STS, 9 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3817
Número de Recurso6435/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6435/2006, interpuesto don Samuel, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 139/2003 interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación presunta por silencio negativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 1 de abril de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cardiología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de febrero de 2003, don Samuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 1 de abril de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cardiología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de octubre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra el Recurso de Reposición resuelto por silencio negativo, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho y por la que, en definitiva, resuelva de conformidad con el Suplico del escrito de demanda, o en su defecto declare nula por inconstitucional dicha Resolución, así como los anteriores Autos dictados con fecha de 5 de abril y 8 de junio de 2006 y de la Providencia de 25 de mayo de 2004, reponiendo, en definitiva, las actuaciones hasta la primera de las resoluciones citadas al ser nulas de pleno Derecho por lesionar los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 respectivamente de la Constitución Española (...) o en su defecto, y de forma subsidiaria o alternativa, declare, en definitiva, haber lugar a los solicitado en nuestra demanda de fecha 24 de enero de 2006."

Para ello se basa en un único motivo de casación que, no obstante, lo articula alternativamente sobre los cauces de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que denuncia la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que protege el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en consecuencia, por violación también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del citado texto legal.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cardiología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, lo siguiente:

"3.- La primera alegación jurídica de fondo efectuada en la demanda se centra en afirmar la vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE sobre la base de que el recurrente ha sido tratado con desigualdad respecto a otros compañeros que han sido considerados aptos y respecto de los cuales, también, se afirma desconocer los criterios para otorgar las valoraciones a sus "curriculum vital", así como a los casos clínicos realizados.

En cuanto a las objeciones vertidas dentro de los hechos de la demanda con relación al sistema establecido para la obtención de la especialidad, objeciones centradas en que la evaluación no ha de hacerse de forma aritmética sino recogiendo el espíritu del legislador que ha querido resolver el grave problema suscitado con los MESTOS y que por ello procedería una evaluación conjunta que supere la simple suma aritmética de las puntuaciones de las partes en las que consistió el examen teórico-práctico y curriculum, atendiendo prioritariamente a la experiencia profesional del examinado. Esta argumentación lleva a que el simple ejercicio profesional en la especialidad sea suficiente para la concesión del título, lo que no tiene apoyo en las normas de la convocatoria en que, junto a tal ejercicio contemplado como elemento necesario para ser admitido a las pruebas, es necesario superar éstas con una puntuación superior a la mínima establecida y, en caso contrario, procede la denegación del título de especialista, sin que la Administración esté obligada a ulteriores justificaciones, sino que ha de atenerse a la valoración realizada por el tribunal calificador. En resumen, vemos que lo que se está efectuando es un reparo de carácter general a la convocatoria, siendo de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2000, amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación.

En desarrollo de las previsiones del Real Decreto 1497/1999, la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas referidas en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999.

El artículo 3 de la citada resolución, atinente a los criterios comunes en relación con la prueba teórico-práctica, dispone que el Tribunal de cada especialidad elaborara los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Los enunciados de los cuestionarios deberán ser explícitos y claros, de tal forma que el examinando conozca con exactitud el objeto de las preguntas.

Todas las cuestiones y problemas que se planteen en estas pruebas deberán tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se trate.

La prueba será escrita y constará de dos partes, que se realizarán en el mismo día:

A.- La primera parte, que tendrá una duración de dos horas, consistirá en contestar a un cuestionario de 100 preguntas y cinco de reserva. Para cada una de las preguntas se propondrán cinco respuestas alternativas, de las que sólo una será la correcta.

El cuestionario de preguntas se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad de que se trate, para lo que el correspondiente programa formativo constituirá un punto de referencia. A estos efectos, las preguntas versarán sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad de que se trate, debiendo estar todas ellas respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyen la respuesta correcta.

La valoración del cuestionario se realizará restando, por cada una de las respuestas que haya sido incorrectamente contestada, la cuarta parte del valor que se asigne a cada respuesta correctamente contestada, no valorándose las preguntas que no hayan sido contestadas.

El cuestionario de preguntas se valorará sobre una escala de cero a 30 puntos.

B.- La segunda parte del ejercicio, que también tendrá una duración de dos horas, consistirá en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad. Cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada.

Este cuestionario se estructurará de tal forma que permita comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procede, de problemas médicos prevalentes y que abarquen distintas situaciones médicas que incluyan aspectos fundamentales de la especialidad.

Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes.

La valoración de esta segunda parte, sobre una escala de cero a 30 puntos, estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada problema práctico, a cuyos efectos cada uno de ellos se valorará sobre una escala de cero a 10 puntos.

En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes:

  1. Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización.

  2. Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes.

Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución.

Según la normativa reguladora la prueba teórico-práctica puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra por la suma de las puntuaciones de cada una de las dos partes - test (de 0 a 30 puntos) y casos prácticos (de 0 a 30 puntos). El curriculum profesional puede ser valorado de 0 a 40 puntos La evaluación conjunta de cada aspirante se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en la prueba teórico-práctica y curriculum y sobre una escala de cero a 100 puntos. La calificación final de cada aspirante será de «apto» o «no apto». Para ser considerado «apto», será necesario que el aspirante haya obtenido, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles siendo considerado «no apto» en caso contrario.

  1. - Partiendo de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico anterior, en lo que atañe a las dudas acerca de cual sería la adecuada respuesta a los test y a los casos prácticos, y la concreta puntuación que de ello resultara, pues no se puede olvidar que no se denuncian meros errores aritméticos en la valoración del Tribunal, hemos de resaltar que, del referido juicio, no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa de la parte recurrente, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes.

    De hecho, el alegato de desigualdad de la demanda no ha sido objeto de concreción alguna, aun mismamente, con indicación por la parte actora de otro u otros identificados candidatos a la especialidad medica que con un examen y curriculum que se afirme ser igual o parecido hayan recibido una puntuación superior a la del actor y sin olvidar que hay otros muchos que con puntuaciones sectoriales superiores a las del recurrente han resultado no aptos en la suma total y los mismos nunca se han propuesto, aun genéricamente, como términos comparativos.

    De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnico-científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas.

    En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la puntuación otorgada por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más".

    Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo como es el caso de las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995, señalando la primera, en lo que interesa al caso ante el hipotético supuesto de existencia errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que: "" esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas. Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993. Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que... Primero.- Las sentencias de esta Sala en casos similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario- test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis:1.- Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2.- Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos.3.- Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas.""

    Por su parte la sentencia de 8 de octubre de 1993 con referencia a la misma jurisprudencia, señala que la Sala: ""sentado la doctrina, que por unidad, debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el tribunal u Órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que se vería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial, que es lo que, en definitiva, ha hecho la sentencia apelada,..."".

    La aplicación de tal doctrina al presente caso -en el que en definitiva la recurrente viene a cuestionar el criterio de formulación y de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores, mediante la sustitución del mismo por su propia valoración subjetiva-, lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio.

    Esta configuración del alcance de la discrecionalidad del órgano de calificación tiene también sus consecuencias concretas en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento de la naturaleza del aquí enjuiciado; así, dicho deber de la Administración, establecido con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/92, tiene su expresión en su párrafo segundo que contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva; tal previsión consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en la que se indica que la evaluación curricular se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación del curriculum del demandante en 20 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, sin que la norma exija mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el Tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, así como la ausencia en el expediente de los criterios comunes sobre formato, garantía y contenido de las pruebas, que se encuentran, precisamente, en dicha resolución de 14 de Mayo de 2.001.

    Esta interpretación viene, por lo demás, avalada por el Tribunal Supremo que ha declarado (st. TS de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica en casos similares al presente) que: " "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

    Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

    5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado."."

    En conclusión, las normas por la que se rige la presente convocatoria no exigen una motivación de la decisión del tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada.

  2. - Iguales argumentos son destacables en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante - no consta que el Tribunal, que no consta que elaborara un baremo ya que ello no venia exigido por la convocatoria, no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes.

    Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal, puntuación frente a la cual el recurrente se limita a afirmar su subjetiva opinión acerca de lo importante y mantenido de su ejercicio profesional, la idoneidad de su formación y la insuficiencia de la puntuación otorgada. El recurrente, de facto, viene a pretender que por el solo hecho de acreditar un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España le correspondería una puntuación de entrada por el concepto de formación lo que conduce al absurdo de que todos los que pasaron la inicial selección y fueron llamados al procedimiento de evaluación tenían ya de inicio garantizado como mínimo dicha puntuación en el curriculum olvidando con ello que el hecho de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presupone una determina puntuación de los méritos. De esta manera, y a sensu contrario, se puede defender que no es mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad cuyo reconocimiento se pretende, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, pues este es presupuesto mínimo para ser admitido a la prueba y por ende concurrente en todos los admitidos. Además y en concreto, se esta desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación. Por otro lado olvida el recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etc. lo que permite concluir que incluso para las especialidades que no requieren formación hospitalaria, si puede valorarse positivamente y primarse en puntuación el ejercicio profesional en este ámbito hospitalario, o primar la función realizada en unos servicios o centros más que en otros.

