STS, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3426
Número de Recurso3511/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3511/2006, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006, y en su recurso nº 258/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Procurador Don Carlos Romero García, en nombre y representación de Don Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de febrero de 2004, que anuló por ser contraria a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea otorgado el asilo solicitado. Notificada dicha sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de julio de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de marzo de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 7 de junio de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de julio de 2007 y quedó el recurso pendiente de señalamiento, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto la audiencia del día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3511/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de abril de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 258/04, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Tomás, ciudadano de Guinea Ecuatorial, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de febrero de 2004 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo es claro, a juicio de la Sala, que debe ser estimado el presente recurso y anulada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprenden las razones esgrimidas por la Administración para denegar la solicitud de asilo formulada por el recurrente, y sí, por el contrario, cabe apreciar, según la interpretación prescrita jurisprudencialmente, el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento. En este sentido, cabe señalar que en virtud de la actividad probatoria practicada en el procedimiento se desprende la existencia de material probatorio suficiente para acreditar que el demandante ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir agresiones personales graves en su país de origen, Guinea Ecuatorial, como consecuencia de su actividad política y de la inseguridad general allí existente.

Esta es la conclusión que, a juicio de la Sala, cabe alcanzar tras examinar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso del demandante, el cual, además de ofrecer un relato fáctico coherente y verosímil en sede administrativa y en esta instancia jurisdiccional, se ha traído a la causa numerosos documentos que sirven con suficiencia para acreditar indiciariamente que en su país sufrió persecución por razones de su actividad política. En efecto, el demandante aportó en la demanda un certificado expedido por el MAIB (Movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko) en el que se indicaba que el demandante era miembro activo de dicha asociación y que había participado en diversas actividades de propaganda política, que fue incluido en la lista de sospechosos y que fue objeto de discriminación en su profesión de maestro, siendo detenido por la policía. Respecto a este certificado, el Informe del ACNUR señala lo siguiente: "Con relación a la situación en Guinea del demandante, esta Delegación, a través del representante legal del recurrente, ha recibido una fotocopia de un certificado expedido por d. Anacleto Bokesa Camó, máximo Representante del Movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko en España que certifica que el Tomás es miembro activo del MAIB desde su creación en el año 1993. Además, este certificado describe las actividades en las que participó como miembro de dicho movimiento, así como la detención que sufrió en Moka en mayo de 2002. Este documento -sic- vendía a aclarar las dudas que surgieron durante el examen de su solicitud de asilo, y a las que hacía referencia también el Informe de la Instrucción relativas a su presunta pertenencia al MAIB. De hecho, esta Delegación ha podido encontrar en el Informe anual de Amnistía Internacional de 2003, que relata los hechos más destacados de 2002, una referencia a un episodio de detenciones que coincide con las alegaciones realizadas por el recurrente en su solicitud de asilo con ocasión del entierro en el que participó en mayo de 2002". Continúa dicho Informe haciendo referencia a la situación de los bubis y de las personas pertenecientes al MAIB y a la grave situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial, en particular, sobre la sistemática práctica de torturas y malos tratos.

Por otra parte, resulta de gran interés, el informe emitido por la Embajada de España en Malabo sobre el recurrente, en el que se afirma que "es cierto que pertenece al MAIB y que fue detenido y estuvo en la cárcel. Por lo visto con otras personas participaba en el arreglo de un camino, en el interior de la isla cuando fueron detenidos y acusados de preparar una intentona militar. También sería cierto que consiguió salir del país y desde Camerún llegó a España".

En consecuencia, la Sala estima que en este caso aparece con toda evidencia la necesidad de protección de los recurrentes ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Guinea Ecuatorial, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, como es en este caso por las diversas represalias padecidas por su origen y su actividad política en el MAIB, según los indicios aportados, lo que constituye un supuesto de los previstos en la legislación para otorgar la protección interesada, sin que frente a esta conclusión quepa oponer, como ha hecho el Abogado del Estado, una serie de consideraciones basadas en supuestas sospechas sobre la forma de obtención del pasaporte, ya puesta de manifiesto por la Instructora que no desvirtúan el relato acreditado de persecución"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción, por interpretación indebida, del art. 13.4 de la Constitución Española en relación con el art. 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, del art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra, de 28 de junio de 1951 y el protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, instrumentos internacionales ratificados por España, y con los criterios orientativos establecidos por la Unión Europea para la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, publicados en el Diario Oficial de las Comunidades de 13 de marzo de 1996, número L63/2, respecto del concepto recogido en la Convención de Ginebra, y en relación con la doctrina jurisprudencial de dichos preceptos.

