STSJ Comunidad de Madrid 336/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:2593
Número de Recurso1062/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00336/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1062/09

Sentencia número: 336/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1062/09 formalizado por el Sr. Letrado Pedro Arriola Turpin en nombre y representación D. Jose Miguel y D. Alonso contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1447/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a "AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora, Jose Miguel y Alonso , han prestado servicios a la demandada como segundo piloto y comandante, respectivamente, con salario de 79.630,41 y 140.271,09 euros año por todos los conceptos (salario reconocido por la demandada, sin que se haya acreditado otro superior), desde 5.1.2005 y 1.3.1996, circunstancias todas ellas respectivas de los dos citados por el orden que se mencionan, existiendo plena conformidad en categoría y antigüedad.

  2. - En fecha 3.10.2008 fueron despedidos, en forma escrita, con copia remitida a la sección sindical del sindicato SEPLA al que pertenecen, alegando los hechos que constan a las comunicaciones escritas que constan unidas a la documental (doc. 1 del ramo de la demandada de cada actor), y que en extracto, sin perjuicio de tener por íntegramente reproducidas ambas cartas, son las siguientes:

    1. El día 20.9.08 tenían programados como segundo piloto y comandante el vuelo Madrid Vigo, con despegue a las 22,00 y aterrizaje a las 23,00 horas e iniciaron seguidamente descanso parcial del art. 53 del Convenio en el Hotel N de Vigo, del que salieron con uniforme de piloto para ir a cenar al Restaurante RB; sobre las 2,35 horas fueron encontrados en la puerta del hotel por un auxiliar del establecimiento, y por dos funcionarios de policía local de Vigo, mientras se peleaban, uno encima del otro, y fueron separados, ofreciéndoles asistencia sanitaria que rechazaron, pese a presentar lesiones ( Jose Miguel un hematoma en ceja izquierda, una erosión en mejilla izda. y nudillos de la mano derecha inflamados. Alonso un corte en nariz, contusión en la boca y camisa ensangrentada), conducta que estima constitutiva de falta muy grave según el anexo V, ap. 13 del convenio colectivo.

    2. La Policía de Vigo en atestado informa que ambos pilotos presentan claros y evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos y mejillas enrojecidas, pérdidas de equilibrio constantes, repetición e incongruencia en sus manifestaciones tales como "todo el mundo se pelea... somos amigos y lo arreglamos así..." y preguntados si han ingerido uno de ellos contesta que está fuera de servicio y bebe cuando quiere, que si le va a hacer soplar, que se olvidaran que les puede perjudicar, que no pasó nada, y el auxiliar del hotel indica que ambos presentaba síntomas de haber ingerido en exceso alguna bebida alcohólica y el recepcionista declara que presentaban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso, conducta que estima constitutiva de la falta 9 del anexo V del Convenio.

    3. Ante la noticia facilitada a la policía local de que debía volar de regreso a. Madrid desde Vigo a las 12,00 horas, ésta se puso en contacto con la dirección de operaciones de la compañía aérea informando de la pelea y del estado de embriaguez e interesándose por la hora de vuelo a Madrid y el tiempo mínimo quedebía transcurrir después de haber ingerido bebidas alcohólicas, informándoles de que el vuelo era a las 7,30 con hora de recogida 6,00, y que al menos 8 horas, ante lo cual la policía indica que no estaban en condiciones de volar, por lo que 1a Compañía recurrió a otros dos pilotos, que estaban de imaginaria en Madrid, que por Santiago de Compostela y luego en taxi llegaron a Vigo y trasladaron. el aparato con 120 pasajeros a bordo que salió de Vigo a las 10,44 y llegó a Madrid a las 11,50 horas, con más de tres horas de retraso sobre la fecha prevista, lo que estima constitutivo de falta muy grave número 16 del Anexo V del convenio.

