio para el estudio y planificación integral de la cuenca fluvial del Ter, denominado Alba-Ter, acogido al Programa europeo «Tierra».

Decreto 168/1998, de 8 de julio, por el que se establecen los criterios de ordenación y las modalidades de la atención continua y de urgencias, en el ámbito de la atención primaria de salud, así como las medidas de adaptación de los servicios de urgencias correspondientes a estos criterios (DOGC núm. 2680, de 14 de julio de 1998).

La atención continua y de urgencias en el ámbito de la atención primaria de salud deberá ajustarse a los criterios de ordenación siguientes: a) la prestación de los servicios se adaptará a las características del territorio, debiendo ser orientada a la consecución de los principios de descentralización y desconcentración; b) la accesibilidad de la asistencia al usuario; c) la coordinación de los diferentes niveles asistenciales a través de los que se presten los servicios; d) la eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos asistenciales. En lo que se refiere a las modalidades, se establecen las siguientes: a) atención continua a los usuarios que puedan desplazarse a los centros sanitarios habilitados al efecto; b) atención domiciliaria programada; c) atención domiciliaria espontánea; d) atención de urgencias que garantice las necesidades de atención inmediata de la población.

Decreto 164/1998, de 8 de julio, de modificación del Decreto 214/1997, de 30Page 311 de julio, por el que se regula la utilización de animales para experimentación y otros fines científicos (DOGC núm. 2680 de 14 de julio de 1998).

Decreto 165/1998, de 8 de julio, sobre áreas de caza con reglamentación especial (DOGC núm. 2680, de 14 de julio de 1998).

Se considera área privada de caza con reglamentación especial aquélla en la que se permite la liberación de individuos procedentes de granjas cinegéticas de las especies incluidas en el anexo de este Decreto, con la finalidad de capturarlas de forma intensiva.

Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural (DOGC núm. 2680, de 14 de julio de 1998).

En lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación de la norma, la definición de los diferentes tipos de vial objeto del Decreto. En relación con las normas relativas a la circulación de vehículos, desarrolla lo que prevé la Ley relativa a la delimitación de los viales en los que se autoriza la circulación motorizada. También se especifica el procedimiento de elaboración, aprobación y actualización del inventario de caminos rurales y de caminos y pistas forestales, se establece el régimen de apertura de nuevos viales en terrenos forestales, se determinan la composición y funciones de la Comisión Consultiva Comarcal, se regulan las denominadas áreas de circulación para el ocio y deporte, los itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña y los circuitos permanentes no cerrados, así como las normas específicas para la circulación motorizada en grupo. En relación con las competiciones deportivas, se definen las distintas modalidades de competiciones, se establece el procedimiento de elaboración y aprobación del catálogo y el calendario de pruebas, régimen de las autorizaciones, garantías, suspensión de las competiciones, retirada de material y reparación del terreno y publicidad. En lo que se refiere al régimen de infracciones y sanciones, se concreta, de conformidad con lo previsto en la Ley, la tipificación de las infracciones, el procedimiento, las sanciones y, finalmente, los agentes de la autoridad y medidas cautelares.

Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos (DOGC núm. 2680,de 14 de julio de 1998).

El objetivo de la presente regulación es la actividad de alojamiento en apartamentos turísticos, quedando fuera de su ámbito de aplicación los arrendamientos de fincas urbanas por temporada previstos en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

Decreto 175/1998, de 8 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat (DOGC núm. 2685, de 21 de julio de 1998).

Orden de 15 de julio de 1998, de desarrollo de los decretos 313/1993, de 24 de noviembre, y 342/1996, de 29 de octubre, sobre organización y competencias para la contratación de los suministros dentro de la Administración de la Generalidad (DOGC núm. 2692, de 30 de julio 1998).

El objeto de esta Orden es la regulación de los expedientes que deben tramitar los departamentos de la Administración de la Generalidad, organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalidad y empresas públicas para la adquisición de los bienes y productos homologados por la ComisiónPage 312 Central de Suministros mediante los procedimientos de determinación de tipo y de acuerdo marco, adaptándolos a las modificaciones introducidas en la legislación contractual del sector público que ya se prevén en la citada Ley 13/1995, de contratos de las administraciones públicas, y, en consecuencia, sustituir la regulación que establece al respecto la Orden de 27 de enero de 1995.

Decreto 192/1998, de 21 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Rubí (DOGC núm. 2695, de 4 de agosto de 1998).

Decreto 202/1998, de 30 de julio, por el que se establecen medidas de fomento para el ahorro de agua en determinados edificios y viviendas (DOGC núm. 2697, de 6 de agosto de 1998).

Se señalan dos ámbitos para la introducción de los mecanismos de fomento: por una parte, los edificios destinados a servicios públicos de titularidad de la Generalidad de Cataluña de cualquier naturaleza y con independencia del régimen de gestión del servicio público o de la titularidad, pública o privada, del edificio, siempre que se trate de obra nueva o haya sido objeto de una gran reparación con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto; y, por otra parte, las viviendas que hayan obtenido ayudas concedidas o gestionadas por la Generalidad de Cataluña, o bien que, como consecuencia de obras de rehabilitación realizadas con ayudas de la Generalidad o gestionadas por la misma, deban proceder a instalar productos para el abastecimiento de agua.

Decreto 204/1998, de 30 de julio, sobre el uso de la lengua catalana en los documentos notariales (DOGC núm. 2697, de 6 de agosto de 1998).

Se desarrolla la Ley de política lingüística en este ámbito y se regula el uso del catalán en las escrituras públicas. Antes de redactar el documento, y en el momento de recibir el encargo de redactarlo, deberá preguntarse explícitamente al otorgante u otorgantes, o a sus mandatarios, en qué idioma desean que sea redactado dicho documento; en ningún caso la elección de uno u otro deberá comportar retraso en la redacción y autorización del documento. Si no se escoge expresamente el idioma, el documento se redactará en catalán. En el supuesto de que exista más de un otorgante y se trate de escrituras de transmisión de bienes o derechos o de constitución de préstamo o créditos realizadas siguiendo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de idioma corresponde al adquirente o al prestatario. Si no existiera acuerdo entre los otorgantes en relación con el idioma, la escritura se otorgará en ambas lenguas oficiales, pero no es necesario utilizar el sistema de doble columna. Por otra parte, se establecen actuaciones de cooperación existentes entre la Generalidad de Cataluña y el Colegio de Notarios de Cataluña. Así, los notarios que ejerzan en Cataluña deberán comunicar mensualmente al Colegio de Notarios el número de documentos de cada tipo autorizados en cada una de las lenguas oficiales en Cataluña, y la Junta Directiva del Colegio de Notarios deberá elaborar un resumen estadístico, que deberá comunicar cada año, durante el transcurso del mes de febrero, al Departamento de Justicia.

Decreto 203/1998, de 30 de julio, de modificación del Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y demás medidas en materia de defensa de los consumidores yPage 313 usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado (DOGC núm. 2697, de 6 de agosto de 1998).

Decreto 208/1998, de 30 de julio, por el que se regula la acreditación de la corrección lingüística de los nombres y apellidos (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

La constancia registral de la forma normativamente correcta de los nombres y apellidos se obtiene por simple manifestación de los interesados o de sus representantes legales a la persona encargada del Registro civil. Para obtener la corrección de la grafía normativamente incorrecta de nombres y apellidos deberá aportarse una certificación que acredite su corrección lingüística. El certificado deberá ser expedido por el Instituto de Estudios Catalanes o por la Dirección General de Política Lingüística de la Generalidad de Cataluña. No es necesaria dicha certificación para obtener la constancia de la conjunción «i» entre apellidos, ni para la sustitución del nombre inscrito en cualquier idioma por el equivalente onomástico en catalán o en aranés.

Decreto 222/1998, de 30 de julio, por el que se aprueba la modificación de diversos artículos del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Audiovisual de Cataluña (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Las modificaciones que se instrumentan con el presente Decreto responden a un doble orden de consideraciones. En primer lugar, se ha constatado la inexistencia en la regulación vigente de una específica habilitación al Consejo para solicitar y obtener información tanto de la Administración como de los operadores. En segundo lugar, parece pertinente que, una vez constituido el Consejo y tras una fase inicial de funcionamiento, se complete su diseño institucional desarrollando adecuadamente los principios de autonomía orgánica y funcional en base a los cuales la Ley 8/1996, de 5 de julio, configura el Consejo Audiovisual de Cataluña.

Decreto 224/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Sabadell (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 225/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Granollers (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 226/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Sant Joan Despí (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 227/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Terrasa (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 228/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 229/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 230/1998, de 30 de julio, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayunta-Page 314miento de Montcada i Reixac (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Decreto 214/1998, de 30 de julio, por el que se modifica el artículo 11.1 del Decreto 332/94, de 4 de noviembre, que establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional específica en Cataluña (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Se establece que para acceder, mediante la prueba de acceso, a los ciclos formativos de grado medio, será necesario cumplir 17 años de edad durante el año natural de realización de la prueba.

Decreto 209/1998, de 30 de julio, de desarrollo de las competencias de la Junta de Museos de Cataluña (DOGC núm. 2698, de 7 de agosto de 1998).

Para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por la Ley, la Junta de Museos de Cataluña puede: a) elaborar, en el marco de la Ley de museos, las normas que regulen la coordinación de la política museística de las administraciones públicas de Cataluña y, a través del consejero de Cultura, elevarlas al Gobierno para su aprobación; b) establecer la forma, contenido y fecha máxima en la que los museos nacionales y el Museo Arqueológico de Tarragona deberán presentar sus planes anuales de actuación para ser aprobados por la Junta de Museos de Cataluña. También se concretan los supuestos en los que es preceptivo el informe previo de la Junta de Museos de Cataluña para la adopción de resoluciones y acuerdos por parte de la Administración de la Generalidad.

Decreto 233/1998, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada (DOGC núm. 2718, de 4 de septiembre de 1998).

Decreto 235/1998, de 8 de septiembre, sobre regulación de certámenes y demás concentraciones de animales vivos en Cataluña (DOGC núm. 2724, de 15 de septiembre de 1998).

Estos certámenes son generalmente lugares de exposición de ejemplares selectos y escogidos. Se establecen medidas de promoción de estas concentraciones de animales con el objeto de estimular la producción ganadera de animales mejoradores de acuerdo con su calificación morfológica, genética y productiva, y para conseguir una buena genética así como un buen estado sanitario. Ante la gran proliferación de certámenes de diversa índole, en los que están presentes especies de animales diferentes de las de producción, con unos condicionamientos y finalidades muy distintos, se establece la necesidad de cumplir una serie de requisitos, independientemente de su clasificación.

Decreto 237/1998, de 8 de septiembre, sobre medidas de fomento de la oferta cinematográfica doblada y subtitulada en catalán (DOGC núm. 2725, de 16 de septiembre de 1998).

Este Decreto concreta el régimen de cuotas de distribución y exhibición de obras cinematográficas dobladas al catalán o subtituladas en catalán. En lo que se refiere a las cuotas de distribución, se establece la obligación a cargo de las empresas distribuidoras de doblar al catalán las obras cinematográficas de duración superior a sesenta minutos de las que se distribuyan más de dieciséis copias en Cataluña y de las obras de animación destinadas al público infantil, de forma que será necesaria la distribución de un número de copias en versión doblada al catalán como mínimo igual al número de copias dobladas al castellano o a otras lenguas. El doblaje afecta, por lo tanto, de forma preferente, a las películas de más impacto y no a las de escasa difu-Page 315sión, si bien se garantiza que el porcentaje de copias dobladas distribuidas en Cataluña en cómputo anual será, al menos, del veinticinco por ciento, el mismo que se establece para las obras subtituladas. En lo que respecta a las cuotas de pantalla, se establece una proporción de como mínimo el veinticinco por ciento de la exhibición de obras dobladas al catalán o subtituladas en catalán en relación con las obras exhibidas en versión doblada o subtitulada a otras lenguas. Finalmente, este Decreto prevé un período transitorio en el que el número de copias distribuidas en Cataluña en versión doblada que exige el doblaje al catalán es superior al previsto y las cuotas de distribución de cinematografía subtitulada y de pantalla son inferiores, lo cual deberá facilitar su implantación en el mercado. Con la misma finalidad, se prevé una dilatada vacatio legis.

Decreto 243/1998, de 22 de septiembre, de modificación de los artículos 58, 59, 66, 67 y 68 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decreto 140/1988, de 24 de mayo (DOGC núm. 2738, de 6 de octubre de 1998).

Se realiza esta modificación con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución 109/V del Parlamento de Cataluña y establecer la tramitación procedimental que es necesaria, a fin de permitir la conciliación de las discrepancias que se puedan plantear, respetando, al mismo tiempo, la supremacía de la posición del ente local y las atribuciones del Instituto de Estudios Catalanes, de conformidad con la Ley 8/1991, de 3 de mayo, citada anteriormente, y la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

Decreto 255/1998, de 22 de septiembre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet (DOGC núm. 2739, de 7 de octubre de 1998).

Decreto 259/1998, de 22 de septiembre, sobre regulación de las lonjas y mercados en origen de productos agrarios (DOGC núm. 2745, de 16 de octubre de 1998).

A los efectos de esta disposición, las lonjas y mercados en origen de productos agrarios son los centros de contratación de productos agrícolas, ganaderos y forestales en zonas de producción donde se realizan transacciones, con o sin presencia física de mercancías. En aquello que resulte aplicable se regularán, también por este Decreto, las lonjas y mercados de productos agrarios previamente autorizados por el Gobierno de la Generalidad de conformidad con el Decreto 2/1983, de 14 de enero, para funcionar como centros de contratación que entre sus objetivos prevean los de contratación, formación e información de precios de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Decreto 267/1998, de 6 de octubre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Valls (DOGC núm. 2749, de 22 de octubre de 1998).

Decreto 269/1998, de 21 de octubre, del régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales (DOGC núm. 2756, de 2 de noviembre de 1998).

El título de habilitación para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales es la concesión administrativa y se otorga mediante concurso público.

Page 316

Decreto 292/1998, de 3 de noviembre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Barcelona (DOGC núm. 2768, de 18 de noviembre de 1998).

Decreto 298/1998, de 17 de noviembre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Badalona (DOGC núm. 2772, de 24 de noviembre de 1998).

Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios (DOGC núm. 2772, de 24 de noviembre de 1998).

El distintivo de garantía de calidad ambiental es un sistema de etiquetaje ecológico de productos con el que se pretende fomentar el diseño, producción, comercialización, uso y consumo de productos que satisfacen determinados requerimientos de calidad ambiental más allá de los requerimientos obligatorios que establece la normativa vigente. Los productos, sin embargo, son únicamente una parte de la demanda de los consumidores. La otra parte está constituida por las actividades de servicios, las cuales tienen también un impacto ambiental y, en consecuencia, es importante que puedan ser identificados los servicios que comporten una menor afectación del medio ambiente. Por lo tanto, con este Decreto se amplía el actual distintivo de garantía de calidad ambiental para que se incluyan en el mismo actividades de servicios.

Decreto 300/1998, de 17 de noviembre, de modificación de ios artículos 3 y 7 del Decreto 94/1994, de 22 de marzo, por el que se crea la red de oficinas de turismo de Cataluña, y de los artículos 2 y 9 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes (DOGC núm. 2776, de 30 de noviembre de 1998).

Por una parte, se pretende salvaguardar el principio de exclusividad de las agencias de viajes en la intermediación de servicios turísticos con el fin de asegurar a los usuarios la profesionalidad y las garantías que la ordenación turística, tanto europea como catalana, exige a estas empresas. Por otra parte, se pretende asegurar en todo momento el acogimiento de los visitantes como un servicio público a prestar, evitándoles situaciones de desamparo en la búsqueda de alojamiento.

