SAN 47/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2512
Número de Recurso51/2007

SENTENCIA

En el procedimiento nº 51/2007 seguido por demanda de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. Y MCA-UGT

contra TELEVENT TRAFICO Y TRANSPORTE S.A. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 16 de marzo de 2007 se presentó demanda en materia de Conflicto Colectivo, promovida por los Srs. Letrados D. Enrique Lillo Pérez y Dª. Josefa Martínez Riaza, actuando en nombre y representación, respectivamente, de la Federación Minero metalúrgica de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO- y la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, contra la empresa Telvent Tráfico y Transporte, SA -en adelante, TELVENT-.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda designó Magistrado Ponente, y señaló la audiencia del día 6 de junio de 2007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales

TERCERO

Llgado el día y la hora señalada tuvo lugar la celebración del acto del juicio, así como el intento fallido de avenencia, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto quedando las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO

Con fecha 8 de junio de 2007 se dictó por la Sala la siguiente providencia:"... Visto el contenido litigioso y de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2.l), 5, 6, 7.a) y 8 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 (RCL 1995\1144 y 1563), en relación con los artículos 62, 64.1, 67, 70, 72.1, 75.1º, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (RCL 1985\1578 y 2635) y con el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 (RCL 1982\66 ), se acuerda suspender el plazo para dictar sentencia, concediéndose a las partes un plazo común de cuatro días hábiles a fin de que, a la vista del ámbito litigioso y de la concreta pretensión articulada en la inicial demanda, informen a esta Sala en materia del presupuesto procesal de competencia, dado que, por hipótesis y en esencia, o bien la presente litis pudiera ser competencia de esta Sala Nacional por entenderse que se ha producido una sustitución de varios convenios colectivos provinciales por uno solo nacional, o bien pudiera tener que ser dicha litis desglosada en tantos conflictos colectivos, a interponer ante diferentes Juzgados de lo Social o Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como sustituciones pudiera entenderse que se han producido de un convenio por otro en cada uno de los centros de trabajo de la empresa, al ser provinciales y por tanto diferentes en sí mismos los convenios colectivos provinciales que hasta el día 31 de diciembre de 2006 se venían aplicando.

Una vez trascurrido dicho plazo común de cuatro días hábiles, y háyanse o no emitido los antedichos informes por las partes, que, en su caso, se unirán a las actuaciones mediante la oportuna diligencia, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita sobre el particular mencionado su preceptivo informe, el cual será asimismo unido a las actuaciones mediante la correspondiente diligencia, pasándose las actuaciones acto seguido al Magistrado Ponente.

Notifíquese a las partes la presente providencia, que servirá de requerimiento en forma, y adviértaseles de que contra la misma, por dictarse en un procedimiento de conflicto colectivo y derivar de la aplicación del artículo 5 procesal laboral precitado, no cabe interponer recurso alguno...".

QUINTO

1- En contestación al proveído anterior, CCOO y UGT, en un escrito conjunto presentado ante esta Sala en fecha 28 de junio de 2007 sostuvieron la positiva competencia de la misma para enjuiciar y resolver la presente litis, haciéndolo en sentido contrario [es decir, sosteniendo la falta de dicho presupuesto procesal secundario, por entender, finalmente, que correspondería a los respectivos Juzgados de lo Social] TELVENT en su escrito de fecha 4 de julio de 2007, lo que permitió y dio lugar a que, en virtud de estar prevista una larga baja sanitaria de uno de los Magistrados [Sr. de No] componentes de la Sala [a partir del día 5 de julio de 2007 ] con posterior reincorporación [prevista para el día 1 de agosto de 2007] e inicio de su período vacacional anual [27 de agosto a 26 de septiembre de 2007], así como los intercalados entre dichas baja y vacación períodos vacacionales de los otros dos Magistrados [Sra. Ureste, entre los días 27 de julio y 26 de agosto de 2007, y Sr. Jiménez, durante todo el mes de agosto], se pusieran provisionalmente a disposición del Ministerio Fiscal las actuaciones a fin de que, también con carácter provisional, emitiera un informe oral previo en la misma mañana del día 4 de julio de 2007, emitido el cual se pasó a la inmediata reanudación de la deliberación por la Sala; y todo ello al objeto de poder emitir esta sentencia dentro del presente mes de julio, sin demorarla por las razones anteriormente expuestas hasta, por lo menos, finales de septiembre próximo; consiguientemente, la presente sentencia, que lleva fecha de 12 de julio de 2007 , fue deliberada y votada de plena conformidad por los tres Magistrados componentes de la Sala, siendo firmada por dos de ellos [Srs. Ureste y Jiménez], además de doblemente por quien de ellos presidió [Sr. Jiménez], haciéndolo éste por el Magistrado imposibilitado de firmar [Sr. de No] al amparo de lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (RCL 1985\1578 y 2635) y bajo la fórmula legal de "votó en Sala y no pudo firmar", como se consigna de puño y letra en el original de esta sentencia depositado en el Libro de Sentencias de esta Sala.

2- Con fecha 10 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal reiteró por escrito su informe, haciéndolo en el sentido de considerar la falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala Nacional, procediéndose, posteriormente, al redactado de esta sentencia.

SEXTO

El 12-07-2007 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"1º. Que, ante la demanda presentada por la Federación Minero metalúrgica de Comisiones Obreras y por MCA de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Telvent Tráfico y Transporte, SA, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a decidir acerca de las pretensiones en tal demanda actuadas, que quedan así imprejuzgadas, por apreciar, como apreciamos, la falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo a dichas partes actoras, para el caso de que así a su derecho pudiera ser adecuado, al Juzgado de lo Social o a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que en cada caso corresponda en función del ámbito de afectación que pueda tener cada convenio colectivo provincial del metal sobre los distintos centros de trabajo existentes en la precitada empresa demandada.2º. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

  1. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto".

SÉPTIMO

El 4-11-2008 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

Estimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 12 de julio de 2007 , en Recurso nº 51/07, deducidos por dicha parte recurrente y MCA y UGT, frente a TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Se declara la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente Conflicto Colectivo con devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden a fin de que la misma, con absoluta libertad de criterio entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en el presente Conflicto Colectivo. Sin imposición de costas.

OCTAVO

El 13-03-2009 se dictó providencia, mediante la que se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio. - Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo notificación de cambio de ponente e intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

NOVENO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

MCA-UGT (a partir de ahora UGT) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare el derecho de todos los trabajadores, afectados por el conflicto, a que sus relaciones laborales se continúen rigiendo por los convenios provinciales de la Industria Siderometalúrgica, que se les venían aplicando hasta el 1-01-2007, previa declaración de nulidad radical de la decisión unilateral, decidida por la empresa demandada, de imponer la aplicación a todos sus trabajadores del convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos.

Apoyó su pretensión en que la empresa demandada no tenía potestad para imponer...

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