Alega la parte recurrente en casación que existen hechos significativos -no meros indicios- que crean dudas sustanciales de la existencia de temores fundados de persecución en el recurrente, como son: 1º, la tenencia de pasaporte expedido por las autoridades de su país, con posterioridad a los hechos que invoca como determinantes de la persecución; 2º, que el recurrente tenía autorizada la permanencia en España desde abril de 2000, por lo que desde entonces las alegaciones de persecución por su pertenencia a la etnia Bubi o por la pertenencia al movimiento para la autodeterminación de la isla de Bioko son circunstancias alejadas en el tiempo que, en estos momentos, no puede servir para entender que se trata de una persona respecto de la que se pueda predicar la existencia de temores fundados y suficientemente graves de ser objeto de persecución; y 3º, que la sentencia se fundamenta en una serie de documentos referidos a la situación general de Guinea Ecuatorial que no afectan directamente al recurrente o son lejanos en el tiempo

CUARTO

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos visto, la Sala de instancia consideró suficientemente acreditada, al nivel indiciario requerido en esta materia del asilo, la existencia de una situación de persecución contra el recurrente en su país de origen, como consecuencia de su implicación en el llamado Movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko. Valoró la Sala, para llegar a esa conclusión, primero, el informe emitido por la Delegación en España de dicho Movimiento donde se señala que efectivamente el actor pertenece a este grupo y ha sido perseguido por ello; segundo, el informe del ACNUR en el que se apunta que los hechos relatados por el solicitante están acreditados y que su exposición es coherente y verosímil; y tercero, el informe de la Embajada de España en Guinea Ecuatorial, en el que se dice que es cierto que el actor pertenece a aquel Movimiento y que fue perseguido y detenido por tal razón.

Frente a estos datos, que resultan coincidentes y coherentes aun procediendo de distintas fuentes de información (entre las que cabe destacar la proveniente de la misma Embajada de España en Malabo), y justamente por ello proporcionan un evidente sustento a la petición de asilo del demandante en la instancia, el Sr. Abogado del Estado esgrime distintos argumentos que, hemos de anticipar, carecen de vigor para desautorizar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.

Así, dice el Sr. Abogado del Estado que el interesado no pudo sufrir persecución porque obtuvo pasaporte ecuatoguineano después de los hechos relatados y antes de salir de su país, pero tal circunstancia no reviste una entidad tal que permita relativizar los datos que acabamos de reseñar, más aún habida cuenta que según expuso el mismo solicitante y se apunta también en el informe del Movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko, consiguió ese pasaporte de forma extraoficial gracias a la ayuda de una autoridad local de su país. En este sentido, no puede ignorarse que el "Manual de procedimiento y criterios para la determinación del concepto de refugiado" del ACNUR, de indudable utilidad a efectos orientativos para determinar la existencia de una persecución protegible, señala en sus puntos 47 y 48 lo siguiente:

" - 47. La piedra de toque a la que suele recurrirse para determinar si los temores son fundados es el hecho de que el solicitante esté en posesión de un pasaporte nacional válido. Se ha alegado a veces que la posesión de un pasaporte significa que las autoridades que lo expidieron no tienen la intención de perseguir al titular, ya que de lo contrario no le habrían extendido el pasaporte. Aunque esto puede ser cierto en algunos casos, muchas personas han salido legalmente de su país como único medio de huida sin haber manifestado nunca sus opiniones políticas, que de haber sido conocidas les habrían colocado en una situación peligrosa ante las autoridades.

- 48. Por tanto, la mera posesión del pasaporte no siempre puede considerarse como prueba de la lealtad del titular ni como indicio de su falta de temor. Cabe incluso que se haya expedido el pasaporte a una persona que sea indeseable en su país de origen, con el solo fin de asegurar su salida, y también pueden darse casos en que el pasaporte se haya obtenido subrepticiamente. En conclusión, pues, la mera posesión de un pasaporte nacional válido no es obstáculo para obtener el estatuto de refugiado."

Aduce asimismo el Sr. Abogado del Estado que el mismo demandante ya había pedido asilo en 1999, siendo denegada la solicitud pese a lo cual se le reconoció la permanencia en España por razones humanitarias. Ahora bien, incurre aquí el recurrente en casación en un claro error de apreciación, pues quien pidió asilo en 1999 y consiguió el reconocimiento del derecho a permanecer en España por razones humanitarias no fue el propio demandante, Tomás, sino su hermano Desiderio, cuyo expediente consta incorporado a las actuaciones de instancia.

En fin, los hechos relatados por el solicitante no son, como ahora se pretende, genéricos sino referidos a su propia persona, y tampoco son remotos en el tiempo sino cercanos a su salida de Guinea Ecuatorial y su consiguiente petición de asilo. Además, están respaldados por una prueba suficiente como para aflorar lo único que exige el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para la concesión del derecho de asilo, que son los "indicios suficientes", para deducir que aquel cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3-1 de la misma Ley.

Por lo demás, no ignora este Tribunal que otro hermano del aquí recurrido en casación, llamado Emilio, solicitó asimismo asilo en España, que fue denegado, e interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional lo desestimó mediante sentencia de 19 de octubre de 2007, contra la que se preparó recurso de casación que fue declarado desierto. Empero, de este dato no se sigue que ambos hermanos deban correr la misma suerte, pues las circunstancias de uno y otro podían ser distintas, y además tampoco fue igual la actividad probatoria desarrollada en uno y otro litigio. Ceñidos ahora al caso que aquí nos ocupa, referido a la persona de D. Tomás, concurren razones suficientes para tener por acreditada la persecución de que fue objeto en su país de origen, siendo por ello correcta y ajustada a Derecho la concesión a este del asilo en España.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJCA procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 800'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3511/2006 formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 27 de abril de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 258/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 800'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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