STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3826
Número de Recurso1338/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1338/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE CASTELLÓN, EDIFICIO SINGULAR", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2004, en el recurso contencioso administrativos nº 87/2002, sobre Programa de Actuación Integrada. Son partes recurridas el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán y la entidad mercantil "Calviga SA", representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la Asociación de Comerciantes Castellón-Edificio Singular se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 3 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Asociación de Comerciantes Castellón-Edificio Singular compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por la de 30 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la entidad mercantil "Calviga SA" mediante sendos escritos presentados, respectivamente, los días 23 y 24 de enero de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1338/2005 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 5 de noviembre de 2004, en el recurso nº 87/2002, interpuesto por la Asociación de Comerciantes Castellón-Edificio Singular, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 25 de octubre de 2001 por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada (PAI) para el desarrollo de las Unidades de Ejecución 01 UE-R(A), 01 UE-R(B) y 07-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio, se adjudicó a la entidad "Calviga SA" y se rechazó la proposición jurídico-financiera presentada por la actora.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada fundó la desestimación de la referida proposición jurídico-financiera, entre otros aspectos, en que en la que fecha de su presentación (13 de agosto de 2001), la recurrente:

"[....] carecía de personalidad jurídica, dado que el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación Sindical, norma conforme a la que se constituyó (...), establece que las asociaciones constituidas a su amparo, adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días desde el depósito de sus estatutos, habiéndose depositado los mismos en la Consellería de Empleo de la Generalidad Valenciana el día 8 de agosto de 2001, por lo que el 13 de agosto no había transcurrido el plazo legalmente dispuesto y en consecuencia no había adquirido personalidad. Tampoco se aportó el bastanteo del apoderamiento en favor de (...), que actuaba como representante, ni fotocopia debidamente autenticada de su documento nacional de identidad, y el informe de la entidad financiera acreditativo de la solvencia de la Asociación, no se relacionaba con la urbanización de las Unidades de Ejecución objeto del Programa (...)".

Y la sentencia desestimó el recurso tras confirmar la falta de personalidad jurídica de la entidad demandante en la fecha en la que presentó la proposición jurídico-económica en cuestión, con la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente:

"[...] En primer lugar, ha de examinarse lo concerniente a la personalidad de la parte actora en el momento de la presentación de la proposición ante el ayuntamiento, dado que la resolución recurrida, al tiempo que adjudicaba la ejecución a CALVIGA, S.A. rechazaba la proposición jurídico-financiera presentada por la entidad actora por causa de su carencia de personalidad y ello, no sólo por tratarse del primer motivo esgrimido en los escritos de demanda y contestación sino por exigirlo la congruencia procesal.

Tal como consta en el expediente, tras las aprobaciones municipales correspondientes, depósito de la alternativa técnica y publicación de la misma [D.O.G.V. de 16 de julio de 2.001], se presentó por la actora el día 7 de agosto de 2.001 un escrito con alegaciones y el siguiente 13 la proposición jurídico-financiera a la alternativa técnica.

El 8 de agosto, 1 día después de la presentación de las alegaciones y 5 antes de la proposición jurídico-financiera a la alternativa técnica, se depositó por la Asociación actora en la oficina correspondiente de la Conselleria de Empleo sus estatutos.

Al tratarse de una asociación constituida al amparo de la ley de libertad sindical [Ley 19/77 reformada por la 11/85 ], su personalidad jurídica no se obtenía sino con el transcurso del plazo de 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos [art. 4.7 de la Ley 11/85, similar al art. 3 de la 19/77]. Al depositarse éstos el 8 de agosto de 2.001, no fue sino hasta el 1 de septiembre cuando comenzó a existir legalmente la asociación; todo lo realizado antes no tuvo existencia válida al tratarse de actos de persona no nacida para el derecho y no convalidable, pues no debe confundirse la presentación de un documento olvidado entre los aportados o el original de una copia, actos subsanables respecto de lo principal presentado en plazo, con tener por presentada toda una proposición jurídico-financiera a la alternativa técnica en plazo cuando la personalidad se adquirió después; no puede darse validez a aquello que se realizó cuando aún no se existía en derecho.

El hecho de que el letrado del ayuntamiento firmara el bastanteo el día 7 de septiembre de 2.001 en nada afecta a lo debatido pues lo que se decía era cierto, pero referido a la fecha en que se firmaba, momento en que la asociación ya existía; repárese que se indica la fecha de inscripción de los estatutos y ya habían pasado 20 días hábiles. Ese bastanteo no tenía efecto retroactivo y prueba de ello es que siempre habla en pasado de los documentos que se le exhibían y en futuro de las facultades de la presidenta [...].

Declarada la procedencia de lo expresado en el primer fundamento de la resolución recurrida respecto de la adquisición de la personalidad por la entidad actora, no cabe sino la desestimación del recurso sin entrar a conocer del resto de los argumentos: solicitud de nulidad ex tunc del acuerdo recurrido [por las causas que se citan] y aceptación al propio tiempo de la proposición presentada, por vedarlo todo ello la congruencia procesal [...]".

TERCERO

Contra esta sentencia la representación de la Asociación de Comerciantes Castellón-Edificio Singular ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:

  1. - Infracción de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, modificada por Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC); artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; artículo 35.1 del Código Civil y artículo 22.3 de la Constitución.

  2. - Infracción del artículo 123.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; Directivas comunitarias 93/36/CEE, 93/97/CEE y 92/50/CEE, modificadas por la Directiva 97/52/CEE ; artículos 78 y 177.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP); y artículo 62.1.f) LRJA- PAC.

  3. - Infracción del artículo 20.f) TRLCAP, artículo 7.e) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ; y artículo 62.1.f) LRJ-PAC.

CUARTO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 5 de noviembre de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y la resolución administrativa impugnada en el proceso ahora en grado de casación queda comprendida en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 28 y 29 de abril de 2009 -RC 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 5 de noviembre de 2004, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 2.000 '00 euros para cada parte, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta sentencia, que inadmite el recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 1338/2005, interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE CASTELLÓN, EDIFICIO SINGULAR", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2004, en su recurso nº 87/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación con los límites cuantitativos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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