    Por otro lado en lo atinente a la continua referencia a la vulneración del principio de igualdad, el recurrente ha tenido clara constancia, a la vista del expediente, de quienes son los que han resultado aptos en esta especialidad, y de la concreta puntuación que se les ha dado en el curriculum, pero no ha concretado cual o cuales de ellos, que con un curriculum idéntico o muy parecido, hayan recibido nota superior sin que sea valida la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para a la vista del contenido particularizado se cada uno sea esta Sala la que vea si ha existido tal infracción, ya que no corresponde tal función al órgano jurisdiccional que viene llamado a resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas con base a concretos hechos alegados y probados. Ha de señalarse que tal inconcreción (exigencias de alteridad y tertium comparationis) determinó que se entendiera completo el expediente con lo remitido en lo atinente al proceso selectivo y al recurrente, y que no se admitiera la prueba en relación a todos los expedientes valorados como aptos, pues dicha petición genérica de prueba de documentos no se avalaba en argumentaciones concretas de la demanda. La mera existencia de puntuación dispar en el curriculum de unos participantes a otros no avala la existencia de arbitrariedad del Tribunal ni la existencia de un trato desigual injustificado, ni integra "per se" la necesaria exigencia de concreción argumental para avalar la procedencia de la prueba genéricamente formulada.

    Todo ello sin olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el carácter excepcional del mismo ratificado por el TS en sentencias de 17-6-2003 y 27-10-2003, siendo uno de los requisitos, que por tanto había de cumplir el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1.497/1999, el mantener los criterios de calidad formativos pues: ""...debemos tomar en cuenta que nos movemos en un terreno especialmente sensible, cual es el de la salud, que, lógicamente, exige un alto grado de formación y de especialización en cuanto a la obtención del título de Especialista, que los poderes públicos han de controlar, limitar y asegurar en beneficio de todos como usuarios, potenciales al menos, de una asistencia sanitaria que requerimos prestada por personal médico altamente cualificado, a través de una formación adecuada, que el Estado debe garantizar"".

  3. - En cuanto la ampliación de la documentación presentada, ya hemos visto que los criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001 hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, en cuyo anexo ya se contienen los criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante, por lo que la justificación previa de los méritos de formación y actividad profesional que integran el contenido curricular no quedaba condicionada a eventuales contingencias futuras, ya que no le quedaba vedada la aportación de documentación avalable de cualquier mérito en el ámbito profesional y académico al presentar su solicitud, pues ello no dependía de la concreta valoración que posteriormente se le atribuyese. Así el RD 1497/1999 preveía que la solicitud se presentara acompañada del Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad y la propia Resolución de 14-5-2001 (art. 7 ) preveía, ante la publicitación de los criterios comunes en relación a la valoración del los curriculum profesionales y formativos, la posibilidad de aportación de documentación complementaria y adicional a la aportada en la solicitud inicial. No consta que el recurrente intentara hacer uso de esta posibilidad viéndose privado de ello, ni vulnera las normas de la convocatoria el que otros participantes lo hicieran.

    Por todo ello la demanda ha de desestimarse."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de « igualdad sustancial » a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el único motivo de casación, subsidiariamente invocado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, poniendo de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental referente a la información relativa a las Actas de los aspirantes calificados como "aptos", composición del tribunal calificador y aspirantes al mismo título al que optaba la recurrente, se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para calificar a aquéllos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidencia el trato discriminatorio sufrido, así como la ausencia de criterios predeterminados a la hora de evaluar los casos clínicos propuestos, lo cual le generó una situación de indefensión.

Como medios de prueba se propuso por la parte que "2º.- Se expida oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, para que por el mismo remita a esa Sala los siguientes documentos: a) Actas correspondientes a la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba extraordinaria para la obtención del Título de Médico Especialista en Cardiología de mi representado DON Samuel, tanto de las pruebas teórico-práctica, como de la valoración del currículum profesional y formativo presentado para el mismo para dicha prueba. b) Actas correspondientes a la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba extraordinaria para la obtención del Título de Médico Especialista en alergología e Inmunología Clínica de todos y cada uno de los que obtuvieran la calificación de apto, debiendo comprender, siempre y en todo caso, la valoración que a los mismos se hizo en sus respectivos exámenes y casos clínicos, y de forma singular respecto de su currícula. En este sentido, la prueba que solicitamos, no ha de limitarse única y exclusivamente a que por la Administración aporte las meras calificaciones obtenidas por los distintos participantes, sino que ha de comprenderse los criterios que dicho Tribunal ha seguido para valorar las diferentes pruebas de dichos participantes, y de forma singular, como decimos, de sus curricula, al objeto de poder determinar si estos han sido valorados de forma equitativa para, de esta forma, poder establecer la equidad del Tribunal a la hora de otorgar su diferente calificación. c) Que se aporte las contestaciones realizadas por mi representado DON Samuel a las pruebas teórico-práctica así como de dicho ejercicio de la especialidad de Cardiología en la que participó mi representado, a fin de poder comprobar si dichas contestaciones se adecuaban a la plantilla u hoja de respuestas confeccionada por la propia Administración demandada, ya que dicha prueba debe figurar unida al expediente administrativo que en su día se aportó al presente recurso d).- Plantilla de contestaciones de la primera parte del ejercicio-teórico práctico efectuada por cada uno de los participantes en dicha prueba extraordinaria par la obtención del título de Cardiología que resultaron declarados Aptos, a fin de poder comprobar que a los mismos se les ha aplicado el mismo criterio valorativo que a mi representado. e) Valoración pormenorizada de los diferentes curricula de los participantes que obtuvieron la calificación de Apto, a fin de poder determinar si para con estos se ha aplicado el mismo criterio valorativo que el establecido para con mi representada DON Samuel. SEGUNDO.- PERICIAL; Consistente en: Que se cite a D. Germán, Jefe de la Sección de Registros Gráficos del Servicio de Cardiología y Jefe del Laboratorio de Electrofisiología del Hospital Militar Central "Gómez Ulla" de Madrid, se pueda ratificar en el informe emitido con fecha 16 de abril de 2002, y que figura unido al folio 16 del expediente administrativo".

La Sala de instancia, por Auto de 8 de junio de 2006, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 5 de abril de 2006, acordó no acceder a la práctica de la documental y pericial propuesta, al entender que la prueba propuesta y rechazada obraba en el expediente administrativo, y era además innecesaria dado que versaba sobre datos de otros interesados en el procedimiento y no sobre la evaluación de la actora, subrayando la naturaleza no competitiva del procedimiento en cuestión. Por otra parte, continúa el Auto referido, lo que en realidad se pretende es una revisión general de todo el procedimiento selectivo, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, atribuyéndose a la Sala de instancia funciones de evaluación técnica propias solo del tribunal calificador. En cuanto a la pericial rechazada, no se admitió por incidir en ámbitos propios de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores y por infringir la obligación de parte de aportación junto con la demanda (arts. 336 y 337 LEC ).

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

CUARTO

El motivo articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional reproduce en buena parte las alegaciones realizadas en el anterior motivo casacional examinado, que relaciona el recurrente con la vulneración del articulo 14 de la Constitución, al estimar que el desconocimiento de los criterios empleados por el Tribunal en la calificación del currículo y de la prueba teórico-práctica y de las actas de valoración de los restantes participantes en las pruebas le impide comprobar si aquellos declarados aptos fueron calificados con los mismos criterios que el recurrente e, incluso, si el Tribunal obró erróneamente en la valoración asignada al mismo. Asimismo, afirma que algunos de los participantes recibieron un trato de favor al poder completar sus respectivas currículas, mientras que el recurrente u otros participantes no tuvieron tal opción.

Procede rechazar tal motivo de casación.

Aunque sin cita expresa del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestiona el recurrente la motivación de la resolución dictada en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "(...) el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Por otro lado, no se aprecia en el procedimiento expresado vulneración alguna del principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución, pues el recurrente no ofrece termino de comparación hábil para apreciar trato injustificadamente discriminatorio en su perjuicio, limitándose a hacer una serie de conjeturas acerca de una hipotética valoración del currículo y las pruebas realizadas por otros participantes con criterios diferentes a los aplicados a aquel y sobre un alegado trato de favor a algunos de los participantes. En este particular es preciso señalar que, tal y como expresa la Sentencia recurrida, el apartado séptimo de la Resolución de 14 mayo 2001, publicada en el BOE de 24 de mayo de 2001, -que establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, establece que los solicitantes que deseen incorporar a su expediente documentación adicional a la aportada con su solicitud inicial, en previsión de que pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de esa Resolución, podrán hacerlo acompañando a la misma las certificaciones que acrediten los extremos contenidos en la misma. De modo que no cabe apreciar trato de favor alguno por el hecho de que alguno o algunos de los participantes hubieran hecho uso de la facultad que les confería la disposición expresada, aplicable por igual a cuantos hubieran intervenido como solicitantes en el procedimiento de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Samuel, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 139/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR