STS 422/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3511
Número de Recurso1646/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo número 104/2004, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 247/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Gerona. Es parte recurrida en el presente recurso el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Gerona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Girona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia " por la que, estimándose íntegramente la demanda, se declare que el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Girona está obligado a satisfacer al Consejo General demandante la cantidad que se adeuda de 140.935.631 pesetas, a las que habrá que añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso del ejercicio de 1999, más las aportaciones que se devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización del censo y, en consecuencia, se condene al citado Colegio a satisfacer al Consejo General demandante la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "proceda a desestimar íntegramente la demanda interpuesta de adverso, bien sea entendiendo la concurrencia de las excepciones alegadas bien sea aceptando la existencia de pacto singular y que el Colegio de Girona nada debe al Consejo y demás motivos de oposición relacionados en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas ".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Consejo General de Colegios de diplomados de Enfermería de España, representado por la Procuradora Sra. Tuebols contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Girona, representado por el Procurador Sr. Sobrino, debo condenar y condeno al Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Girona a satisfacer al Consejo General de Colegios de diplomados de Enfermería de España la suma de 357.385,31 euros más intereses legales desde sentencia y ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y también se impugnó la sentencia por la parte demandante, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre del Ilustre Colegio de Diplomados en Enfermería de Girona contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la REVOCAMOS, declarando la incompetencia de la Jurisdicción civil y la competencia de la orden Contencioso-Administrativo para el conocimiento del presente litigio.- 2º) No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación (no admitido por esta Sala) y recurso extraordinario por infracción procesal el cual se apoya en el siguiente motivo: Primero.- Por vulneración de las normas sobre jurisdicción a que se hace referencia en el apartado 1,1º del art. 469 LEC., en concreto, la inaplicación del art., 2º, letra c) de la Ley nº 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con la deuda que se reclama, que es de naturaleza privada, y el art. 9º, apdo. 2, de la LOPJ, en lugar de la indebida aplicación del art. 29.1 de la ley nº 29/1998 referida, en relación con el art. 9º, apdo. 4 de la LOPJ. ya que la inactividad en el abono de la deuda que se reclama no es "inactividad administrativa".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, no se admitió a trámite el recurso de casación y sí se admitió el recurso extraordinario por infracción procesal. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido no se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 20 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal dimana del juicio de menor cuantía nº 247/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gerona, en el que por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España se formuló demanda frente al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona, en solicitud de que se declarase que éste está obligado a satisfacer a aquél la cantidad que se adeuda de 140.935.631 pesetas, a la que se habían de añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso del año 1999, más las aportaciones que se devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización del censo, y, en consecuencia, que se condenase al citado Colegio a satisfacer la referida cantidad al Consejo General demandante, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado. Dichas cantidades reclamadas corresponden a las aportaciones que los Colegios provinciales han de realizar al Consejo General como órgano superior de representación y coordinación de aquéllos.

Opuesta la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia, sobre la base de considerar competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, estima parcialmente la demanda al considerar al Consejo General demandante competente para fijar las aportaciones de los Colegios provinciales, que no las de los colegiados, apreciando la prescripción respecto a las cuotas anteriores a 1994, por lo que condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 357.385,31€ más los intereses legales desde la sentencia, sin imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la litis, por entender que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el litigio.

La Sala de apelación, teniendo en cuenta la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1986 y 27 de septiembre de 2002, así como la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2002, basa su fallo, en definitiva, en que los arts. 9.4 y 6 de la L.O.P.J. y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, determinan que corresponde al orden contencioso administrativo el conocimiento de las reclamaciones de cuotas de pago obligatorio y en que el incumplimiento por la entidad demandada de la pretendida obligación de pago debe incardinarse dentro del ámbito administrativo, tanto por tratarse de dos Corporaciones de Derecho Público como por ser los acuerdos adoptados en su día actos administrativos, así como por las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública, como se deduce además de su impugnación en esa vía. Además, la Audiencia analiza la incidencia que en la cuestión pudieran tener las reformas normativas de la Jurisdicción contencioso-administrativa y del Estatuto de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, representadas respectivamente por la Ley Orgánica 29/1998 y los Reales Decretos 306/1993, de 26 de febrero y 1231/2001, de 8 de noviembre y estima que las mismas no afectan a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la cuestión litigiosa planteada por cuanto el objetivo de la citada Ley Orgánica fue precisamente ampliar el ámbito competencial de dicha jurisdicción, y ser las tres normas posteriores al devengo de las cuotas reclamadas.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, demandante, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Inadmitido el primero y admitido el segundo por Auto de fecha 18 de diciembre de 2007, procede el examen de éste.