Decreto 303/1998, de 1 de diciembre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès (DOGC núm. 2784, de 11 de diciembre de 1998).

Decreto 304/1998, de 1 de diciembre, de aprobación del traspaso de los servicios sociales de atención primaria al Consejo Comarcal del Alt Empordà (DOGC núm. 2784, de 11 de diciembre de 1998).

Decreto 306/1998, de 1 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción (DOGC núm. 2784, de 1 1 de diciembre de 1998).

El objeto del Reglamento de la renta mínima de inserción es desarrollar la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. La finalidad de este Reglamento es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo necesiten a fin de atender sus necesidades básicas para vivir en la sociedad con los recursos convenientes para mantenerse y para favorecer su inserción o reinserción social y/o laboral.

Page 317

Decreto 307/1998, de 1 de diciembre, de creación de oficinas de trabajo de la Generalidad (DOGC núm. 2784, de 11 de diciembre de 1998).

Se crean e integran en la estructura del Departamento de Trabajo las oficinas de trabajo de la Generalidad, anteriormente oficinas de empleo del INEM, que han sido transferidas mediante el Real decreto mencionado quedando constituidas como las unidades básicas del Servicio Público de Empleo, servicio integral que engloba el conjunto de funciones, servicios y políticas activas en materia de empleo, formación e intermediación y cuya titularidad corresponde al Departamento de Trabajo.

Decreto 315/1998, de 15 de diciembre, por el que se dictan normas para la implantación del nuevo modelo de contratación de servicios sanitarios que establece el Decreto 169/1996, de 23 de mayo (DOGC núm. 2791, de 22 de diciembre de 1998).

Decreto 320/1998, de 15 de diciembre, de creación del Consejo de Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña (DOGC núm. 2791, de 22 de diciembre de 1998).

El Consejo de Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña es un órgano colegiado adscrito al Departamento de Trabajo de carácter participativo y funciones predominantemente decisorias, consultivas y de seguimiento. Este Consejo persigue un doble objetivo: por una parte, realizar el seguimiento conjunto de las funciones, servicios y políticas activas en materia de empleo, formación e intermediación cuya titularidad corresponde al Departamento de Trabajo y que componen el Servicio Público de Empleo de Cataluña; y, por otra parte, facilitar una intervención activa de los agentes sociales en el seguimiento y formulación de las grandes líneas de actuación en dichas materias.

Decreto 316/1998, de 15 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de notificación de determinadas enfermedades de declaración obligatoria al Departamento de Sanidad y Seguridad Social (DOGC núm. 2791, de 22 de diciembre de 1998).

Decreto 323/1998, de 1 de diciembre, de creación del Registro de licitadores de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2794, de 28 de diciembre de 1998).

La inscripción en el Registro de licitadores permite que los empresarios puedan sustituir, en cualquiera de los procedimientos de adjudicación, la entrega material de la documentación que acredita la personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, la representación y la clasificación empresarial por el certificado declarativo emitido por la Secretaría Técnica de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el que consta la documentación presentada. No obstante, la competencia para determinar la capacidad o incapacidad para contratar de los licitadores en un contrato determinado está atribuida a la mesa o el órgano de contratación respectivo. Con esta medida se pretende evitar que las empresas interesadas deban repetir la aportación de los mismos documentos en cada una de las licitaciones públicas en que participen. Esta repetición también afectaba a la propia Administración de la Generalidad de Cataluña, en cuanto obligaba a las mesas de contratación o a las unidades administrativas de contratación a comprobar y calificar la documentación aportada por las empresas cada vez que licitaban, de tal modo que aumentaba en cada órgano gestor lasPage 318 necesidades de archivo documental. Además, el artículo 35./de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ha establecido el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya estén en poder de la Administración actuante, aunque tal derecho requiere un desarrollo normativo que concrete su efectividad tanto temporal como material.

Page 319

2.3. Dictámenes del Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña

A cargo de Esther Andreu i Fornós

Dictamen núm. 208 relativo a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Solicitantes:

La Mesa del Parlamento de Cataluña a instancias de los grupos parlamentarios Socialista en el Parlamento de Cataluña, de Iniciativa per Catalunya-Els Verds, de Esquerra Republicana de Catalunya y Mixto.

Ponente:

Robert Vergés i Cadanet.

Fundamentos:

Fundamento I:

En este primer fundamento, y como ya es habitual, el Consejo hace un breve resumen de la norma objeto del dictamen (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones) destacando sus aspectos más significativos.

Fundamento II:

En este fundamento el dictamen hace un análisis de los aspectos competenciales que inciden sobre la materia objeto de regulación en la ley sujeta a su consideración.

En primer lugar, pone de manifiesto que dicha ley «incide en la regulación de una materia, la urbanística, que es competencia exclusiva de la Generalidad» dadas las previsiones constitucionales (art. 149.1-148.1.3) y estatutarias (art. 9 EAC) sobre esta materia.

Sin embargo, seguidamente evidencia el hecho de que en el suelo sobre el que se ejerce esta competencia exclusiva pueden incidir otras competencias tanto autonómicas como estatales. Estos títulos competenciales, en el caso de la ley que nos ocupa, son, de conformidad con la enumeración que hace la disposición final única de dicha ley, los siguientes: 149.1.15, 18 y 23 CE; 149.1.1 CE y 149.1.4.8 y 18, con la condición de que el Estado sólo estará habilitado para incidir de manera puntual sobre aspectos concretos que puedan apoyarse en un título competencial prevalente [...] pero respetando en todo caso el límite de la no vulneración de la competencia autonómica sobre urbanismo, lo que comporta que «no pueda configurar un modelo urbanístico igual ni obligar a las administraciones autonómicas a realizar actuaciones urbanísticas concretas incidiendo en su independencia de criterio y autonomía para diseñar una política urbanística propia. Inclusive, la regulación del Estado no puede llegar a un grado de detalle tal que vaya en detrimento de las competencias autonómicas sobre urbanismo».

Page 320

El dictamen también pone de manifiesto que:

Esta concurrencia competencial que se produce inevitablemente cuando las actuaciones de los poderes inciden en la regulación de un mismo ámbito material hace necesario determinar cuál es la calificación competencial correcta aplicable en cada caso, partiendo tanto del sentido o finalidad de los diversos títulos competenciales y estatutarios, como del carácter, sentido y finalidad de los preceptos controvertidos.

Finalmente, el Consejo hace un breve resumen de los títulos competenciales esgrimidos por la mencionada disposición final única de la Ley 6/1998 con el fin de dar cobertura al amparar una regulación incidente en la materia de ordenamiento urbanístico.

Por lo que respecta al art. 149.1.1, el dictamen reproduce los argumentos dados en su anterior Dictamen núm. 205 (FJ IV) y se manifiesta en el sentido siguiente:

[...] la aplicación expansiva de este precepto podría limitar de manera extraordinaria el alcance de las competencias autonómicas de modo que, como ha considerado siempre, se tiene que aplicar con mucha moderación y cautela, y en todo caso restrictivamente. De entrada no se puede considerar el término condiciones básicas como sinónimo de legislación básica, bases o normas básicas (STC 153/1989, 252/1998, 13/1989 y 197/1996)

.

Y señala que el término condiciones básicas» [...] se refiere a una materia muy concreta y definida, centrada en el establecimiento de condiciones o requisitos imprescindibles y de necesaria vigencia para garantizar la igualdad en todo el territorio estatal, en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales» y que «[...] Si bien es inevitable que vía este precepto el Estado pueda incidir normativamente en la esfera de actuación autonómica. Hay que subrayar como dijimos en el Dictamen núm. 168, de 27 de septiembre de 1990 (FJ II), que el "título de competencias al que nos referimos no puede ser utilizado para ampliar las competencias estatales en las diversas materias relacionadas con el art. 149.1 CE, ni lógicamente para atribuir al Estado nuevas facultades de intervención en los ámbitos de competencia autonómica (en el mismo sentido, Dictamen núm. 178, de 28 de julio de 1992)".»

