STS, 29 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3420
Número de Recurso457/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 457/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en el recurso núm. 502/2000, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación. Es parte recurrida la entidad mercantil "Tubos de Precisión Delmás SL", representada por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003, estimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación del Ayuntamiento de La Roca del Vallés (Barcelona) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de La Roca del Vallés compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de febrero de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 15 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, "Tubos de Precisión Delmás SL" a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamiento que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 457/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 17 de julio de 2003, en el recurso nº 502/2000, interpuesto por la entidad mercantil "Tubos de Precisión Delmas SL" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de la Roca del Vallés de 17 de julio de 2000 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la unidad de actuación nº 5 del Plan General.

SEGUNDO

La parte actora fundó su demanda, entre otros aspectos y en lo que aquí importa, en que cuando se aprobó el Proyecto de Reparcelación impugnado el Plan General de ordenación urbana de La Roca del Vallés, del que trae causa, carecía de vigencia y de eficacia al no haberse publicado su normativa en el correspondiente Diario Oficial.

La Administración municipal demandada y la entidad codemandada, "Institut de Gestió Urbanística i Activitats Locals (IGUAL)", asumieron, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, dicha falta de publicación, pero la calificaron de innecesaria por no exigirla la legislación urbanística catalana entonces vigente y porque, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local no resulta de aplicación a la Administración autonómica, que es la que aprobó definitivamente el referido Plan General.

La sentencia de 17 de julio de 2003, ahora recurrida en casación, acogió el referido motivo impugnatorio y estimó la demanda, con el siguiente razonamiento, que transcribimos literalmente:

"[...] rectificando la doctrina seguida en anteriores sentencias por esta Sala y Sección, debe reiterarse aquí la sentada por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 27-7-2001, de la Sala 3ª, Sección 5ª, dictada en recurso de casación n° 8876/1996: "DÉCIMO.- En definitiva, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 70.2 de la L.B.R.L. (en la redacción dada por la Ley 39/94 ), al conceder eficacia a un Plan no debidamente publicado, y debe por ello ser revocada. Lo cual nos obliga a resolverlo que corresponde dentro de tos términos en que aparece plantado el debate. Y aparece planteado así: La jurisprudencia de este Tribunal Supremo (v.gr. sentencias de 10 de abril de 1990, 26 de diciembre de 1990, 30 de enero de 1991, 7 de febrero de 1994, 18 de junio de 1998, 17 de diciembre de 1998 y 14 de abril de 1999, entre otras muchas), ha declarado reiteradamente que el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local impone la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de los Planes y que la falta de publicación no hace a estos inválidos, pero sí ineficaces, es decir incapaces para servir de base a actos derivados. En consecuencia, los actos aquí impugnados (delimitación de polígono de actuación y proyecto de reparcelación, ambos derivados del Plan Parcial "R.") son disconformes a Derecho, por carecer de Plan Parcial eficaz que les pueda servir de cimiento jurídico".

[....] De conformidad con la expresada doctrina, deberá prosperar la pretensión anulatoria deducida en el escrito de demanda".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación del Ayuntamiento de La Roca del Vallés ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), al afectar dicho precepto exclusivamente a la Administración local, no pudiéndose aplicar a los planes urbanísticos aprobados por la Administración autonómica de Cataluña.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 148.1.3ª de la Constitución y artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al haberse inaplicado la legislación urbanística catalana reguladora del procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, vulnerándose la competencia exclusiva de la Comunidad de Cataluña en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 3.1 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, al haberse interpretado incorrectamente lo dispuesto en el citado artículo 70.2 LBRL y en el artículo 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, con un resultado ilógico y en contradicción con la jurisprudencia anterior del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 163 de la Constitución, artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), artículo 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como de la jurisprudencia aplicable, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al principio de seguridad jurídica (artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución). Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la normativa autonómica catalana que regula específicamente el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, posterior a la LBRL, es de aplicación obligada por los órganos jurisdiccionales, salvo en el supuesto excepcional de que planteasen y prosperase una cuestión de inconstitucionalidad frente a ella, lo que no ha ocurrido en este caso.

  5. - Al amparo del subapartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120.3 de la Constitución, porque, a juicio del Ayuntamiento recurrente:

a).- La sentencia impugnada no ha motivado el diferente trato otorgado al planeamiento, que considera sólo ineficaz por falta de publicación, y al proyecto de reparcelación, que declara nulo y por la misma causa y sin mayores consideraciones.

b).- Por otra parte, no se ha emplazado en este litigio a la Administración que aprobó el Plan General en cuestión, que es la Generalidad de Cataluña, la cual ha padecido indefensión por dicha causa al habérsele privado de su derecho a personarse y oponerse a la demanda.