SEGUNDO

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega la parte recurrente que se ha producido infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, por inaplicación de los artículos 2 c) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debieron aplicarse para otorgar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil, en lugar del art. 29.1 de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 9.4 de la misma Ley, que no debieron aplicarse. Para ello razona que, tras la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la reclamación debería corresponder al orden civil por aplicación de un criterio objetivo, es decir, por razón del objeto del pleito, al no haberse adoptado en el ejercicio de funciones públicas los actos de reclamación de cuotas, teniendo los Colegios profesionales también naturaleza mixta, según declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 76/1983. Aduce también que esta Sala, en Sentencias de 28 de septiembre de 1998 y de 12 de junio de 1990, se habría pronunciado sobre la naturaleza privada de los fondos colegiales que se reclaman, así como que el orden contencioso administrativo se ha pronunciado sobre el carácter privado de los acuerdos presupuestarios de los Consejos Generales, siendo así que en el caso se está reclamando una deuda privada que procede de dichos acuerdos y que no estaría relacionada con el ejercicio de funciones públicas. Mantiene igualmente que el Real Decreto 1231/2001 establece que el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General podrá reclamarse ante la jurisdicción civil y que el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en vigor en relación con las cuotas reclamadas, remite también a la "jurisdicción ordinaria" el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General. Finalmente se alega que, al no haberse probado la existencia de un Consejo Autonómico en la Comunidad Autónoma del colegio recurrido, éste no tendría derecho a una deducción de la cuantía a satisfacer en concepto de cuotas, razón por la que debería abonar la deuda en su integridad.

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y ello por cuanto esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones en las que se planteaba la misma cuestión (así, Sentencias de 27 de septiembre de 2002, dictada en el recurso nº 789/1997, con cita de la de 30 de diciembre de 1986 y de 26 de marzo de 2009, recaída en el recurso nº 332/2003 ) que, por aplicación del art. 9, apartados 4 y 6 de la LOPJ, el orden contencioso-administrativo era el competente en la medida en que se trataba de instituciones consideradas como Corporaciones de Derecho Público y la reclamación de cuotas correspondientes a las distintas anualidades debían calificarse igualmente como actuaciones administrativas, atendida además su aceptación en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades y "las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman que se califica como de actuación administrativa positiva, ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago, que se califica como de actuación administrativa inmediata de signo negativo.

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, no puede sino concluirse que se está igualmente en presencia de aportaciones derivadas de actuaciones administrativas, como igualmente lo es el requerimiento de abono de las prestaciones (actividad administrativa positiva) ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago (actuación administrativa inmediata de signo negativo), y, por tanto, es competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo porque dichos actos y disposiciones de la citada Corporación de Derecho Público han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas (art. 2. C de la actual LJCA ), a lo que debe añadirse que la actuación de aprobación de tales aportaciones ha sido impugnada ante el orden contencioso administrativo y que, en definitiva, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de aportaciones podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de las mismas en la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

En cuanto a la referencia que efectúa la recurrente al Real Decreto 1231/2001, de 8 noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, debe recordarse igualmente que, tal como se expuso en la Sentencia de 26 de marzo de 2009, aunque éste preveía en su artículo 45, párrafo primero, in fine, respecto de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, que "el impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil", dicho inciso fue declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (recurso nº 2/2002), tal como reconoce la propia recurrente en su recurso. Por ello, no puede aplicarse ahora el argumento impugnatorio basado en dicha norma. Asimismo, por lo que se refiere al argumento de la recurrente relativo a que, tratándose de una reclamación correspondiente a años posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, por el que se modificó el artículo 95 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, la referencia que en dicha norma se efectúa a la "jurisdicción ordinaria" como competente para el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General debe entenderse como referida al orden civil, hay que precisar que este aspecto fue objeto de pormenorizado análisis -con el que se coincide- por la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 (recurso nº 430/1993), que concluyó que dicho precepto " únicamente está tratando de remitir a la vía judicial, con omisión de toda referencia a la vía administrativa de apremio, el procedimiento para reclamar de los Colegios Provinciales el importe de las cuotas adeudadas" y que esta "no tiene por qué referirse en exclusiva a la jurisdicción civil", por lo que dicha Sentencia llega a la conclusión de que "no cabe extraer de la redacción del mismo que se esté atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones por impago de cuotas al Consejo General, omitiendo o excluyendo la competencia de la contencioso-administrativa".

A todo ello no se opone que esta Sala, en las Sentencias citadas por la recurrente, se haya pronunciado, según la recurrente, de distinta manera, pues en la de 28 de septiembre de 1998 se atribuyó la competencia al orden civil porque el Consejo General recurrente carecía del privilegio de ejecutividad y autotutela para la exacción de las cuotas, argumento que ha devenido innecesario actualmente porque en el artículo 44 de la vigente LJCA, que por razones temporales no se pudo tener en cuenta en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, se prevé un procedimiento especial para los litigios entre Administraciones públicas. A su vez, la Sentencia de 12 de junio de 1990 concluye el sometimiento al Derecho Civil de la faceta asociativa privada de los Colegios Profesionales, citando a tal efecto "todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos", quedando su patrimonio particular "sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil", mientras que en el caso presente se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio que efectúa el Consejo General al Colegio territorial, que integra, como se ha dicho, una actuación administrativa sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque, luego, el resultado de dicha actividad administrativa pueda tener repercusión en el patrimonio privativo del Consejo reclamante.

Finalmente, no puede entrarse a debatir acerca de las alegaciones de la recurrente relativas a la necesidad de pago íntegro de la deuda por el Colegio recurrido al no existir Consejo Autonómico en su Comunidad Autónoma, dado que la declaración de falta de jurisdicción para conocer de la litis deviene firme tras esta Sentencia, siendo ésta, además, una cuestión sustantiva y no procesal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 27 de mayo de 2004, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricado y Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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