Confirma esta interpretación restrictiva la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1981, FJ 3; 37/1987, FJ 9; 86/1990, FJ 5; 149/1991, FJ 1; 13/1992, FJ 7; 43/1996, FJ 3, y 61/1997, FJ 7).

En relación con el derecho de propiedad (art. 33 CE) y más concretamente por lo que respecta a la propiedad urbana (vid. Dictamen del Consejo Consultivo núm. 168), el art. 149.1.1. CE: «[...] habilitaría al Estado para establecer los principios nucleares o básicos que garanticen la igualdad en el ejercicio de este derecho constitucional en todo el territorio estatal o, en otras palabras, para garantizar las condiciones básicas de su ejercicio y el cumplimiento de los deberes inherentes a su función social».

Pero, dado que la Generalidad tiene competencias exclusivas en materia de urbanismo, «[...] a ella concierne, respetando la regulación del contenido básico y primario del derecho de propiedad urbana, configurar el régimen jurídico de la propiedad urbanística».

Por lo que respecta a la invocación del art. 149.1.13 (bases relativas a la dirección general de la actividad económica y al ordenamiento general de la economía) que ha sido tratada por el TribunalPage 321 Constitucional con una amplitud a veces excesiva, «tratándose de la materia urbanística ha avalado una interpretación restrictiva de estas competencias ya que se podría vaciar la correlativa competencia autonómica». Asimismo, en lo tocante al ordenamiento urbanístico, «la política del suelo en su sentido más amplio podría tener un cierto impacto en la política económica general, pero también esta posibilidad se tiene que interpretar restrictivamente». Así lo confirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, FJ 36, cuando dice:

[...] tal inteligencia restrictiva del art. 149.1.13 CE, cuando afecta a la competencia urbanística de las Comunidades Autónomas, ha de verse completada además por una interpretación finalista o teleológica, de modo que tan sólo aquellas normas básicas que respondan efectiva y estrictamente a la planificación general de la actividad económica podrían encontrar cobijo en el referido título, que impide la producción de normas que, aunque relacionadas con esa planificación general, no guardan esa inmediata y directa relación con la dirección de la economía

.

La disposición final única de la Ley 6/1998 también admite el art. 149.1.18 y, como pone de manifiesto el dictamen que nos ocupa, pueden tener proyección sobre el ordenamiento urbanístico las materias «expropiación forzosa» y «sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas» allí recogidas.

Por lo que respecta al sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, el Consejo afirma, como ya manifestó en su Dictamen núm. 181, que «[...] la intervención del Estado en esta materia en el establecimiento de normas básicas, dado que esta es la única solución compatible» (art. 10.1.1 EAC) y añade: «Concretamente, y en lo tocante al ámbito urbanístico, el legislador estatal podrá, amparándose en la materia competencial mencionada, establecer los supuestos en que por verse afectadas las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad urbana corresponda a la Administración urbanística indemnizar a los propietarios perjudicados. Esto no obsta para que, de conformidad con su competencia exclusiva en materia de urbanismo, la Generalidad pueda establecer otros supuestos en los que proceda indemnizar a los propietarios del suelo por determinadas actuaciones urbanísticas, que se superpondrán a la garantía indemnizatoria general que al Estado atañe establecer». (En el mismo sentido, STC 61/1997, FJ 33.)

Respecto a la competencia estatal sobre «expropiación forzosa» y su posible incidencia en el ámbito de la actuación urbanística de las comunidades autónomas, una interpretación coherente de las previsiones contenidas en los art. 149.1.18 y 10.1.2 EAC ha llevado a macizar la idea de exclusividad de la competencia normativa del Estado sobre expropiación forzosa y a reconocer también a la Generalidad determinadas facultades normativas y ejecutivas. En este sentido, el dictamen afirma:«[...] la potestad expropiatoria tiene carácter instrumental para el logro de las finalidades de las distintas políticas sectoriales, de modo que la definición de la causa expropiandi y la ejecución de las medidas expropiatorias no pueden desligarse de la actuación de cada poder público en estos sectores materiales. Estas consideraciones permiten deducir finalmente que la reserva constitucional a favor del Estado no excluye que la legislación sectorial autonómica establezca, enPage 322 el ámbito competencial que le es propio, los supuestos en los que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o fines de interés público a los que aquella tiene que servir», como ya manifestó también en los dictámenes núm. 168 y 178 y como sostiene asimismo, con algunas matizaciones, el Tribunal Constitucional (STC 37/1987).

Desde el punto de vista urbanístico, el Consejo acuerda que, de conformidad con la STC 61/1997, de 20 de marzo (FJ 17.f), el Estado puede establecer las causas de expropiación por incumplimiento de la función social del derecho de propiedad urbana pero sólo en aquellos supuestos en que se incumplan los deberes básicos amparados por el art. 149.1.1 CE. Así, concluye que «[...] el Estado, en virtud del art. 149.1.18 CE, no puede definir con carácter básico todos los supuestos en que hay que hacer uso de la técnica expropiatoria mediante la declaración de la causa expropiandi en cada caso». Finalmente, y en relación con el procedimiento expropiatorio, el Dictamen afirma: «Por lo que respecta al procedimiento expropiatorio, máximo vehículo de las garantías, está estrechamente ligado a los supuestos expropiatorios, lo que ha comportado que determinadas variantes requieran procedimientos específicos y garantías adecuadas a su naturaleza. Esto no obsta para que, si bien la doctrina constitucional ha considerado que el art. 149.1.18 CE abarca la regulación de las garantías expropiatorias, el legislador estatal desconozca los títulos competenciales sectoriales en juego con los que tiene que articularse forzosamente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional recientemente en la ya mencionada Sentencia 61/1997, de 20 de marzo (FJ 31)».

Respecto al art. 149.1.23, el dictamen recuerda (dictámenes núm. 159, 165, 168, 178...) que: «La incidencia que puede tener la protección del medio ambiente en determinadas actividades humanas como el urbanismo que pueden generar agresiones o riesgos potenciales para el medio ambiente no puede justificar su vis expansiva, ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a estos recursos naturales, sino sólo la que tienda directamente a su preservación o mejora (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 3)» y afirma que «[...] De entrada, una invocación imprecisa y genérica de este título competencial no sería suficiente para asegurar la intervención estatal en la regulación del suelo no urbanizable de especial protección, sino que en cada caso concreto se tendría que explicitar cuál es el título competencial prevalente».

Finalmente el Dictamen hace referencia a las competencias exclusivas contenidas en los apartados 4 y 8 del art. 149.1 CE.

En lo tocante al art. 149.1.4, afirma: «[...] únicamente puede encontrar incardinación en aquellos aspectos de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que incidan en ámbitos propios de la Defensa Nacional, con la condición de que la aplicación de esta regla competencial en cada caso procederá cuando, de acuerdo con los criterios que en caso de conflicto de títulos competenciales ha fijado la doctrina constitucional, tenga carácter prevalente respecto a la competencia sectorial urbanística».

En lo tocante al art. 149.1.8: «[...] No entraremos en el alcance de la competencia estatal del art. 149.1.8 por no tener trascendencia a efectos de este dictamen, si bien hay que indicar que desde la perspectiva de la facultadPage 323 de enajenación inherente al derecho de propiedad, y en virtud de su función social ex art. 33.2 CE y con en fin de preservar la legislación sectorial, el legislador estatal en el caso que nos ocupa puede delimitar la transmisión de la propiedad en las relaciones jurídicas entre particulares.

En lo tocante al ordenamiento de los registros e instrumentos públicos de competencia exclusiva del Estado, puede incidir puntualmente en el ámbito urbanístico si se trata de una norma registral inmobiliaria como las relativas a los títulos y actos inscribibles, a los asientos registrales, su integridad y exactitud, y los efectos de publicidad material que puedan tener respecto a terceros. Sin embargo, no entraremos a examinar con más detalle este título competencial respecto a cuyo contenido remitimos a la doctrina de este Consejo, entre otros al Dictamen núm. 199, de 29 de octubre de 1996».

