STS, 2 de Junio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:3732
Número de Recurso3298/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de febrero de 2007, sobre impugnación de la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, por la que se establece el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las Cooperativas Andaluzas a la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, modificada por la Orden de 20 de enero de 2000.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2544/1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 13 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso interpuesto contra las Órdenes identificadas en el fundamento jurídico primero esta Sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la UNIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE CRÉDITO, interponiéndolo en base a los motivos de casación que luego se expresarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...en su día, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos, confirmado la sentencia impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este caso, es especialmente oportuno identificar ante todo cuál fue la cuestión jurídica planteada en el recurso contencioso-administrativo que desestima la Sala de instancia.

  1. Se interpuso por la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), representando a todas las Cooperativas de Crédito que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la Orden de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 26 de julio de 1999, que "Establece el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos a la Ley 2/1999, de 31-3-1999 de normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas Andaluzas".

    Dicha Orden, tras exponer en su Preámbulo que la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley ordena que en el plazo que señala se adapten a ella los estatutos de las cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, dispone en su artículo 1, literalmente, que "Las sociedades cooperativas a las que les es de aplicación la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, deberán adaptar sus estatutos con sujeción al calendario y a los requisitos contenidos en la presente Orden"; regulando a continuación, en los artículos siguientes, uno y otros.

    Ni en el Preámbulo, ni en sus artículos, ni en su Disposición final, hace mención explícita a las Cooperativas de Crédito.

  2. Más tarde, amplió la actora el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la misma Consejería de 20 de enero de 2000, que modificó aquel calendario de adaptación. Tampoco en ella existe esa mención explícita.

  3. El escrito de demanda no formuló impugnación directa alguna contra lo establecido en dichas Órdenes. Lo impugnado era de modo indirecto el ámbito de aplicación de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1999, establecido en el artículo 1 de ella y aludido, como hemos visto, en el artículo 1 de la Orden de 26 de julio de 1999. El artículo 1 de esa ley autonómica dice en su inciso primero que "Son andaluzas y quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad societaria en Andalucía...".

    El argumento era, en síntesis, que la puesta en conexión de los artículos 2 y 104 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, este último modificado por el artículo 54 de la Ley 55/1999, arroja como resultado que sea el segundo, en cuanto específico para las Cooperativas de Crédito, y no el primero, el de aplicación preferente, de suerte que será la ley estatal de cooperativas, no la autonómica, la aplicable para las Cooperativas de Crédito que realicen actividad cooperativizada de manera efectiva en ámbito supraautonómico o estatal, aunque tal actividad se desarrolle en una Comunidad Autónoma con carácter principal. A su vez, dados los títulos competenciales que confluyen tratándose de las Cooperativas de Crédito, aquel artículo 104 ha de considerarse básico, sin que a él se acomode el artículo 1 de la Ley andaluza 2/1999, ni el 1 de la Orden de 26 de julio de 1999 que remite al ámbito de aplicación establecido en dicha Ley. A lo que se añadía, además, que el artículo 1 de esa Ley autonómica es contrario al artículo 139.2 de la Constitución por obstaculizar con requisitos legales como la inscripción en un Registro Autonómico la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

    Congruentemente con ello, en el tercer otrosí de la demanda se decía que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley andaluza 2/1999 era necesaria para resolver la nulidad de las Órdenes impugnadas, y se pedía al Tribunal el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Por tanto, la única cuestión jurídica suscitada en el recurso contencioso-administrativo era esa de la hipotética inconstitucionalidad del artículo 1 de la repetida ley autonómica 2/1999. Su objeto único era conseguir el planteamiento de la correlativa cuestión de inconstitucionalidad, siendo para ello, para una decisión positiva o negativa de tal planteamiento, y para nada más, para lo que la actora demandaba el pronunciamiento del Tribunal "a quo". Éste se decantó en su sentencia por no plantearla, con sustento, sobre todo, en el análisis detallado que hace de la sentencia del Tribunal Constitucional número 291/2005.

TERCERO

A partir de ahí, el recurso de casación queda lastrado hasta el punto de no merecer más que un pronunciamiento desestimatorio.

  1. De entrada, por aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a supuestos en los que es ese y no otro el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Así, en nuestra sentencia de 28 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación 9311/1997, recordamos que " El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001, y 9 de mayo de 1994, número 130/1994 , y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ". Y añadimos, consecuentemente, que " El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad...".

    En la misma línea, en la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 168/2002, recordamos que " La misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es controlar la constitucionalidad de las Leyes, expresión suma de la normatividad jurídica de carácter ordinario y que responden a la voluntad política expresada a través de las Cortes Generales, representantes del pueblo español. Ni siquiera es objeto de discusión que (artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución, 5.2 y 8 de la LOPJ y artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 ) su jurisdicción se concreta al conocimiento de las pretensiones que se dirijan contra los actos de la Administración sometidos al Derecho Administrativo, contra las disposiciones generales que tengan rango inferior al de la Ley, o contra los Decretos Legislativos, si excedieren de los límites de la delegación en ellos contenida ". Y añadíamos que " Ciertamente que el artículo 35 de la LO 2/79 admite que los Jueces y Tribunales puedan suspender la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento para someter al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo; pero el ejercicio de esa posibilidad debe estar sometido a la moderación que supone la duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de la norma, sin perder de vista que el planteamiento de la cuestión implica el ejercicio de una potestad cuya procedencia y oportunidad constituye una auténtica facultad -el razonable ejercicio de la cual ha de ponderarse por parte del juzgador- y no el deber de atenerse al criterio de quien insta dicho planteamiento ".

    Y por fin, en la sentencia de 21 de septiembre de 2005, dictada también en un recurso de casación, dijimos que " Es doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la LO 2/79 , ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión (Sentencias de 28 de enero y 20 de octubre de 2004 , y muchas otras) ". Añadiendo a continuación que " Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar proceder conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considera procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la Ley con inequívocos mandatos constitucionales» (Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa ".

  2. Y ya por lo que hace al caso de autos, porque la Sala de instancia, lejos de adoptar una decisión arbitraria, analiza con detalle en su sentencia la del Tribunal Constitucional número 291/2005, de 10 de noviembre, no obteniendo de su análisis esos motivos sólidos o razones fundadas que justificaran a su juicio el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Por lo dicho antes, al transcribir en lo que es de interés nuestra sentencia de 28 de enero de 2002, no cabe imputar a la decisión de aquella Sala los vicios de falta de motivación ni de incongruencia omisiva. Recuérdese que la única cuestión suscitada en el proceso era aquella de si procedía o no plantear la repetida cuestión de inconstitucionalidad. Recuérdese que nuestra jurisprudencia matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones" (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ), afirmando, en suma, que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, en cambio, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. Y recuérdese, en fin, que en un caso como el de autos los deberes de motivación y de congruencia quedan satisfechos cuando el juzgador expone las razones por las que no llega a ver con suficiente claridad la posible inconstitucionalidad de la norma de rango legal.

    Insistiendo en ello, no vemos fundada la queja de falta de motivación, que se imputa afirmando que el razonamiento de aquella Sala parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas. Ni la de incongruencia omisiva, que se sustenta en la idea de que dicha Sala no analiza de modo convincente el sentido y significado del artículo 7 del Real Decreto 84/1993, invocado en la demanda. O, en fin, la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por último y para terminar, no observamos tampoco en el recurso de casación aquello que realmente era obligado: el análisis por la parte de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se sustenta la decisión de la Sala de instancia, dirigido a poner de relieve que esa sentencia haya sido incorrectamente interpretada, hasta el punto de derivarse de ella una conclusión distinta a la alcanzada por dicha Sala.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC) interpone contra la sentencia que con fecha 13 de febrero de 2007 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 2544 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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