STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:3266
Número de Recurso148/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Unió Catalana d'Hospitals y por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, en representación de Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en demanda 14/07, seguida a instancia de los mencionados recurrentes contra COMISIONES OBRERAS y UGT, AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, representado por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unió Catalana d'Hospitals y Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social, mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de mayo de 2007, se interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: Primero.- Se declare judicialmente que el artículo 37.13 y, en consecuencia, el Anexo 3 del convenio, se adecuen a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco, que entró en vigor el día 1.1.2004, y que ha modificado el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en aquello referente a nuestro sector. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/2003, se pide que se declare que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el artículo 28 del mismo texto convencional, se adecuan plenamente al mandato del artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores. Tercero.- Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y para el caso que considere el Tribunal que a pesar de la claridad del artículo 37.13 ( y el Anexo 13 ) este no se adecua a la legislación vigente debiéndose aplicar, para el cálculo del precio hora de guardia, más conceptos que los indicados en el convenio (en definitiva, entender que la pretensión del Sindicat de Metges de Catalunya es total o parcialmente ajustada a derecho), solicitamos de la Sala una declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VIIº Convenio Colectivo de la XHUP. Cuarto . - Subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores, y en último lugar, solicitamos una declaración judicial que establezca que, para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el modelo propugnado por el "dividendo" por el Sindicat de Metges de Catalunya, se tendría que tomar como "divisor" el módulo de 1826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El 16 de mayo de 2006 se firmó el VII Conveni Collectiu dels Hospitals de la Xarxa Hospitalaria d'utilziació pública i centres d'atenció primaria concertats entre el CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, COMISIONES OBRERAS y UGT. La AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA no firmo el convenio, pese a ver estado integrada en la comisión negociadora.- Segundo.- Por medio del SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA se han presentado un importante número de demandas individuales sobre el derecho a cobrar las horas en régimen de atención continuada como horas extraordinarias"

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS frente a COMISIONES OBRERAS y UGT, AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos de la misma".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación en nombre de UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, formalizándose los correspondientes recursos.

El interpuesto por Unió Catalana d'Hospitals se articula en tres motivos: 1) Amparado en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que la sentencia de instancia ha incurrido en "error en la apreciación de la prueba", interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. 2) Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3 ) Al amparo en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de los artículos 28 y 37.13 (junto con el Anexo 12) del Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de los Centros de Atención Primaria concertados, en relación con el artículo 48.1 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, motivo formulado con carácter subsidiario, para el supuesto de que la Sala estimase que, a pesar de existir un interés real y actual, no procede la anulación de la sentencia de instancia, y decidiese entrar en el fondo del asunto.

Asimismo la Associació Patronal Sanitaria i Social (CSPSS) basa su recurso en tres motivos: 1) Amparado en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia; 2) Con amparo en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, invocando la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2007, que parcialmente transcribe; 3 ) Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 28 y 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP, artículo 47, 48, 49 y disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, motivo formulado con carácter subsidiario, si no se estimaran los anteriores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las asociaciones empresariales Unió Catalana d'Hospitals y Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra Comissions Obreres de Catalunya (Federació de Sanitat), Unió General de Treballadors (Federació de Serveis Publics), Associació de Metges-infermeres de Catalunya, Sindicat de Metges de Catalunya y Ministerio Fiscal, interesando que se dictase sentencia por la que:

"Primero.- Se declare judicialmente que el artículo 37.13 y, en consecuencia, el Anexo 3 del convenio, se adecuen a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco, que entró en vigor el día 1.1.2004, y que ha modificado el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en aquello referente a nuestro sector.

Segundo

Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/2003, se pide que se declare que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el artículo 28 del mismo texto convencional, se adecuan plenamente al mandato del artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Tercero

Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y para el caso que considere el Tribunal que a pesar de la claridad del artículo 37.13 ( y el Anexo 13 ) este no se adecua a la legislación vigente debiéndose aplicar, para el cálculo del precio hora de guardia, más conceptos que los indicados en el convenio (en definitiva, entender que la pretensión del Sindicat de Metges de Catalunya es total o parcialmente ajustada a derecho), solicitamos de la Sala una declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VIIº Convenio Colectivo de la XHUP.

Cuarto

Subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores, y en último lugar, solicitamos una declaración judicial que establezca que, para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el modelo propugnado por el "dividendo" por el Sindicat de Metges de Catalunya, se tendría que tomar como "divisor" el módulo de 1826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio.