Fundamentos III, IV y V:

En estos fundamentos el Consejo pasa a analizar los preceptos de la ley objeto de su dictamen. De este concluye que sólo presentan dudas sobre su adaptación al bloque de la constitucionalidad los siguientes preceptos:

- Art. 14: «[...] En lo que respecta al párrafo a del apartado 2 del mencionado precepto, opinamos que la obligación de ceder gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para las «dotaciones públicas de carácter local» se tendría que interpretar con la excepción que a este respecto ha establecido el Tribunal Constitucional ex art. 149.1.1 CE». En efecto, en la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ya consideró que «[...] La competencia del Estado para establecer unos deberes básicos no puede llegar a fijar el régimen jurídico de las dotaciones públicas, de los solares o de las licencias de edificación (FJ 17.b)».

Finalmente, el Consejo concluye que «[...] La determinación de que las dotaciones públicas sean «de carácter local» debe interpretarse en el sentido de que, en méritos de la competencia autonómica, puede establecerse que estas dotaciones públicas puedan ser de carácter local, intitucional o, inclusive, corporativo, si se tiene en cuenta que el concepto amplio de dotaciones públicas puede permitir muchas opciones integradas en el concepto de interés general».

En el caso del párrafo c del apartado 2 de este mismo artículo, el Consejo pone de manifiesto que «la redacción del precepto actual no establece una cantidad fija de cesión a la administración actuante y sí sólo un máximo que podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, no detalla las técnicas urbanísticas por las que se tendrá que determinar la cuantía de esta cesión, concretando únicamente «del aprovechamiento del correspondiente ámbito», redacción que permite un amplio desarrollo por parte de la legislación urbanística» y que por tanto se ajusta a lo que prevé la STC 61/1997, de 20 de marzo, que en cambio declaró inconstitucional el art. 27 del Real decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, por no respetar precisamente estos dos extremos.

Por lo que respecta al art. 18.2, el Consejo considera que «[...] Su adecuación constitucional resulta si se interpreta que esta cesión gratuita del suelo opera sólo en el caso de aquellos sistemas que beneficien especialmente a un sector o ámbito concreto; interpretación que, por otra parte, es la establecida por el Tribunal Supremo respecto a la inclusión de los sistemas generales en los planes de actuación urbanística y que, siPage 324 bien refiriéndose a la legislación urbanística anterior, es igualmente aplicable al supuesto examinado. En este caso, serían los propietarios de este sector los que tendrían que cumplir con el deber de cesión. Otra interpretación que comportase la cesión gratuita de terrenos para sistemas generales que excediesen del ámbito de actuación urbanística podría dar lugar a efectos confiscatorios».

Por las mismas razones aducidas en relación con el art. 14, el Consejo tampoco considera que el art. 18.4 vulnere el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad. Asimismo, también considera que el art. 22 de la Ley queda incluido en el título competencial 149.1.1 CE como ya ha declarado la STC 61/1997, matizando, sin embargo, lo siguiente: «[...] Estas condiciones básicas no impiden, siempre que se respeten, el ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia, en el sentido de establecer todos los requisitos para la obtención y acreditación de la licencia, inclusive prever aquellas situaciones referentes a edificaciones ya construidas con anterioridad a la legislación urbanística vigente».

Por lo que respecta al título III de la Ley, que tiene por objeto los criterios de las valoraciones a efectos de aplicación de ésta, en su caso de expropiación, el Consejo reproduce las argumentaciones contenidas en su Dictamen núm. 168, de 27 de septiembre de 1990, y también en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, y acaba diciendo: «Por lo que acabamos de manifestar, opinamos que los preceptos del título III no presentan objeciones desde el punto de vista de su constitucionalidad, quedando reforzado este criterio por lo que se dispone en el art. 23 en el sentido de que los criterios de valoración establecidos lo son «a efectos de expropiación.», sin incidir, por tanto, en aquellos otros parámetros valorativos que la legislación urbanística competente pueda establecer en supuestos distintos de los expropiatorios».

Al examinar el título IV de la ley que tiene por objeto la regulación de la expropiación forzosa, el dictamen vuelve a recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (STC 37/1987) y la contenida en el ya mencionado Dictamen núm. 168 para concluir «que los art. 33 al 40 responden a los aspectos internos de la normativa expropiatoria sin exceder su carácter instrumental y, por tanto, no afectan a la utilización concreta de este instrumento que corresponderá a la legislación urbanística (art. 33, 34 y 35). Asimismo, se debe tener en cuenta que el art. 34 lo considera la Ley de carácter básico al amparo del art. 149.1.1 y, por tanto, no obstaculiza el ejercicio de las competencias sobre urbanismo».

Finalmente, el Consejo considera que el art. 38 es «precepto integrado en la competencia estatal del art. 149.1.18 CE sobre procedimiento administrativo común aplicado en este caso al procedimiento expropiatorio en materia urbanística» y que el art. 39 «[...] se encuentra asimismo amparado en la competencia estatal del art. 149.1.8 CE sobre ordenamiento de registros e instrumentos públicos». Asimismo, en relación con el título V de la Ley, se manifiesta en el sentido siguiente: «Se trata en realidad de causae expropiandi y de supuestos de indemnización por actuaciones urbanísticas, de cuyo análisis se desprende que son supuestos íntimamente unidos a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana. Son preceptos básicos que permiten desarrollo legislativo y ejecutivo por parte de lasPage 325 comunidades autónomas con competencia en materia de urbanismo y, por otra parte, se concretan únicamente a los casos determinados por los artículos mencionados. Por tanto, no impiden la competencia autonómica para establecer otras causas de expropiación que se deriven y que sean necesarias para el ejercicio de la competencia urbanística. El segundo apartado del art. 44 se considera competencia del Estado sobre las bases del sistema de responsabilidad de las administraciones públicas y, según nuestro criterio, configura un margen suficiente para permitir el ejercicio de la competencia establecida en el art. 10.1.1 EAC».

Conclusión:

Dados los razonamientos contenidos en los fundamentos precedentes, opinamos: Que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobré el régimen del suelo y valoraciones se adecua al orden constitucional y estatutario

.

Dictamen núm. 210 relativo al Dictamen de la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto sobre el Proyecto de ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Solicitantes:

La Mesa del Parlamento a instancias del Grupo Socialista en el Parlamento de Cataluña y del Grupo Parlamentario de Iniciativa per Catalunya-Els Verds (IC-EV).

Ponentes:

Manuel M. Vicens i Matas.

Fundamentos: Fundamentos I y II:

El Proyecto de ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, objeto de dictamen, como reconoce expresamente en su preámbulo, es una de aquellas leyes que se han venido llamando «de acompañamiento» a la Ley anual de presupuestos.

En el primer fundamento, el dictamen hace un breve resumen del heterogéneo contenido de la Ley y en los siguientes hace referencia a este tipo de leyes, su origen y la problemática que presentan.

Las leyes de acompañamiento surgen «con el objetivo de no rebasar los límites constitucionalmente establecidos por las leyes de presupuestos y, al mismo tiempo, adoptar las medidas legislativas adecuadas a efectos del mejor desarrollo y ejecución del plan financiero anual del Gobierno que el presupuesto representa

La polémica doctrinal nace en torno a la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992, de 14 de marzo, (...) que consideró inconstitucional la inclusión en una ley de presupuestos de materias propias de ley ordinaria que no guarden relación directa con éstos por no ser su cumplimiento necesario a la hora de ejecutarlos o bien de llevar a cabo la política económica del Gobierno.

Los argumentos en que se apoyaba el alto Tribunal eran, en síntesis, los siguientes:

a) Las leyes de presupuestos cumplen una función constitucional específica (art. 134 CE) que no puede desvirtuarse por finalidades normativas ajenas a ésta.

Page 326

b) El procedimiento de aprobación parlamentaria de las leyes de presupuestos supone unas limitaciones ex Constitutione del poder legislativo (art. 134.6 CE) que no serían legítimas si abarcasen también materias no presupuestarias.

c) La inclusión en la Ley de presupuestos de normas referentes a materias ajenas, en especial las integradas en cuerpos normativos codificados, pone en peligro el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), produciendo lo que se ha dado en llamar "descolocación normativa". Por codificación se entiende la clasificación de las normas por rigurosos sectores homogéneos, cada uno de los cuales regula la materia correspondiente de modo simple, inteligible y completo».

