STSJ Extremadura 189/2009, 8 de Abril de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:422
Número de Recurso114/2009
Número de Resolución189/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00189/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100120, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 114 /2009

Materia: SANCION

Recurrente/s: Ángeles , Genoveva

Recurrido/s: HOTEL CAÑADA REAL,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 54 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Ocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 189/09En el RECURSO SUPLICACION 114/2009, formalizado por el Letrado D. RICARDO PAREDES MARTIN, en nombre y representación de Dña. Ángeles , y el interpuesto por la Letrado Dña. MARIA MARTIN CANDELEDA, en nombre y representación de Dña. Genoveva , contra la sentencia de fecha 6-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 54 /2008, seguidos a instancia de las recurrentes, frente al MINISTERIO FISCAL, y el HOTEL CAÑADA REAL S.A., parte representada por el Letrado D. IVAN CALDERA RODRIGUEZ en reclamación por SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La demandante en este procedimiento Dª. Genoveva , viene prestando como trabajador sus servicios para la entidad HOTEL CAÑADA REAL, S.A. desde 4-IV-1997, ostentando la categoría profesional de fregadora limpiadora, percibiendo un salario último (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 1.050,50 euros al mes.

La también demandante en este procedimiento Dª Ángeles , viene prestando como trabajador sus servicios para la entidad HOTEL CAÑADA REAL S.A. desde 22.III.1997, ostentando la categoría profesional de fregadora limpiadora, percibiendo un salario último (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 1.050,50 euros al mes.

El centro de trabajo se halla en Malpartida de Plasencia.

Dichas relaciones laborales se sujetan al Convenio Colectivo provincial de hostelería para la provincia de Cáceres (código de convenio nº 1000155 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 16.III.2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 6-IV siguiente.

SEGUNDO

La demandante Sra. Genoveva presentó el día 27-XII-2007, papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sobre reclamación de cantidad (525,15 euros por festivos de 2007), de la que se dio traslado por la U.M.A.C. a la empresa el día siguiente.

TERCERO

La entidad empleadora, mediante sendos escritos de 14-I-2008, impuso a ambas actoras la correspondiente sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo (folios 8 y 5 bis).

Ambas sanciones se hicieron efectivas en el periodo de 15-I a 14-III de 2008.

CUARTO

Ambas actoras tuvieron conocimiento en los días 13-X (sábado) y 7 y 8 de XII (viernes y sábado, respectivamente) de dos mil siete de las concretas instrucciones del trabajo que había de realizar en esas jornadas a través tanto de sendos "comunicados internos" escritos de esas fechas como por las indicaciones verbales hechas al inicio de aquellas jornadas por la gobernanta del hotel, Sra. C.C..

Las actoras, en las referidas fechas, cumplieron con una jornada de ocho horas y no de nueve, como así se había dispuesto por la empresa.

QUINTO

A Instancia de las actoras se celebraron el día 1-11-2008 sendos actos de conciliación ante la U.M.A.C. y ambos concluyeron sin avenencia entre las partes.

SEXTO

Ninguna de las actoras han ostentado en el año anterior a la sanción la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas deducidas por Dª. Genoveva y por Dª. Ángeles , contra la entidad HOTELCAÑADA REAL, S.A., debo confirmar y confirmo la respectiva sanción disciplinaria de senta días de suspensión de empleo y sueldo que esta entidad ha impuesto a uno y otro trabajador en sus parejos escritos de 14-I-2008; asimismo, condeno a la partes a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las demandantes. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte HOTEL CAÑADA REAL, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos trabajadoras a las que se les han desestimado sus demandas en las que impugnan la sanción por falta muy grave que les ha sido impuesta por la empresa demandada, interponen cada una recurso de suplicación y, empezando por el de Dª Ángeles , sus dos primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al segundo se le añada un nuevo párrafo en el que diga "igualmente la demandante Sra. Ángeles presentó el día 27 de diciembre de 2007 papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación sobre reclamación de cantidad (525,24 euros por festivos de 2007) de la que se dio traslado por la UMAC a la empresa al día siguiente" y que al cuarto se le de una nueva redacción en la que diga "el comunicado del 8 de diciembre no fue notificado a las actoras, constando en el mismo comunicado, en el apartado de recibís la firma de dos testigos", pudiendo accederse a la primera revisión pero no a la segunda.

Respecto a la primera de tales revisiones, debe prosperar porque lo que se trata de añadir se deduce del documento en que se apoya, el certificado del órgano de conciliación e, incluso, es admitido por la otra parte en su impugnación.

En cambio, la otra revisión no puede tener éxito por varias razones; porque, aunque en el documento a que se refiere la recurrente no figure su firma y sólo la de dos testigos, de ello el juzgador de instancia ha podido deducir que quienes firmaron acreditan que la comunicación se efectuó, sin que para ello sea preciso que los testigos comparecieran al acto del juicio, dada la amplia facultad de apreciación que otorga el art. 97.2 LPL , que determina que ni siquiera la falta de prueba sea suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de

1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 y el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o...

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