CUARTO

La parte recurrida, "Tubos de Precisión Delmás SL", se opuso al recurso solicitando su inadmisión por referirse a una materia -aprobación de un proyecto de reparcelación- cuyo conocimiento corresponde en primera instancia, tras la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, de modo que la sentencia impugnada debe considerarse dictada en segunda instancia, sin que quepa en consecuencia interponer contra ella recurso de casación. En cuanto al fondo del asunto se remite a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del artículo 70.2 LBRL en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

QUINTO

Centrados así los términos del debate, procede señalar, como cuestión previa, que no concurre la causa de inadmisión del recurso de casación descrita en el fundamento de derecho anterior. La sentencia impugnada se dictó en fecha 17 de julio de 2003, antes por tanto de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones dicha modificación legal sólo afecta al régimen de recursos contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional dictadas o notificadas después del día 15 de enero de 2004, en el que adquirió vigencia, y no a las anteriores, como es el caso (Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 -casación 5200/2003-, 30 de noviembre de 2006 -casación 6932/2003- y 20 de mayo de 2008 -3321/2004 -).

SEXTO

Entrando ya en el fondo del asunto, examinaremos con carácter preliminar, siguiendo una lógica procesal, el motivo quinto de la casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En él se imputan a la sentencia recurrida dos vicios formales distintos:

A).- En primer lugar, una falta de motivación, al no explicarse en ella por qué la falta de publicación del Plan General provocó la nulidad -y no la mera ineficacia- del Proyecto de Reparcelación impugnado.

Este motivo debe rechazarse. La sentencia expone, de manera escueta, pero suficiente, las razones que le han llevado a estimar el recurso y a anular en consecuencia el Acuerdo impugnado, modificando el anterior criterio de la propia Sala de instancia sobre la misma cuestión planteada. Y dichas razones no son otras que la jurisprudencia asentada entre tanto por el Tribunal Supremo en la que se concluye, de manera clara y terminante, la vigencia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, del deber de publicación de las normas de los Planes urbanísticos -incluidos los Planes Generales- establecido en el artículo 70.2 LBRL.

La sentencia recurrida se ha limitado así a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita y reproduce en su texto. Jurisprudencia que, no podemos olvidar, complementa el Ordenamiento Jurídico (artículo 1.6 del Código Civil ), hasta el punto de que su infracción o desconocimiento puede constituir causa suficiente para ser impugnada en casación (artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por otra parte, el razonamiento de la sentencia es congruente con los términos de los escritos de demanda y de contestación deducidos en la instancia, en los que ninguna de las partes cuestionó -como ahora pretende el Ayuntamiento recurrente- las consecuencias que se derivan de la falta de eficacia de un instrumento de planeamiento sobre los actos dictados en ejecución del mismo.

No obstante, con independencia y sin perjuicio de que, por tanto, la sentencia no tenía la obligación de explayarse sobre una disquisición que ninguna de las partes planteó en el proceso de instancia, no está de más añadir que la consecuencia jurídica atribuida a la falta de eficacia del Plan (la nulidad del proyecto de reparcelación), es obvia. Una cosa es que el Plan carezca de eficacia en tanto en cuanto no se publiquen sus normas y ordenanzas, y otra muy distinta que se precipite su ejecución dictándose actos de gestión urbanística antes de su entrada en vigor. Dichos actos serán nulos de pleno derecho (artículo 62.1.e Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), porque carecerán de la causa y presupuesto necesario del que depende su propia existencia y validez, como es el instrumento de planeamiento -plenamente eficaz y ejecutivo- en el que se contenga la ordenación detallada del correspondiente ámbito (SS TS de 24/11/2008 -RC 7233/2004- y 01/12/2008 -RC 7619/2004-, entre otras muchas ).

B).- En segundo lugar, añade el Ayuntamiento recurrente en este motivo casacional que se han infringido los artículos 49 y 21 de la Ley rituaria, al no haberse emplazado en el proceso de instancia a la Administración de la Generalidad de Cataluña que resultó luego afectada por el fallo de la sentencia, impidiéndosele con ello su participación en el proceso.

Esta argumentación tampoco puede aceptarse, por la sencilla razón de que nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas (STS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento se echa de menos hayan conocido la existencia del recurso contencioso administrativo y no hayan querido, por la razón que fuese, personarse en él. En tales casos, no hay razón objetiva para una eventual nulidad de actuaciones. Lo cual demuestra, insistimos, que las indefensiones sólo pueden ser alegadas por los interesados (STS de 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ).

Por añadidura, quien ahora formula esta denuncia dispuso en el proceso de instancia de la oportunidad de plantear la cuestión ante la misma Sala a quo, tras conocer los motivos impugnatorios de la demanda. Pero no lo hizo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 88.2 LRJCA, en el que se preceptúa que: " La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ".

Además, la carga de emplazar a los posibles afectados por el litigio le correspondía al propio Ayuntamiento demandado, ahora recurrente, como establece el artículo 49.1 LRJCA y le indicó expresamente la Sala de instancia en su providencia de 14 de septiembre de 2000, por lo que no puede pretender achacarle a la sentencia la comisión de un defecto imputable en todo caso a él mismo.

Por último, y sobre todo, debe tenerse presente que la sentencia de instancia se limitó a anular un acto administrativo municipal en un recurso en el que no se impugnó, ni directa, ni indirectamente, ningún acto o disposición general autonómico. Y esto tiene una profunda significación, pues lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Jurisdiccional es aplicable cuando una disposición se impugna indirectamente, pero no cuando se alega su simple ineficacia por falta de publicación.

SÉPTIMO

Procede analizar conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, formulados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dada su íntima conexión. En ellos se defiende, en síntesis, la inaplicabilidad en la Comunidad Autónoma de Cataluña del deber de publicación de la normativa urbanística de los planes establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), al haber resultado desplazada dicha norma por el artículo 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en el que se dispone que: " Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas, ordenanzas y catálogos serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, y si se otorgasen a reserva de subsanación de deficiencias, mientras no se efectúe, les faltará ejecutoriedad para el sector correspondiente ".

Dichos motivos no pueden prosperar.

Esta Sala se ha pronunciado ya al respecto en sentido contrario al pretendido por la Corporación recurrente en reiteradas sentencias referidas específicamente a Cataluña, como, por ejemplo, en las de fecha 20 de septiembre de 2000 (RC 4994 / 1995), 27 de julio de 2001 (RC 8876/1996) ó la de 15 de diciembre de 2008 (RC 8157/2004 ), en la última de las cuales, sobre un asunto idéntico (anulación de un proyecto de reparcelación por falta de publicación de la normativa del planeamiento del que trae causa), señalamos que:

"(...) Pueden citarse en este sentido, junto al pronunciamiento que invoca la Sala de instancia -sentencia de 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996)- otras resoluciones de esta Sala en las que reiteradamente hemos declarado que la exigencia de publicación de las normas urbanísticas y ordenanzas alcanza no sólo a los planes aprobados por las Corporaciones locales sino también a aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva es competencia de las Comunidades Autónomas - sentencias 17 de diciembre de 2001 (casación 8659/1997), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y las que en esta última se citan-. Ha declarado asimismo esta Sala en alguno de esos pronunciamientos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas "también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del Estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas " -sentencia ya citada de 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 )-. Y, en fin, en esos mismos pronunciamientos y en otros más recientes -sentencias de 24 de noviembre de 2008 (casación 7233/2004) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/2004 )- hemos señalado que la falta de publicación de un Plan no determina su invalidez sino su falta de eficacia, pero esta ineficacia del instrumento de planeamiento hace que no puedan dictarse válidamente otros planes de desarrollo o actos de ejecución, lo que determina la nulidad del instrumento de desarrollo o acto de aplicación que haya sido dictado sin contar con un planeamiento eficaz que le sirva de sustento".

Precisamente, en la sentencia de 28 de abril de 2004 citada (RC 7051/2001 ) insistimos también en que:

"[....] Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991, la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto (sentencias de 28 de febrero de 2001, 24 de julio de 2000, 25 de mayo de 1999, 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando éstos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994 persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar «la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento». No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL, tras la Ley 39/1994, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2001, que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso más acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada. En consecuencia, procede estimar este recurso de casación".

OCTAVO

Por último, el cuarto motivo del recurso de casación, amparado también en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 163 de la Constitución, artículo 35 LOTC y artículo 5.2 LOPJ, al haber inaplicado la Ley autonómica a cuyo amparo se dictó el acto recurrido por su hipotética incompatibilidad con la legislación básica estatal anterior, sin plantear previamente una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Este motivo tampoco puede ser estimado. Las leyes deben ser interpretadas y aplicadas a tenor de lo dispuesto en la Constitución, y por extensión de ésta, en el llamado "bloque de la constitucionalidad", conformado por las leyes básicas estatales cardinales, entre las que sin duda se halla la LBRL (S TC 214/1989, de 21 de diciembre). Sólo cuando la conciliación entre la ley autonómica y la ley básica estatal o la Constitución resulta totalmente imposible procede interponer frente a aquélla un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, como resulta de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor «procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional», y en este caso es evidente que dicha conciliación es factible, sin necesidad de acudir al Tribunal Constitucional. Que el artículo 89 del citado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, disponga que los planes urbanísticos serán ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva, no es incompatible con que el precepto básico estatal, el artículo 70.2 LBRL, añada un requisito adicional necesario para la entrada en vigor de dichos planes, como es la previa publicación de su normativa urbanística. Es más, la expresión "tras la publicación de su aprobación definitiva" que utiliza el Texto autonómico admite la interpretación lógica de que se refiere a la publicación de las Normas aprobadas definitivamente, y no a la mera publicación del escueto acuerdo.

Así lo ha entendido el propio legislador catalán, el cual para zanjar esta polémica, ha procedido a precisar expresamente en el actual artículo 100 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (que sustituyó al anterior artículo 89 DL 1/1990, reiteradamente citado) que la ejecutividad del planeamiento urbanístico aprobado por la Administración autonómica requiere en cualquier caso de la previa publicación " del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes ". (Dicho sea esto a efectos ilustrativos, ya que tal norma no es aplicable al caso de referencia por razones cronológicas).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 600'00 euros. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 457/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en su recurso núm. 502/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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