Por lo que respecta a la naturaleza de las leyes llamadas "de acompañamiento", el Consejo destaca los siguientes extremos:

a) «[...] son leyes ordinarias -estatales o autonómicas- con características propias, independientes de otras cualesquiera, pero conectadas con la de presupuestos por su vocación de ser su complemento y compartir con ella una unidad de propósito. Esto ha permitido justificar que su presentación al Parlamento como proyecto de ley sea simultánea a la del presupuesto, si bien a la acompañante no le son de aplicación las especialidades procedimentales que los reglamentos parlamentarios atribuyen a aquel.»

  1. Estas leyes no se hallan sometidas a límites constitucionales específicos «por la razón obvia de que no han sido previstas por la Ley fundamental», por tanto, «no puede ser, como figura legislativa en sí misma, inconstitucional in totum, sino que, como toda norma, puede contener en su seno articulado vicios, defectos y preceptos contrarios a la Constitución. Si decimos que no tiene límites constitucionales específicos es sólo para distinguirla de la ley presupuestaria y para destacar que el Parlamento goza de una amplia libertad configurativa como en cualquier otra ley ordinaria».

  2. «[...] Su identidad consiste precisamente en constituir un cuerpo heterogéneo de disposiciones, formalmente unidas por su tramitación y aprobación conjuntas y, materialmente, por su conexión jurídico-instrumental con unos presupuestos también heterogéneos por definición, que provocan en gran medida esta falta de homogeneidad de la ley acompañante.»

Seguidamente el dictamen sintentiza y explica las críticas hechas a esta figura legislativa tanto por el Consejo Consultivo (dictámenes núm. 66, 201 y 206), como por el CGPJ, el Consejo Económico y Social, y el Gobierno del Estado.

- «Tendencia de los gobiernos a acumular disposiciones diversas (no especialmente vinculadas a la Ley presupuestaria por vínculos directos de necesario cumplimiento instrumental) bajo el amparo amplísimo de los criterios de política económica o inclusive sin él.»

- «[...] en su tramitación parlamentaria, paralela a la de los presupuestos, se utiliza el trámite de urgencia y se produce en el seno de una Comisión especializada en materias económicas, financieras y presupuestarias.»

Esto comporta una «[...] adulteración de las finalidades de la ley por falta de conexión directa con la ley de presupuestos»; "descolocación" normativa que afectaría a la seguridad jurídica y «reduciría ilegítimamente el poder legislativo por el hecho de romper el principio de especialidad y de competencia del trabajo parlamentario y que, ade-Page 327más, vulneraría de facto la necesaria reflexión y la libertad decisoria, propias de una verdadera tarea legisladora, debido a la precipitada rapidez de la tramitación de urgencia. Todo esto favorecería, según tales criterios, la llamada "identificación funcional" del Parlamento y sus órganos con los intereses de la Administración afectada».

Además, «[...] la peculiar técnica de redacción de las leyes que comentamos, fruto de la acumulación heterogénea de disposiciones que a menudo enmiendan o derogan otras vigentes, produciendo a veces incertidumbres capaces de crear inseguridad en los operadores jurídicos y en los ciudadanos».

Sin embargo, el Consejo Consultivo también indica «[...] que algunos críticos, partiendo de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 110 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988, y considerando las leyes de acompañamiento incurridas per se en los vicios que justamente quería evitar el Tribunal Constitucional, han llegado a mantener que aquellas son, en sí, contrarias a la Constitución o, en todo caso, un fraude de esta. Pero no es menos cierto que otros críticos, por el hecho de destacar el dudoso carácter constitucional de las mencionadas leyes tal y como se han producido hasta ahora, también han puesto de relieve las dudas que surgen a la hermenéutica jurídica a la hora de dictaminar su inconstitucionalidad, sí no se las interpreta mediante una aplicación analógica de la inconstitucionalidad declarada por la STC 76/1992, y en virtud de los argumentos en ella contenidos como lo hace la doctrina más crítica», y explica «[...] de dónde viene la confusión que ha dado pie a muchas de las consideraciones críticas ya mencionadas, con el fin de enmarcar nuestro dictamen dentro de los límites estrictos de lo que es, a nuestro entender, el verdadero problema constitucional que las leyes de acompañamiento presentan cuando se trata de elucidar la constitucionalidad de un proyecto de ley con tal carácter».

Primeramente destaca que «[...] algunos aspectos de la STC 76/1992 [que] excluyen, según nuestro parecer, su aplicación analógica a las leyes de acompañamiento».

Así:

- «[...] la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de presupuestos generales del Estado se hizo respecto a la nueva redacción que el art. 110 de ésta daba al art. 130 de la Ley general tributaria, norma típica de un derecho codificado.»

- «[...] el mencionado precepto es una norma de atribución a un órgano judicial de una función garantizadora de un derecho fundamental, como es la inviolabilidad de domicilio. A pesar de la conexión que la Setencia reconoce entre la materia hacendística y los presupuestos, aquella no fue considerada suficientemente directa en sentido estricto, por predominar en aquel caso el carácter de norma codificada y garantista de un derecho fundamental.»

- Los argumentos empleados en la STC 76/1992 «[...] no conducen por sí mismos a una conclusión de inconstitucionalidad manifiesta. Así, el contenido de la ley presupuestaria puede afectar a materias que sean dististas de su núcleo esencial (previsión de ingresos y habilitación de gastos) siempre que se justifiquen; las citadas materias puede regularse también por una ley ordinaria; la relación directa necesaria tiene que darse con el expresado núcleo esencial, pero también, alternativamente, con losPage 328 principios de política económica del Gobierno; la inclusión injustificada de materias no directamente conexas puede ser contraria a la Constitución (expresión formulada sólo en potencial) y esto únicamente en razón de que reduce de modo indebido las competencias del poder legislativo consagradas expresamente por la Constitución».

- «[...] la argumentación descrita se apoya en la función constitucional de la ley del presupuesto (art. 66.2 y 134.2 CE), que es la justificante de la reducción del poder legislativo en favor del Gobierno durante el trámite parlamentario de elaboración y aprobación. Ahora bien, por el contrario, las leyes de acompañamiento, que son leyes ordinarias sin función fijada constitucionalmente, carecen de las limitaciones que esta última impone [CE] y no están sometidas a más requisitos que los previstos en los reglamentos parlamentarios.»

- Por otra parte, reconoce «[...] que tanto la "descolocación" normativa como la seguridad jurídica relacionada con ella son problemas constitucionales que afectan a todo tipo de legislación de normación» y que «[...] resulta forzoso reconocer que una gran parte de la crítica a las leyes de acompañamiento nace de aplicar también a estas la relación directa exigida por el alto Tribunal entre el núcleo esencial de la Ley del presupuesto y las materias complementarias. Con el mismo criterio que el Tribunal Constitucional, se exige -por analogía-que, a la vez, la ley de acompañamiento conecte directamente con la presupuestaria y que no incluya materias ajenas al núcleo esencial de esta. Inclusive se llega a considerar que, por el hecho de trasladar a una ley ordinaria materias que no necesariamente tienen que figurar en la de presupuestos (como reconocen las STC 126/1987, FJ 5, y 76/1992, FJ 4) se está vulnerando la Constitución por falta de esta conexión directa», mientras que, según su parecer, «[...] esta aplicación por analogía de un criterio pensado únicamente para las leyes del presupuesto y debido a unas limitaciones constitucionales ya comentadas, parece olvidar que el margen de conexión directa que el alto Tribunal reconoce entre los presupuestos y las materias ajenas a ellos para que estas sean legítimas abarca no sólo el núcleo esencial de ingresos y gastos, sino un concepto tan amplio (y por ello ciertamente peligroso, pero no necesariamente siempre) como son los criterios de política económica general». Así, concluye «[...] que las leyes de acompañamiento tienen que analizarse, desde la perspectiva de su constitucionalidad, sin proyectar sobre ellas por analogía todo lo que la jurisprudencia constitucional ha aplicado a las leyes de presupuestos en virtud de las consideraciones específicas que estas, y sólo estas, generan, y sí, en cambio, lo que el máximo intérprete de la Constitución y la prudencia hermenéutica indican respecto al contenido concreto del toda ley».

El dictamen considera que «[...] en una cuestión como la tratada aquí se tiene que comprobar caso por caso si el contenido normativo de una ley de acompañamiento es contrario a un determinado precepto de la Constitución» y que, por lo que respecta al posible condicionamiento y limitación del deseable interés parlamentario de las leyes de acompañamiento, afirma que no pueden ser objeto de su consideración (STC 88/1989, de 11 de mayo).

Antes de entrar en la consideración concreta del Proyecto de ley, y de ver si se produce o no en cada precepto concreto «[...] la correspondiente competencia legislativa del Parlamento o la no vulneración de los preceptos del Estatu-Page 329to de Autonomía y de la Constitución y de sus principios», el dictamen considera necesario manifestar los criterios más importantes que presidirán este análisis en función del principio de seguridad jurídica tal como ya puso de manifiesto en los dictámenes 201/1997, 142/1988, 133/1988 y que también son compartidos por el Tribunal Constitucional (STC 27/1981, de 20 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 227/1988, de 29 de noviembre).

El principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE tiene, entre otros significados, el de certidumbre y conocimiento del Derecho positivo que permite al ciudadano y a los poderes públicos prever las consecuencias jurídicas de sus actos o de los actos de terceros.

«[...] la seguridad jurídica protege la confianza del ciudadano en el derecho, en las garantías de todo orden que significa vivir en una sociedad regulada por normas jurídicas. Por tanto, un elemento central de la seguridad jurídica es el conocimiento y la certidumbre del derecho que comporta no sólo la publicación de las normas -principio reconocido también en el art. 93 CE-, sino también un "ordenamiento jurídico compuesto por normas precisas y formalmente publicadas con la mayor claridad y orden posibles».

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en otros pronunciamientos (STC 46/1990, de 15 de mayo, FJ 4) ha entendido, en un sentido más restringido, que la seguridad jurídica equivale a certidumbre en el dictamen: «También en esta línea, el alto Tribunal ha recordado en la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, la importancia que para garantizar la seguridad jurídica tiene la técnica legislativa». «No obstante, la mencionada doctrina constitucional no conduce necesariamente a considerar que las omisiones o las deficiencias técnicas de una norma constituyen en sí mismas vicios de inconstitucionalidad. Para determinar si la técnica legislativa utilizada viola o no el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional utiliza el siguiente parámetro de constitucionalidad: "Sólo si, en el contexto ordinamental en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica" (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8, y 142/1993, de 22 de abril, FJ 4)

Finalmente, el Consejo Consultivo recuerda (dictámenes 173/1996 y 176/1992) «[...] que las disposiciones normativas que contienen contradicciones internas y omisiones suficientemente importantes pueden llegar a convertir lo que sólo parece un problema de defectuosa técnica legislativa en un problema de inseguridad jurídica y, en consecuencia, en un posible vicio de inconstitucionalidad por incumplimiento de la garantía establecida en el art. 9.3 CE» y afirma sobre la base de todo lo hasta ahora expuesto que «[...] no creemos, pues, que las "leyes de acompañamiento" tengan que ser globalmente y en su conjunto rechazadas por el solo hecho de tratarse de una especie de totum revolutum o de "cajón de sastre" en el que prácticamente cabe todo. Esto, ciertamente, es expresión de una técnica legislativa peligrosa y, tal vez, poco recomendable, pero en sí misma no es inconstitucional, ya que la técnica legisla-Page 330tiva no es susceptible de ser equiparada al derecho constitucional. Por ello, si bien de momento, y como antes ya hemos recordado, no es posible afirmar que estamos en presencia de una técnica legislativa recomendable, parece claro, por todo lo que hemos indicado hasta aquí, que ningún operador jurídico, ni los propios destinatarios de las leyes, se pueden ver afectados por una incertidumbre insuperable por el hecho de tratarse de normas aglomeradas en lo tocante a su contenido, es decir, por la falta de homogeneidad material que ofrecen esta clase de leyes, entre las que figuran las que aquí se denominan de "acompañamiento" de los presupuestos. »Lo que no quiere decir que no sea conveniente que la dispersión normativa a que da lugar esta forma de legislar no tenga que paliarse en la medida de lo posible mediante las correspondientes operaciones de refundido y unificación de textos.»

Fundamento III:

En este fundamento, se analizan los artículos concretos respecto a los que se ha solicitado dictamen y también las enmiendas reservadas para defender en el Pleno. Se reseñarán tan sólo aquellos en los que el dictamen hace un juicio negativo de constitucionalidad.

Artículo 1.1.c: «[...] dada su redacción, la Generalidad asume competencias para establecer previsiones respecto al personal de la Administración general del Estado y de las comunidades autónomas -excepto la catalana-, lo que hace incurrir al citado precepto en inconstitucionalidad por incompetencia (art. 149.1.18 CE). No sería inconstitucional si el mandato de reserva fuese dirigido claramente a la Generalidad de Cataluña.»

Artículo 17.3 segundo inciso y artículo 18: «La regulación que hacen los artículos y disposiciones al principio mencionados de la Agencia Catalana del Agua se acomoda a estos parámetros, razón por la que, si bien reconociendo la plena libertad de conformación de que disfruta el legislativo catalán, se puede afirmar que se ha movido dentro de las corrientes más actuales que se observan en las recientes regulaciones del sector público, en la manifestación que supone la creación de entidades de derecho público pero que tienen que ajustar su actividad al derecho privado, aparte de las excepciones que de manera expresa se consignen en la ley de creación.

Este hecho, unido al de que la normación que se ha puesto en marcha es prácticamente completa y que responde a la competencia de la Generalidad recogida en el art. 9.16 EAC, que se tiene que considerar que concierne exclusivamente a las cuencas y aprovechamientos hidráulicos intracomunitarios, es lo que hace concluir que la regulación de la que hablamos es, en principio, constitucional.

No obstante, tenemos que manifestar que el art. 18, al determinar que el personal de la Agencia mantiene con ella una relación de servicios sometida "preferentemente" al derecho laboral, introduce una cierta dosis de ambigüedad y de incertidumbre en lo que se tiene que considerar como un límite que respetar, en rodo caso, en las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, como son, por ejemplo, los actos administrativos que se detallan en el art. 17.2 o la liquidación de algunos recursos económicos que se mencionan en el art. 21.1.

»En consecuencia, opinamos que el art. 18, al estar redactado en unos términos que pueden dar lugar a incertidum-Page 331bre y falta de claridad, vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y, por este motivo, es inconstitucional.

»Por otra parte, la enumeración de unos determinados actos como administrativos que hace el art. 17.2 podría producir una relativa incertidumbre que no llega a vulnerar el principio de seguridad jurídica respecto a si ostentan este carácter otros actos no incluidos en la expresada enumeración y respecto a los que su calificación como administrativos, o no, ofrece ciertas dudas. Por ello sería conveniente que en el texto definitivo que apruebe el Parlamento se aclare esta cuestión.

»El segundo inciso del apartado tercero del art. 17 infringe el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE por cuanto induce a confusión en la medida en que parece someter al régimen de contratación propio de las sociedades mercantiles, previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, la contratación de un ente público, como es la Agencia Catalana del Agua, que está sometida imperativamente al régimen general de contratación pública, de conformidad con el art. 1.3 de esta Ley.»

Artículo 47: «La cuestión que hay que examinar aquí consiste en determinar si la calificación como precios privados de las tarifas portuarias por servicios prestados directamente por la entidad pública Puertos de la Generalidad hace inaplicable a este tipo de contraprestaciones las exigencias formales que para las prestaciones patrimoniales de carácter público se derivan del art. 31.3 CE y que, en síntesis, se resumen en que su establecimiento, así como la determinación de sus elementos esenciales y cuantía, se tiene que hacer por ley.

»En principio podría parecer que la cuestión planteada tiene fácil solución en la medida en que, hallándose cualificadas las tarifas de que hablamos como precios privados, sometidas en todo al régimen jurídico privado, no pueden conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público y, por tanto, no les son de aplicación los condicionamientos formales que se derivan del art. 31.3 CE

Pero la realidad es que este tipo de consideraciones -y otras parecidas vinculadas al nomen iuris precios privados- se desvanece si se tiene en cuenta que en esta materia lo que prevalece no son los adjetivos o las categorías jurídicas, sino la realidad material de que efectivamente no se trate de una prestación patrimonial impuesta de modo coactivo a los ciudadanos a favor de un ente público, ya que de no ser así sería suficiente con cambiar el nombre de un tributo o renunciar a las prerrogativas que dimanan de las normas de derecho público, sobre todo en lo que hace referencia a las potestades administrativas de cobro características de los procedimientos tributarios, para evitar las consecuencias del principio de legalidad establecido en el art. 31.3 CE. Principio que es consecuencia, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de que sólo con el consentimiento de los interesados, ya sea expresado de forma individual, ya mediante sus legítimos representantes, se pueden imponer y exigir de modo obligatorio o coactivo prestaciones patrimoniales destinadas a los entes públicos.

Es decir, en otras palabras, después de promulgada la Constitución, el legislador ya no tiene "libertad" para decidir a su antojo qué prestaciones patrimoniales que deben percibir las enti-Page 332dades públicas tendrán que ser reguladas por ley y cuáles podrán quedar en manos del ejecutivo, como verdaderas prestaciones privadas, toda vez que esta facultad de opción viene fuertemente condicionada por la Ley fundamental, de la que se desprende -como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/1995- que el problema de la determinación del alcance del concepto de prestación patrimonial de carácter público donde realmente se centra es en precisar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial a favor de un ente público resulta impuesta de modo coactivo.

El propio Tribunal Constitucional, en la tan citada Sentencia 185/1995, ha establecido algunos criterios en relación con la coactividad con el fin de decidir cuándo una determinada contraprestación debida a un ente público no tendrá que ser considerada una prestación patrimonial de carácter público -no de derecho público- en el sentido del art. 31.3 CE.

Estos criterios del Tribunal Constitucional pueden expresarse en los siguientes términos:

  1. Que el servicio no sea de solicitud o recepción obligatorias y que la obligación de pagar la prestación no nace sin que haya una actividad voluntaria del particular dirigida al ente público, y encaminada, aunque sea mediatamente, a producir el nacimiento de la obligación.

  2. Que la libertad en la realización del hecho imponible que genere la contraprestación, es decir, la utilización del bien, la demanda del servicio o el ejercicio de la actividad, sean reales y efectivos, de forma que el ejercicio de esta libertad no tenga que suponer nunca la renuncia a los bienes, a los servicios o a las actividades con la consiguiente privación de aspectos esenciales de la vida privada o social.

  3. Que el ente público vinculado a la utilización de los bienes, servicios o actividades de los que deriven las prestaciones patrimoniales no actúe en una posición de monopolio, de hecho o de derecho, ya que si se diese esta situación, aunque los servicios, bienes o actividades no fuesen imprescindibles ni obligatorios, los particulares se verían obligados a aceptar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación.

Además, hay que añadir que los requisitos de voluntariedad y no monopolio, como ha subrayado expresamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, tienen que concurrir de forma acumulativa y no alternativa, ya que aunque la solicitud del servicio o actividad sea libre y espontánea, si los entes públicos los prestan o realizan en posición de monopolio tendrá que considerarse que la libertad no es real.

De todo esto se desprende que cuando no se cumpla cualquiera de las anteriores condiciones con la precisión complementaria que se ha hecho respecto a las situaciones de monopolio, se deberá entender que estaremos en presencia de una prestación patrimonial de carácter público, sujeta al principio de reserva de ley del art. 31.3 CE.

Tendremos, pues, que indagar si en este caso, y a la luz de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, las contraprestaciones pecuniarias derivadas de los servicios que presta Puertos de la Generalidad en el dominio público portuario son o no verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas al principio de legalidad, tal como prescribe el art. 31.3 CE.

Page 333

De entrada, la posición de monopolio que resulta de la adscripción a Puertos de la Generalidad del dominio público portuario donde se tienen que dar o prestar los servicios origen de los ingresos (art. 10 de la Ley de puertos), así como el hecho de que se le encomiende, sin la más mínima referencia al sector privado, la dirección, organización y gestión de los servicios afectos al dominio público adscrito (art. 8 c de la mencionada Ley), comporta tener que considerar que los servicios expresados, por lo que respecta a los usuarios, no se prestan en unas condiciones de libertad real que permitan eludir la calificación de prestaciones patrimoniales de carácter público y la consiguiente sumisión a la reserva de ley del art. 31.3 CE.

Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta la constatación práctica de que los servicios que dan lugar al pago de tarifas son inevitables, a menos que se renuncie a embarcar o desembarcar de las naves los pasajeros o las mercancías, lo que los convierte en imprescindibles para poder satisfacer la necesidad social de utilizar los transportes marítimos, y determina que tampoco desde esta perspectiva pueda entenderse que la solicitud de su prestación haya sido efectivamente libre.

Está claro, pues, a la luz de todo lo que hemos expuesto, que se tiene que entender que el art. 47.1 y 2 es inconstitucional, y no sólo porque califica como precios privados unas prestaciones patrimoniales de carácter público, introduciendo con ello la correspondiente confusión que afecta a la seguridad jurídica -la calificación como precio privado puede dar a entender que no tiene que intervenir en absoluto la reserva de ley del art. 31.3 CE por las prestaciones patrimoniales de carácter público, no de derecho público, repetimos-, sino también porque deslegaliza la determinación y la fijación de los elementos esenciales y de la cuantía de las tarifas portuarias -precisamente por haberlas caracterizado como precios privados-encomendando las mencionadas operaciones al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas. En cuanto al apartado 3 del precepto, le son aplicables las mismas consideraciones hechas a propósito de los apartados 1 y 2 en lo que se refiere a pagos que hay que efectuar al ente público Puertos de la Generalidad. Finalmente, por lo que respecta al último inciso del apartado 4, en la medida en que vincula el régimen jurídico que hay que aplicar a las prestaciones a las que se refiere su régimen constitucional, vulnera también el art. 31.3 CE.

Las enmiendas 229 y 230 formuladas en el artículo que acabamos de examinar son constitucionales. Asimismo lo es la núm. 231, excepto la referencia implícita que hace a los precios privados, ya que las tasas no lo son ni pueden tener, por tanto, la misma consideración constitucional.

Sin embargo, y a pesar de que cree que el precepto es constitucional porque tiene en cuenta las competencias de la Generalidad (art. 9.15 EAC), considera que la disposición adicional séptima que modifica la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, sería conveniente que introdujese «una normativa sobre las situaciones transitorias a las que el precepto pueda dar lugar», y en lo tocante a la disposición derogatoria única, punto 3, afirma: «Es constitucional, dado que lo son las sustituciones normativas a las que se contrae. No obstante, sería recomendable que, al citar las leyes, además de identificarlas por su número y fecha,Page 334 se añadiese el título de la ley indicativo de su contenido (en este caso, Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y Ley 21/1984, de 24 de octubre, de impuesto sobre el juego al pleno o bingo). Hay que destacar que la Ley de 24 de octubre de 1984 que acabamos de citar tiene una clara conexión con la disposición final cuarta relativa a "la entrada en vigor" de la Ley, en la que se detecta un error al referirse al art. 30.1.a de la Ley, cuando creemos que se refiere al art. 33.1.a».

Conclusión:

Que los art. 1.1.c; 17.3, segundo inciso; 18 y 47 del Proyecto de ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro no se adecuan al orden constitucional y estatutario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR