STS, 23 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:3260
Número de Recurso272/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Apoderado de la empresa BIOMAT, S.A. D. Edmundo, representada y defendida por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2007 (autos nº 380/2006), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida DOÑA Herminia Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, Herminia, Nazario, Ruth, María Rosario, Clara, Gabriela y Jose Ramón constituyen el Comité de Empresa de la mercantil demandada BIOMAT, S.A., 2-. La empresa demandada se halla encuadrada en el XIV Convenio Colectivo general de la Industria Química. 3.- La parte actora entiende que la empresa demandada ha adoptado una decisión en materia salarial que contradice lo prevenido en el art. 29 del Convenio colectivo de aplicación acarreando una distorsión en los mecanismos de cierre de abanicos y reparto de la reserva. 4.- Se intentó la conciliación, concluyendo el acto celebrado el día 18/03/2005 con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, promovida por Herminia, Nazario, Ruth, María Rosario, Clara, Gabriela y Jose Ramón frente a BIOMAT, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que tenemos que estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña. Herminia, Nazario, Ruth, María Rosario, Clara, Gabriela y Jose Ramón que integran el Comité de Empresa de BIOMAT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, en fecha 20 de febrero de 2007, que recayó en los Autos 380/2006, en virtud de la demanda presentada por el mencionado Comité de empresa contra la empresa citada, en materia de conflicto colectivo y, por lo tanto, tenemos que revocar y revocamos la mencionada resolución, declarando que la reserva del 0,48% de la masa salarial correspondiente al año 2004 del convenio colectivo de las Industrias Químicas, de aplicación a la empresa, tiene que distribuirse linealmente entre los trabajadores de la mencionada empresa".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2007. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel, D. Fructuoso, D. Jon, D. Olegario, D. Urbano, Dña. Candelaria, D. Juan Antonio, D. Armando, D. Darío, en su condición de comité de empresa, contra la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 1085/2004 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Sandoz Industrial Products, S.A., confirmando íntegramente la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 29 y 33.II, 1º b) del convenio colectivo General para la Industria Química y de los arts. 82.1, 85.3.e) y 91, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/19995, de 24 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de mayo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de octubre de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 29 de enero de 20089 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para la votación y fallo de la presente resolución, señalándose nuevamente para el día 16 de abril de 2009, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del art. 33.II.1º.b) del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 6-8-2004 ), relativo al modo de cálculo de los "incrementos" salariales en los tres años de vigencia de la citada disposición convencional. En dicho complejo precepto se establece para el año 2004 un incremento de la retribución del 2'5 % respecto de la "masa salarial bruta" de 2003, porcentaje del que un 0'48 % se reserva para atenciones o compensaciones especiales, entre las que figura el "ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los distintos grupos profesionales". Previsiones semejantes, aunque con variaciones en las cifras, se incluyen para los años 2005 y 2006.

En concreto, la norma paccionada prevé que las empresas comprendidas en el ámbito del convenio comunicarán a los representantes de los trabajadores tanto "la cuantía destinada a tal efecto" de "ajuste de los abanicos salariales" como "los criterios y motivaciones seguidos para determinar quienes son los afectados por el mismo". A esta comunicación sigue, de conformidad con las indicaciones del propio art. 33.II.1º.b) del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química, una fase de "negociación" con los representantes de los trabajadores; de no alcanzarse acuerdo en dicha fase de negociación - continúa el citado artículo - "se aplicará el ajuste de abanicos salariales en la forma y cuantía establecidos por la dirección, pudiendo ejercer los representantes de los trabajadores las acciones legales que estimen oportunas".

En el caso enjuiciado, el comité de empresa ha reclamado por la vía del proceso de conflicto colectivo contra la decisión de la dirección de una empresa química de aplicar por igual a todos los trabajadores el incremento porcentual (2'5 %) establecido en el convenio para el año 2004, incluida la cantidad del 0'48 %, reservada en principio, en virtud del precepto convencional referido para determinadas atenciones especiales, entre ellas el "ajuste de los abanicos salariales". Ha entendido la empresa que en su plantilla no existen "abanicos salariales", habida cuenta que la totalidad de los trabajadores percibe el salario mínimo garantizado de convenio (SMG), así como el llamado "plus de convenio" (PC), en la cuantía porcentual máxima (35 %) establecida en el art. 29 de la propia norma paccionada. En la valoración de los salarios ingresados por los trabajadores no se ha considerado el llamado "complemento personal", integrado, según la definición del art. 29 del convenio de aplicación, por "cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal distinta" de los dos conceptos anteriores (SMG y PC) (art. 29, párrafo 3º del Convenio Colectivo General de la Industria Química).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo, ha estimado la reclamación de los trabajadores, distribuyendo la reserva del 0'48 % del incremento correspondiente en la empresa demandada (10.327'92 euros, según declara el fundamento primero de la propia sentencia recurrida) de acuerdo con la petición subsidiaria de la demanda, es decir, "de forma lineal a todos los trabajadores".

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de enero de 2007, en la que se enjuicia un asunto sustancialmente igual suscitado en otra empresa química de la misma Comunidad Autónoma. Ha entendido la Sala de Cataluña en esta sentencia que el modo de proceder de la empresa, respaldado por un acuerdo de la comisión mixta del convenio colectivo, es ajustado a derecho.