El suplico de la demanda fue aclarado en el acto del juicio, señalando que en el apartado primero del mismo en lugar de "Anexo 1", ha de constar "Anexos 12 y 13" del Convenio.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dictó sentencia el 16 de julio de 2007, autos 14/2007 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS frente a COMISIONES OBRERAS y UGT, AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interponen por los demandantes sendos recursos de casación. El recurso interpuesto por Unió Catalana d'Hospitals se articula en tres motivos, el primero, amparado en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que la sentencia de instancia ha incurrido en "error en la apreciación de la prueba", interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia; el segundo, al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el tercer motivo se ampara en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de los artículos 28 y 37.13 (junto con el Anexo 12) del Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de los Centros de Atención Primaria concertados, en relación con el artículo 48.1 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, motivo formulado con carácter subsidiario, para el supuesto de que la Sala estimase que, a pesar de existir un interés real y actual, no proceda la anulación de la sentencia de instancia, y decidiese entrar en el fondo del asunto.

Por su parte la Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) basa su recurso asimismo en tres motivos, el primero, amparado en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia; el segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, invocando la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2007, que parcialmente transcribe; en el último motivo, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 28 y 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP, artículo 47, 48, 49 y disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, motivo formulado con carácter subsidiario, si no se estimaran los anteriores.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de ambos recurrentes, bajo el mismo amparo procesal -apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral-, interesan la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba e invocando los documentos obrantes a los folios 172 a 179, 210 a 212, 290 a 293 y 395 a 396, proponiendo la siguiente redacción: " Segundo.- Por medio del SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA se han presentado un importante número de demandas plurales sobre el derecho a cobrar las horas en régimen de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1826 horas con 27 minutos, como si fuesen horas extraordinarias, es decir, a un precio que en ningún caso puede ser inferior al de la hora ordinaria, cuyo cálculo debe componerse de todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador ".

Esta Sala, entre otras, en sentencias de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01), 12 de julio 2004 (recurso 166/03), 10 de octubre de 2005 (recurso 180/04 ) y las que en ellas se citan, ha establecido que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Los requisitos señalados concurren en las revisiones del hecho probado propuesto por los recurrentes por lo que se acepta la modificación propuesta y, si bien es irrelevante que se utilice en el hecho que se pretende revisar el término "demandas individuales", en lugar del propuesto "demandas plurales", si tiene trascendencia, como luego se verá, que se consigne el contenido de la pretensión, consistente en el derecho a cobrar las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1826 horas con 27 minutos a un precio que en ningún caso puede ser inferior al de la hora ordinaria, en el que deben incluirse todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador.

QUINTO

Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral la Unió Catalana D'Hospitals denuncia quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, aduciendo infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por su parte, la Associació Patronal Sanitaria y Social, tras denunciar asimismo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, invoca la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 12 de junio y 22 de marzo de 2007.

Por presentar una gran similitud, se examina conjuntamente el motivo propuesto por cada uno de los recurrentes.

Alegan, en esencia, los recurrentes que existe un interés actual y real que sustenta la acción ejercitada por cuanto existen, tal como establece el hecho probado segundo un importante número de demandas plurales sobre el derecho a cobrar las horas en régimen de atención continuada como horas extraordinarias, por lo que la sentencia de instancia debió resolver el fondo de la cuestión planteada y, al no haberlo efectuado, procede casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicte otra nueva que resuelva el fondo el asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 215 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Tribunal Constitucional en sentencia 20/93, de 18 de enero ha establecido lo siguiente: "Sobre la cuestión este Tribunal ya se ha pronunciado en las SSTC 39/1984, 71/1991 y 210/1992, de cuya doctrina conviene evocar lo siguiente. Puesto que el art. 24.1 de la C.E. impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional. Dejando a un lado que el art. 80 d) de la vigente LPL zanja claramente para el futuro el tema de la admisibilidad de esta clase de acciones, el art. 71.4 del precedente texto procesal -que exigía el requisito de la liquidez del "petitum"- debía entenderse como un deber de cuantificar las acciones de condena y no como una proscripción de aquellas; así se desprendía de la regulación de algunos procesos especiales pensados para ejercitar pretensiones de índole estrictamente declarativa.

Sin embargo, ello no entraña su admisibilidad incondicionada. Dada la correspondencia objetiva que debe mediar entre la acción promovida y la pretensión deducida, la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la C.E., incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena".

La sentencia de dicho Tribunal núm. 211/92, de 30 de noviembre, tras reconocer la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral señala "Naturalmente negar la proscripción de acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalábamos en la STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva.

Por su parte la sentencia de 24 de febrero de 1992, recurso 830/91 ha establecido lo siguiente: "La pretensión de tutela judicial mediante el ejercicio de una acción declarativa, cual la que es propia del proceso de conflicto colectivo, exige la exteriorización de unas situaciones de hecho de donde se desprenda la necesariedad de la tutela, pues, en otro caso, habrá de dictarse un fallo procesal de absolución en la instancia. La falta, pues, de ese requisito legitimador de la pretensión no constituye un defecto de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sino que equivale a inexistencia de la acción concreta actuada; en consecuencia, su falta no produce la nulidad de actuaciones, sino la desestimación de la acción deducida, que no produce indefensión -requisito exigido para la nulidad no sólo por el precepto, artículo 204.e) en que se ampara el recurso, sino también por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en cuanto produce, meramente, una absolución en la instancia, que no impide, a la parte interesada, acudir a un nuevo proceso de conflicto colectivo, en tutela de su derecho. Es, pues, de rechazar, el motivo, si bien conviene matizar el fallo de instancia, en el sentido de precisar que la absolución recaída sobre la demanda reconvencional ha de entenderse "en la instancia".

Por último, la sentencia de 15 de diciembre de 1997, recurso 1398/07, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 24 de junio de 1997, recurso 2697/97 puntualiza que : " el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LPL " y " este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos ".

En el supuesto ahora examinado los recurrentes en el suplico de su demanda solicitan que se declare judicialmente que el artículo 37.13, y, en consecuencia, el Anexo 13 del Convenio, se adecuan a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/03 del Estatuto Marco (apartado primero ) y subsidiariamente, si se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/03, se declare que el artículo 37.13 del Convenio se adecua al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (apartado segundo ).

En definitiva lo que pretenden los demandantes es que se declare ajustada a derecho la práctica de la empresa de abonar las horas de atención continuada de conformidad con los valores establecidos en el Convenio Colectivo, práctica que, tal y como resulta del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, tras la modificación operada por esta Sala acogiendo el motivo formulado por el recurrente al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha desencadenado la interposición de gran número de demandas plurales en las que se reclama el abono de dichas horas, no de conformidad con lo establecido en el convenio, sino como horas extraordinarias, con valor no inferior al de la hora ordinaria, en cuyo cálculo deben incluirse todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador. De tales datos resulta forzoso concluir que la pretensión tiene un interés real y actual y, por tanto, merecedor de protección, ya que no se intenta la convalidación del convenio, sino resolver por vía colectiva unos conflictos individuales. En efecto, la iniciación del proceso colectivo suspende la tramitación de los procesos individuales -o plurales- pendientes, produciendo litispendencia, tal como ha señalado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 1994, desencadenando la sentencia que se dicte, una vez sea firme, el efecto positivo de la cosa juzgada sobre los procesos individuales en curso, a tenor de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es claro el interés actual existente, pues hay un conflicto real, manifestado en las numerosas demandas plurales planteadas, que requiere una respuesta judicial, solicitada por el cauce del conflicto colectivo.

Las anteriores consideraciones llevan a la estimación de este motivo del recurso lo que conduce a casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla, a fin de que por la Sala, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de que existe un interés real y actual y, por tanto, existe acción, resuelva la pretensión planteada.

SEXTO

La estimación del anterior motivo de los recursos hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados por los recurrentes, no procediendo la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, actuando en nombre y representación de Unió Catalana d'Hospitals y por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, en representación de Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 16 de julio de 2007, en autos 14/07, seguida a instancia de los mencionados recurrentes contra COMISIONES OBRERAS y UGT, AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo, sentencia que casamos y anulamos, lo que conduce a retrotraer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la existencia de acción, resuelva el asunto planteado, con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SJS nº 1 137/2020, 13 de Julio de 2020, de Logroño
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...(RTC 1984, 39 ) ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20 ) ; y 65/1995, de 8/Mayo . SSTS 03/03/09 - rco 1487 -; [...] 26/04/10 -rcud 2290/09 -; y 23/06/14 -rco 227/13 - (RJ 2014, 4760)). Así, como señala la Sentencia dictada por la Sala del TSJ ......
  • STS, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero ; y 65/1995, de 8/Mayo ] y en la ordinaria [así, SSTS 03/03/09 - rco 1487-; 16/09/09 -rcud 2570/08 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 26/04/10 -rcud 2290/09 -; y 01/03/11 -rco 74/10 -]. En concreto, al decir de la S......
  • STSJ Comunidad de Madrid 585/2018, 22 de Junio de 2018
    • España
    • 22 Junio 2018
    ...jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero ; y 65/1995, de 8/Mayo . SSTS 03/03/09, rco 1487 ; [...] 26/04/10, rcud 2290/09 ; y 23/06/14, rco 227/13 )" (el énfasis es suyo). NOVENO Y concluye así: "(...) A nuestro juicio en e......
  • STS, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...totalmente desestimada por sentencia dictada por el TSJ Cataluña el 16.7.07 . Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 3.3.09 (rollo 148/07 ), que acordó la devolución de las actuaciones al TSJ Cataluña y el dictado de una nueva sentencia. - El 19.10.09......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR