SAN, 28 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2638
Número de Recurso644/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 644/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de

la entidad mercantil BULL ESPAÑA, S. A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. Ninguna de las devoluciones solicitadas supera la cantidad de 25

millones de pesetas -en la actualidad, su equivalente en euros-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de 23 de diciembre de 2002, denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos realizados por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y efectuados en los 2º y 4º trimestre de 1997 y 1º y 2º trimestre de 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de enero de 2006, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 29 de mayo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimóoportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la denegación de la solicitud de devolución en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 26 de junio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 21 de mayo de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº R.G. 550/03, deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de 23 de diciembre de 2002, denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos realizados por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y efectuados en los 2º y 4º trimestre de 1997 y 1º y 2º trimestre de 1998.

SEGUNDO

Debe señalarse en primer término, por su relevancia, que las recientes sentencias de 23 de abril y 7 de mayo de 2009 han estimado sendos recursos jurisdiccionales -los registrados bajo nº 199/06 y 604/05 - promovidos por la propia entidad aquí demandante frente a actos administrativos sustancialmente iguales a los impugnados en este proceso.

Efectuada dicha precisión, en la demanda se alega que no es conforme a Derecho la denegación de la devolución de los excesos de retenciones ingresadas, por aplicación de un plazo establecido en normas de rango inferior al de ley, porque contraviene el principio de reserva de ley y supone una discriminación a los residentes fiscales en otros países de la Unión Europea -como es aquí el caso de Francia, residencia de la empresa perceptora de las rentas controvertidas- frente a los residentes fiscales en España. Entiende la recurrente que el único plazo que rige para la devolución de tales ingresos indebidos es el de cuatro años establecido en el artículo 64 de la LGT de 1963 .

Al margen de toda otra consideración, es preciso añadir a la primera precisión que la cuestión que ahora se dilucida ya había sido examinada, con alguna particularidad significativa a la que más adelante se aludirá, por esta Sala (entre otras, en las sentencias de esta Sección Segunda de 23 de abril y 7 de mayo de 2009 y 24 de junio de 2002; de la Sección Quinta de 1 de febrero de 2006 y, en especial, la dictada por la Sección Séptima el 18 de diciembre de 2006, además de las del Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 1994 , ésta relativa al Convenio Hispano-Alemán, así como por la más significativa de 23 de octubre de 2008 (recurso nº 14/2005 ).

La expresada sentencia de 23 de octubre ultimo señala lo siguiente:

"Parten las mencionadas sentencias -salvo la citada en ultimo lugar- dichas sentencias de que no se trata de un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos, pues el ingreso tributario es correcto y no originariamente indebido, ni subsumible en ninguno de los casos contemplados en el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, ni es, por tanto, de aplicación el artículo 155 de la Ley General Tributaria . Por efecto del propio Convenio internacional, y para aquellas sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en él, se ha de solicitar a la Administración tributaria la efectividad de su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención practicada en la fuente".

"Tradicionalmente se venía diciendo que no hay que confundir la solicitud de devolución del exceso de cantidades retenidas, resultante de la aplicación de un convenio internacional de doble imposición, con lapetición de devolución de ingresos tributarios indebidos prevista en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre . Así, en el caso de autos, el ingreso tributario sería correcto y no indebido, ni subsumible en ninguno de los casos que contempla dicho Real Decreto 1163/1990, si bien, por aplicación de la Orden de 22 de septiembre de enero de 1977 , en la que se desarrolla la aplicación del Convenio suscrito entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 21 de octubre de 1975 , se concede al retenedor el plazo de dos años, tras la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto, para instar la devolución del exceso, entendiendo como fecha del ingreso el último día del plazo en que reglamentariamente debe efectuarlo la persona o entidad que lo retuvo".

"Efectivamente, el Real Decreto 1163/1990 (desarrollo del artículo 155 de la Ley General Tributaria ) fija en su artículo 3 el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en cuatro años, pero tal precepto del Real Decreto se aplica en general a tres supuestos (artículo 7 : duplicidad en el pago, pago superior a la liquidación y pago de deudas prescritas), casos aquí no concurrentes; mientras que su Disposición Adicional Quinta. 3 dispone que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario, continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias".

"En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 , condensa la doctrina jurisprudencial al respecto, al señalar:

"Primera.- La Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1994 inició lo que luego se ha convertido en doctrina reiterada, consistente, en síntesis, en que la devolución del exceso de los Impuestos sobre la Renta (Personas Físicas y Sociedades) exigido por la Hacienda Pública española por ignorar inicialmente los datos relativos a los perceptores, concretamente su residencia, hecho que impide la oportuna aplicación de los tipos convencionales señalados en los Convenios para evitar la doble imposición, no tiene la naturaleza de devolución de ingresos indebidos, por lo que la devolución del exceso ingresado, cuando los perceptores prueban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Convenio de que se trate, no se rige por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sino por las normas específicamente aprobadas para la aplicación del Convenio y de acuerdo con el mismo".

"Segunda.- Las normas aplicables, vigentes en la actualidad son el Decreto 363/1971, de 25 de febrero y la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1975 , que establecen el plazo de un año...".

"...Tercera.- Reproducimos los fundamentos de derecho de la Sentencia citada de fecha 16 de noviembre de 1994 (Rec. de apelación núm. 1292/1991 ):

"Se trata, por tanto, de una norma internacional que contempla una serie de situaciones abstractas que, para su efectividad, precisa de determinadas concreciones (que una y otra sociedad sean "residentes" en los respectivos Estados Contratantes, que sean o en su caso, no sean lo que denomina "sociedades de personas", que el beneficiario posea o no al menos el 25% de la sociedad que abona los dividendos, etc.) todo lo cual necesita del ejercicio de una pretensión administrativa o petición a las Autoridades tributarias, incapaces de adivinar los supuestos que permiten la aplicación del Convenio, respecto de la que, como en toda otra pretensión de esta naturaleza, es aplicable el art. 114 de la Ley General...

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