Para mostrar de manera más clara la identidad de los casos y la divergencia de las soluciones jurisdiccionales que dispensan las sentencias comparadas conviene realizar un análisis más detenido de las decisiones o prácticas de empresa enjuiciadas. En ambos supuestos litigiosos las empresas demandadas habían adoptado el criterio de descartar el ajuste de abanicos salariales sobre la base de que para la apreciación de los mismos debían tenerse en cuenta únicamente el salario mínimo de convenio y el plus de convenio, con exclusión del "complemento personal". En esta operación de cómputo radica precisamente la controversia que debemos resolver, a la vista de la disparidad de las soluciones que ofrecen las sentencias comparadas. La recurrida llega a la conclusión de que el ajuste de los abanicos salariales mediante la reserva del 0'48 % del incremento de la masa salarial debe hacerse en las empresas teniendo en cuenta "los tres conceptos fundamentales de la masa salarial bruta, o sea, salario mínimo, plus convenio y complemento personal". En cambio, la sentencia de contraste sostiene que no ha lugar a tal ajuste cuando la empresa "tiene establecido iguales SMG (salarios mínimos garantizados) y PC (plus de convenio) al 35 % del SMG para todos sus empleados", sin tomar en consideración por tanto el tercer sumando de la retribución, esto es, el complemento personal.

TERCERO

La decisión con arreglo a derecho del punto controvertido es la contenida en la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Tal como está redactado, el art. 33.II.1º.b) del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química prevé la puesta en práctica de un "ajuste del abanico salarial", y además que dicho ajuste sea determinado, en cuanto a los "criterios y motivaciones" de distribución, mediante una decisión negociada en cada una de las empresas del sector. Es la dirección de la empresa la que debe proponer tales criterios, y si no se consigue acuerdo, la que los determina por sí misma. La función jurisdiccional en relación con este elemento de fijación de la cuantía de los salarios se limita, como ocurre en general en la aplicación de las disposiciones convencionales, a determinar el alcance de lo pactado cuando hay litigio, resolviendo con arreglo a derecho el objeto de la discrepancia entre los litigantes.

Pues bien, en el caso enjuiciado, lo que se discute no es en realidad el criterio de distribución de la porción del incremento salarial reservada al ajuste, sino la propia concurrencia del supuesto de hecho de la norma, es decir, la existencia de un cuadro o panorama de cuantías salariales de los trabajadores de la empresa, que requiera el "ajuste del abanico salarial" previsto en la disposición que ha originado la controversia. Por tal ha de entenderse, de acuerdo con la práctica del lenguaje en la gestión del personal, la distancia existente entre las cantidades salariales percibidas por los trabajadores. En este contexto, el sentido de la palabra "ajuste" es, como señala la sentencia recurrida, un mecanismo no de "uniformidad salarial", pero sí de "corrección de las distorsiones" o diferencias excesivas que se hayan podido apreciar entre los salarios de los distintos grupos y categorías de trabajadores, de forma que "los trabajadores con una retribución inferior" se aproximen a la "media de su propio grupo profesional".

Así las cosas, el modo correcto de evaluar el abanico salarial a efectos de su ajuste es el que han propuesto los trabajadores, que incluye el llamado "complemento personal", que es con toda seguridad una parte más del salario. Es cierto que la solución de la sentencia recurrida difiere de lo acordado en la comisión mixta del convenio colectivo sobre la misma cuestión controvertida, a la que, según nuestra jurisprudencia, se han de reconocer "apreciables márgenes de elección entre las diversas opciones" interpretativas que plantean las disposiciones convencionales (STS 8-11-2006, rec. 135/05 ). Pero no es menos verdad que la competencia de interpretación asignada a la comisión mixta no puede exceder de los límites lógicos de la hermeneútica, mediante la atribución a las disposiciones interpretadas de un significado que exceda de los términos acordados, incurriendo en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" o en el establecimiento de "nuevas normas" (STS 3-6-1991, recurso 23/1991 ). Un exceso de esta clase, disculpable seguramente por la dificultad y oscuridad del precepto en cuestión, ha cometido la dirección de la empresa al no considerar el complemento personal percibido por los trabajadores a su servicio, el cual tiene indiscutiblemente naturaleza de salario, como un elemento relevante para la apreciación del abanico salarial y de la necesidad o conveniencia de su ajuste, en cumplimiento del repetidamente citado art. 33.II.1º.b) del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química.

CUARTO

Quedaría por ver si la sentencia recurrida, que ha elegido y aplicado por sí misma uno de los varios posibles criterios de distribución (reparto "lineal") de la reserva del incremento destinada al ajuste del abanico salarial, ha actuado con arreglo a su competencia jurisdiccional, o debió en cambio, una vez sentada con acierto la premisa de que correspondía tal ajuste, remitir a la dirección de la empresa y a los representantes de los trabajadores la determinación concreta de tal criterio. Pero la cuestión, que puede suscitar ciertamente alguna duda, no se ha planteado en el recurso, y nosotros tampoco estamos habilitados para planteárnosla de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa BIOMAT, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en autos seguidos a instancia de DOÑA Herminia Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAN 75/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...por el propio Acuerdo, reproducidas en el hecho probado segundo, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 23-04-2009, rec. 272/2008, donde quedó perfectamente claro que una comisión es negociadora cuando incurre en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" ......
  • SAN 77/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ...de este modo, las competencias conferidas por el propio Acuerdo, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 23-04-2009, rec. 272/2008, donde quedó perfectamente claro que una comisión es negociadora cuando incurre en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" ......
  • SAN 48/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...representación del 10% de las empresas del sector y el 10% de los trabajadores del mismo, por todas, STS 15-01-2008, rec. 59/06 y 23-04-2009, rec. 272/2008 . SEXTO UGT sostuvo, por otra parte, que existía defecto en el modo de proponer la demanda, sin que pueda admitirse, de ningún modo, di......
  • SAN 82/2010, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • 13 Septiembre 2010
    ...por el propio Acuerdo, reproducidas en el hecho probado segundo, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 23-04-2009, rec. 272/2008, donde quedó perfectamente claro que una comisión es negociadora cuando incurre en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR