STS, 1 de Abril de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:3540
Número de Recurso3833/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MUTILBA OBREGÓN actuando en nombre y representación de Dª Zulima contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 493/2007, formulado contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos, en autos núm. 266/2007, seguidos a instancia de Dª Zulima contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ MARÍA BLANCO MARTÍN actuando en nombre y representación de FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Zulima, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN en los siguientes periodos y mediante contratos denominados temporales para la realización de servicios de asesoramiento y asistencia en materia de empleo:

- De 5-5-97 a 31-12-97.

- De 2-6-98 a 31-12-98.

- De 4-1-99 a 30-3-99.

- De 13-5-99 a 31-3-00.

- De 24-5-00 a 31-3-01.

- De 3-5-01 a 31-3-02.

- De 15-5-02 a 19-6-02.

- De 21-6-02 a 28-6-02.

- De 1-7-02 a 31-3-03.

- De 19-5-03 a 31-3-04.

- De 24-6-04 a 31-12-04.

- De 1-1-05 a 31-3-05.

- De 1-4-05 a 15-6-05.

- De 16-6-05 a 31-3-06

- De 17-7-06 hasta la extinción hoy impugnada.

  1. ) El demandado es un ente de base fundacional con un patrimonio adscrito a un fin consistente en el fomento del empleo y la formación de tipo laboral y empresarial. Este patrimonio está constituido por varias partidas entre las que se encuentran las subvenciones que percibe de los organismos públicos. El demandado solicita subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma quien resuelve al respecto fijando la cuantía de las mismas y señalando la fecha de inicio de la actividad subvencionada y un plazo máximo para la realización de las tareas que se pretende subvencionar. Se establece como plazo máximo el 31 de marzo del año siguiente a aquél en el que se dicta la resolución en cuya virtud se conceden. A la hora de fijar la subvención se atiende al numero de personas que van a ser retribuidas como consecuencia de la realización de los programas y a los gastos generales. Dentro del primer apartado se distingue entre personal técnico y personal de apoyo. 3º) La última resolución de este tipo es la de 3-7-06 en cuya virtud se atribuyen al demandado y en el ámbito de la provincia de Burgos que es donde la actora operaba sumas que ascienden a 251.424,33 euros con una previsión de 6,26 trabajadores técnicos y 3,13 trabajadores de apoyo. En esta resolución se establece que el plan debe iniciarse antes del 31-10-06 y debe terminarse antes del 31-3-07. La anterior es de 3-6-05 con un plazo de ejecución hasta 31-3-06. 4º) La empresa se rige por el Convenio Colectivo publicado en el BOCYL de 1-7-05 y la actora está clasificada dentro del grupo de personal específico, categoría de oficial y nivel II. El salario percibido ascendía a 1.246 euros mensuales con inclusión del prorrateo. 5º) En todos los contratos suscritos por la actora se señalaba que era contratada para la realización de los programas del ejercicio correspondiente y que dichos contratos terminarían cuando se concluyesen los programas subvencionados. Al final de todos los contratos se le ha liquidado la indemnización de fin de obra. 6º) La empresa remite a la actora una carta el 16-3-07 en la que anuncia la extinción de su contrato de trabajo el 31-3-07. 7º) Entiende la actora que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 18-4-07. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-4-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-4-07. 8º ) La actora es responsable de la Secretaría de la Mujer de la Unión Provincial de Comisiones Obreras en Burgos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Zulima contra la empresa FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-3-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato le abone una indemnización de 16.129,21 euros, más en todo caso a que le abone lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 41,53 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. JOSÉ MARÍA BLANCO MARTIN, actuando en nombre y representación de FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 266/07 seguidos a instancia de Dª Zulima contra la recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Asimismo se acuerda la devolución del depósito y consignaciones realizadas para recurrir."

TERCERO

Por el Letrado Dª ANA MUTILBA OBREGÓN actuando en nombre y representación de Dª Zulima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de noviembre de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 8 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Rec. 273/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de 27 de enero de 2009, citándose de nuevo para el 25 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora suscribió con la demandada diversos contratos entre el 5 de mayo de 1997 y el 17 de julio de 2006, bajo la denominación de contratos temporales para servicios de asesoramiento y asistencia en materia de empleo, con diversos periodos de duración. En dichos contratos se señalaba que era contratada para la realización de los programas del ejercicio correspondiente y que finalizarían cuando se concluyesen los programas subvencionados, liquidándose al final de todos ellos la indemnización por fin de la obra.

Interpuesta demanda por despido al término del último contrato celebrado, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda siendo la resolución revocada en suplicación al estimar el recurso de la Fundación demandada. Razona la sentencia objeto de impugnación, con invocación de las SSTS de 23 de junio de 1997 y de 18 y 28 de diciembre de 1998, que los contratos litigiosos dependen de las subvenciones a otorgar anualmente por la Comunidad Autónoma, que no sólo fija el importe sino también el periodo de ejecución de las mismas y siendo lícita la cláusula se justifica la contratación efectuada.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En la sentencia de comparación, el trabajador celebró diferentes contratos con la empleadora entre el 28 de abril de 1999 y el 11 de abril de 201, siendo su objeto las acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, supeditándose la finalización al número y tipo de las acciones que aporte el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO con independencia de las concedidas y en función de las acciones previstas, teniendo en todo caso como fecha límite la que señalaba cada contrato. Extinguido el último de los contratos, el trabajador formuló demanda por despido, desestimada por el Juzgado de lo Social y estimada por la Sala de Suplicación.

La sentencia de contraste justifica su pronunciamiento en que no existe una especificación de la obra, con entidad propia y autonomía dentro de la actividad general de la empresa y que la existencia de una subvención o de un aporte económico copatrimonial para el desarrollo de una específica actividad, no implica que ésta constituya por sí misma un objeto con autonomía e independencia dentro de la prestación general, u objeto que realiza la empresa.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos de igualdad sustancial que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, argumentando en favor de la estimación del recurso que la existencia de la subvención que se concede a una Fundación no puede determinar el carácter temporal de la contratación.

En relación a la cuestión planteada debe recordarse la doctrina unificada en sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2002 (R. C.U.D. núm. 1701/01 ), 25 de noviembre de 2002 (R. C.U.D. núm. 1038/02 ), la de 31 de mayo de 2004 (R. C.U.D. núm. 3882/03 ) y de 10 de noviembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 4664/2005 ), que podemos resumir en los siguientes términos:

"La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que << hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado>>, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que << por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>. Y más adelante añade que <>.

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que << en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate">>, razonando asimismo que <>.

Es verdad que todas las resoluciones de esta Sala a las que se acaba de hacer referencia son alusivas a órganos pertenecientes a las administraciones públicas (concretamente a Ayuntamientos), pues hasta ahora no se nos han planteado estas cuestiones con respecto a una fundación; pero también resulta aplicable su doctrina a este último tipo de personas jurídicas, en tanto en cuanto las mismas tengan como función o constituya su objeto la realización de algunas de las actividades para cuyo desempeño realicen la contratación, lo que resulta una nota común con las Administraciones públicas, igual que el hecho de no perseguir lucro ninguna de ellas y el de resultar habitual en las unas y en las otras la recepción de ayudas o subvenciones por parte de los poderes públicos".

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto sometido a consideración, la lógica consecuencia es la estimación del recurso, habida cuenta de que en una actividad habitual y permanente de la demanda como es el fomento del empleo y la formación de tipo empresarial, no se cuenta con una especificación individualizada de la obra o servicio objeto del contrato que recibe esa denominación.

El relato de hechos probados revela que en cada contrato se señalaba como causa de su celebración la realización de los programas del ejercicio correspondiente. Resulta insuficiente esa designación por cuanto la sola mención del año a que corresponden no clarifica su contenido en orden a determinar las diferencias entre unos y otros, y el tipo de dedicación según sus requerimientos hasta el punto de que el conocimiento de dichos datos, cuyo onus probandi incumbe a la empresa, permitiría establecer una nítida separación entre las aplicaciones de cada subvención, siendo aquéllas y no ésta la que permite otorgar individualidad y sustantividad a cada unidad de obra, de suerte que válidamente pueda ser incardinada en la modalidad contractual de obra o servicio determinado.

A la vista de la revisión fáctica llevada a cabo en suplicación, que no resultaba afectada por el presente recurso, la indemnización reconocida deberá ser minorada teniendo en cuenta la interrupción producida entre el 31 de marzo de 2005 y el 16 de junio de dicho año, periodo en el que la actora percibió prestaciones por desempleo, por lo que el periodo computable es el de 16 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, en total dos años y quince días, lo que se traduce en una indemnización de 3.873,60 euros.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y resolviendo el debate de suplicación desestimar el de igual naturaleza formulada por la demandada sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso e imposición de las mismas y pérdida del depósito constituido para recurrir en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MUTILBA OBREGÓN actuando en nombre y representación de Dª Zulima . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza y confirmamos la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos, en autos núm. 266/2007 , seguidos a instancia de Dª Zulima contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO. Se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo en cuanto a la indemnización, que se reduce a 3.876,60 euros. Sin costas, pero con imposición de las mismas y pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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