    4. Desde la Dirección de operaciones se intentó repetidas veces sin éxito el contacto con los dos pilotos despedidos, y a las 6,15 Alonso informa que la cena le había sentado mal y estaba indispuesto y al informarle de que ante el aviso policial se habían sacado imaginarias, responde que la policía no es nadie para decir si estaba o no en condiciones de operar un vuelo, y horas después, a solicitud del piloto, se le programa un vuelo para regresar en situación a Madrid el mismo día 21, lo que estima constitutivo de la falta muy grave del numero 6 del anexo V del Convenio; a las 6,30 Jose Miguel informa que no se encuentra bien anímicamente para operar el vuelo y se daba de baja, programándosele después a su ruego un vuelo en situación el mismo día.

    5. En ambas cartas se les indica que la garantía del art. 68 C) ET se ha cumplido por medio de la comísi6n de disciplina, dado que Alonso ha sido delegado sindical de su sindicato SEPLA en Air Europa hasta noviembre 2007; y que Jose Miguel lo es desde 10.12.2007.

  3. - La empresa convoca comisión de disciplina conforme al art. 96 del Convenio y el SEPLA se niega aduciendo que no se debe constituir deprisa y corriendo sino de mutuo acuerdo (doc. 4 y 5, 6 y 7, de las dos carpetas de la dda.).

  4. - El 25.9.08 se convoca de nuevo Comisión disciplinaria, adjuntando un relato de hechos similar al de las cartas antes reseñadas, con la mención de que de confirmarse los hechos, podría aplicarse sanción de despido, por la gravedad de los hechos, de su trascendencia y repercusión y del perjuicio a los pasajeros y a la compañía (doc. 6 y 8 empresa). La empresa les comunica que quedan entre tanto en situación de inactividad en espera de la resolución de la Comisión, decisión comunicada al SEPLA igualmente (doc. 7-8 y 9-10). La Comisión de Disciplina se reúne en sesiones sucesivas para cada actor el 1.10.08 con presencia de cuatro representantes de la empresa y otros cuatro del Sindicato SEPLA (que asumen expresamente la representación de los actores en la respectiva comisión disciplinaria, como ratifica el testigo de los actores Sr. Casimiro en su declaración y los propios demandantes al rehusar su informe, remitiéndose a la Comisión de referencia), dando lectura al informe del Jefe de Pilotos, al informe del jefe de turno y al informe de relevo de programación, se indica que no se ha emitido informe a pesar de haber sido requerido, se da lectura a las manifestaciones ante Notario efectuadas por dos empleados del Hotel, y se lee el atestado de la policía municipal informando de las diligencias judiciales seguidas que finalizan con auto de archivo, entre otras actuaciones; ambas partes acuerdan no solicitar informes jurídico ni técnico, la parte empresarial propone sanción de despido, y la representación de los pilotos en la Comisión manifiestan que hay irregularidades por no hacerles entrega de la documentación, haciendo constar que no hay antecedentes disciplinarios contra los pilotos, que no se ha formulado un análisis detallado sino un mero trámite y que no se ha acreditado conducta sancionable (Actas de la Comisión del día 1.10.08 doc. 9-12 empresa, que igualmente constan a la documental de los actores).

  5. - Ante la petición de informe sobre los hechos, contestaron con texto similar el día 24.9.08 indicando que al constituirse comisión disciplinaria, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa, cualquier informe debe hacerlo a requerimiento de la comisión (doc. 2 y 4)

  6. - El día 19 de noviembre 2007 SEPLA notifica a la empresa que desde el lo diciembre los cargos electos del sindicato serán los que menciona, siete en total y en séptimo lugar el demandante Jose Miguel , cesando así al propio tiempo el otro actor, Sr. Alonso que lo había sido con anterioridad. Los dos actores son afiliados al sindicato (doc. 3-4 actores).

  7. - El 21 septiembre 2008 a las 3,45 horas se practica atestado por dos funcionarios del cuerpo de policía local de Vigo adscritos a patrullas, que manifiestan...

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