STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:3532
Número de Recurso2369/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la empresa Modital S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación núm. 3070/07, interpuesto en su día por la ahora recurrente Modital S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en fecha 30 de mayo de 2007, en los autos núm. 1067/06, seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa MODITAL, S. L. y Dª Nuria.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La codemandada, Nuria, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando servicios desde el 23 de mayo de 1990 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Modital, S.L., con sujeción al Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección. La citada empresa tiene como actividad económica la confección de prendas de vestir de señora.- SEGUNDO.- La trabajadora fue contratada por la referida empresa con la categoría profesional de planchadora, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de "obra o servicio determinado", en las siguientes fechas:

-2 de diciembre de 2002 hasta fin de obra, finalizado el 27 de marzo de 2003, siendo su objeto "La realización de la obra o servicio PLANCHADO 13000 PRENDAS teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

-2 de julio de 2003 hasta fin de obra, terminado el 30 de septiembre del mismo año, siendo su objeto "La realización de la obra o servicio PLANCHADO 7500 PRENDAS teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

-1 de diciembre de 2003 hasta fin de obra, finalizado el 26 de marzo de 2004, siendo su objeto, "La realización de la obra o servicio PLANCHADO 14000 PRENDAS teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

-21 de junio de 2004, finalizado el 23 de septiembre de 2006.

-13 de diciembre de 2004, finalizado el 24 de marzo de 2005.

-27 de junio de 2005 hasta fin de obra, finalizado el 21 de septiembre de 2005, siendo su objeto,"La realización de la obra o servicio PLANCHADO 4000 PRENDAS teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

-12 de diciembre de 2005, finalizado el 28 de marzo de 2006.

-17 de julio de 2006, finalizado el 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

La trabajadora en los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestaciones por desempleo (24/10/06), percibió por tal concepto 4.971,13 euros en los periodos a los que se hace expresa mención en el hecho segundo de la demanda.- CUARTO. El Servicio Público de Empleo Estatal realizó la correspondiente cotización a la Seguridad Social por importe de 1.751,39 euros en los periodos que resultan según desglose que consta en el hecho tercero de la demanda. QUINTO. La empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de ropa de señora. En el mundo de la moda existen dos campañas, coincidentes con la época de primavera-verano que comienza a mediados del mes de diciembre y finaliza a últimos del mes de marzo siguiente, y otoño-invierno, que comienza a primeros de julio y termina a finales de septiembre. La contratación de la trabajadora codemandada era coincidente en el tiempo con tales periodos, siendo su objeto el planchado de cierto número de prendas de vestir. Algunas empresas dedicadas a la confección subcontratan el planchado de las prendas destinadas a la venta a otras empresas. En todas las ocasiones de la existencia de tales contratos de obra o servicio determinado la empresa daba cuenta a los representantes de los trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa MODITAL, S. L. y Dª Nuria, debo declarar y declaro a la empresa demandada responsable del reintegro de las prestaciones por desempleo abonadas a la trabajadora codemandada en cuantía de 4.971,13 euros y cotizaciones por importe de 1.751,39 euros, con condena a su pago a la entidad demandante, debiendo la parte demandada estar y pasar por tales pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MODITAL S.L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 30 de mayo de 2008, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Modital S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal contra la Nuria y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre de la empresa MODITAL S.L. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, el 7 de febrero de 2008, recurso 857/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Gijón dictó sentencia el 30 de mayo de 2007, autos número 1067/06, estimando la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Modital S.L. y Dª Nuria, declarando a la empresa demandada responsable del reintegro de las prestaciones por desempleo abonadas a la trabajadora codemandada, en cuantía de 4.971'13 euros y cotizaciones por importe de 1.751'39 euros, con condena a su pago a la entidad demandante. Tal y como resulta de dicha sentencia, la trabajadora codemandada, Dª Nuria ha venido prestando servicios para la empresa Modital S.L., dedicada a la confección de prendas de vestir de señora, en virtud de contratos de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de "obra o servicio determinado" para el planchado de prendas. La trabajadora en los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestaciones por desempleo -24-10-06- percibió por tal concepto 4.971'13 euros, habiendo realizado el Servicio Público de Empleo Estatal la correspondiente cotización a la Seguridad Social, por importe de 1751'39 euros. En la actividad de la moda existen dos campañas coincidiendo con la época de primavera-verano (de mediados de diciembre a mediados de marzo y otra de otoño- invierto (de primeros de julio a finales de septiembre), siendo las sucesivas contrataciones de la trabajadora coincidentes con tales periodos.

Recurrida en suplicación por la demandada empresa Modital S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 30 de mayo de 2008, recurso 3070/07, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió, al igual que lo había hecho la sentencia de instancia, que la contratación de la trabajadora codemandada se realizó en fraude de ley por lo que existe responsabilidad de la empresa en virtud de lo establecido en el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, no teniendo la trabajadora la condición de fija discontinúa, procediendo a declarar al empresario responsable del abono de las prestaciones de desempleo que les han sido satisfechas por al Entidad Gestora a los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Modital S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2008, recurso 857/07.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2008, recurso 857/07, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia de 3 de noviembre de 2006, recurso 1258/06, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó la demanda de reintegro de prestaciones deducidas por aquel frente a la empresa Aceinaza S.L. y a tres trabajadoras. Consta en dicha sentencia que las tres trabajadoras codemandadas han venido prestando servicios para la empresa Aceinaza S.L., dedicada a la producción de aceitunas de mesa, suscribiendo cada temporada contratos de obra o servicio determinado. como personal de almacén.

Las trabajadoras fueron beneficiarias de las prestaciones por desempleo. La sentencia entendió que el contrato que debió unir a las trabajadoras codemandadas con la empresa Aceinaza S.L. no era el contrato para obra o servicio determinado, sino el de fijo discontinuo, previsto en el artículo 15.8 E.T., dado el trabajo desarrollado, contrato que genera, en los periodos de inactividad productiva, derecho a desempleo, por lo que la decisión empresarial de optar por el contrato de obra o servicio determinado no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato de fijeza discontinua y, por consiguiente, no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa ni, por ende, un perjuicio para la gestora por lo que la empresa no ha de ser condenada al reintegro de las prestaciones por desempleo satisfechas a las trabajadoras.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, reclama a la empresa el abono de las prestaciones de desempleo que han sido percibidas por unos trabajadores que previamente habían concertado con la empresa sucesivos contratos temporales, seguidos de percepción de prestación por desempleo no siendo la modalidad contractual utilizada la adecuada a la prestación laboral a realizar, resultando que en la sentencia recurrida no se especifica qué modalidad contractual debió utilizarse, limitándose a señalar que la contratación de la trabajadora se realizó en fraude de ley, ya que las contrataciones se suceden en el tiempo en la misma época y finalizan en las mismas fechas, coincidentes con las temporadas de moda, por lo que han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o intermitentes, en tanto en la de contraste consta que se debió formalizar un contrato fijo discontinuo. En ambas sentencias el contrato que se suscribe es el de obra o servicio determinado, siendo irrelevante que en la recurrida se afirme con toda rotundidad que los contratos se suscribieron en fraude de ley y en la de contraste únicamente se aluda a que la modalidad utilizada -contrato para obra o servicio determinado- no es la adecuada, sino que el contrato debió ser suscrito bajo la modalidad fijo-discontinuo, pues sentado esto último, se establecen las previsiones para concluir que la contratación se realizó en fraude de ley, ya que se utilizó una modalidad contractual determinada para una finalidad distinta a la querida por la ley. En ambos supuestos además resulta, y esto es lo determinante, que aunque la modalidad contractual seguida no era la adecuada, si había derecho a percibir prestaciones de desempleo al finalizar los respectivos contratos, en la recurrida por tratarse de actividades cíclicas y permanentes que se repiten en fechas ciertas (las dos campañas de actividad de la moda) y en la de contraste por haberse debido adoptar la modalidad contractual de fijo-discontinuo.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 3782/06), de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/07), 19 de febrero de 2008 (rec.1353/07),29 de mayo de 2008 (rec. 2315/07) y 20 de noviembre de 2008 (rec. 4309/07 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET , lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre , citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta procede la estimación del recurso formulado por Modital S.L., casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la citada empresa contra la sentencia de instancia, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la empresa Modital S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación núm. 3070/07. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la ahora recurrente Modital S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en fecha 30 de mayo de 2007, en los autos núm. 1067/06, desestimando la demanda formulada. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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