STS 406/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:3497
Número de Recurso2505/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª con sede en Mérida, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Pilar Iribarren Carvallé en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA; siendo partes recurridas el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. y la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Francisco, Dª Tatiana, INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. y la compañía mercantil LUSA EXTREMEÑA, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a DON Carlos Francisco y su esposa DOÑA Tatiana, a pagar a mi parte la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE CON CERO TRES EUROS, que equivalen a CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS; cantidad a la que habrán de sumarse los intereses pactados b) Admitiendo la acción pauliana ejercitada y dirigida contra los anteriores y contra las compañías mercantiles INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO S.L. y LUSA EXTREMEÑA S.L., declare revocadas y rescindidas las transmisiones siguientes: 1.- De las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad de Almendralejo, transmitidas a la compañía mercantil INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, formalizada dicha admisión en escritura pública de constitución de dicha sociedad y aportación, otorgada ante el Notario de Almendralejo, D. JOSE LUIS PEREZ CARDESA, el día 7 de marzo de 2002, bajo el número 156 de su protocolo. 2.- De las fincas registrales números NUM004, NUM005 Y NUM006, inscritas en el Registro de la Propiedad Número Dos de Badajoz, transmitidas a la compañía Mercantil LUSA EXTREMEÑA S.L. Como consecuencia de lo anterior, se deberán librar los testimonios que sean pertinentes para que el Registro de la Propiedad de Almendralejo Y de Badajoz anulen las inscripciones a que dieron lugar dichas transmisiones, volviendo los bienes al patrimonio ganancial de los codemandados DON Carlos Francisco y DOÑA Tatiana. c) Condene a los demandados a las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Pedro Suárez-Bárcena Lianez, en nombre y representación de Lusa Extremeña, S.L. y de los cónyuges D. Carlos Francisco y Dª Tatiana contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia EN NOMBRE EXCLUSIVAMENTE DE DON Carlos Francisco Y DOÑA Tatiana. 1°.- Estimar la petición primera del suplico del escrito de demanda en el sentido de que se condene solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil ciento trece con cero tres euros, con la salvedad de que habrán de reputarse pagos a cuenta de dicha cantidad el importe que la actora haga efectivo de los efectos mercantiles a que se refiere la demanda, y declarando que los intereses del 10,20% del apartado C) de las condiciones particulares de la póliza sólo se devengarán desde las fechas de los respectivos vencimientos reales de los efectos mercantiles declarados anticipadamente vencidos. 2°.- Desestimar la acción rescisoria respecto de los bienes inmuebles aportados a la entidad "Inversiones Hermanas Casas Toribio, S.L." constituidos por las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Almendralejo que se relacionan en el hecho sexto de la demanda, ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas sobre las mismas si se hubieran llevado a efecto. EN NOMBRE DE LUSA EXTREMEÑA,S.L y DE DON Carlos Francisco Y DOÑA Tatiana. 3° Desestimar la acción rescisoria respecto de los bienes inmuebles transmitidos por Don Carlos Francisco y Doña Tatiana a Lusa Extremeña, S.L., de las fincas registrales números NUM006, NUM004 Y NUM005 del Registro de la Propiedad n° 2 de Badajoz que se relacionan en el hecho sexto de la demanda, ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas sobre las mismas si se hubieran llevado a efecto. 4°.- Imponer en todo caso las costas de este juicio a la parte actora, respecto de los apartados 1°, 2° y 3° de este suplico en nombre de Don Carlos Francisco y Doña Tatiana, y en nombre de Lusa Extremeña, S.L, respecto del apartado 3° de este suplico, dada la posición procesal en que son traídos a juicio.

  2. - El Procurador D. Francisco Garrido Alvarez, en nombre y representación de INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que bien, por indebida e improcedente acumulación de acciones o bien, porque se entre en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora respecto de mi representada y se le absuelva de la demanda, todo ello y en cualquiera de los casos, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra D. Carlos Francisco, Dª Tatiana, Lusa Extremeña, SL e Inversiones Hermanas Casas Toribio, SL, ABSOLVIENDO a esta última de los pedimentos efectuados en su contra y ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas si se hubieran llevado a efecto respecto a las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de esta ciudad, CONDENANDO a D. Carlos Francisco y Dª Tatiana,sin salvedad alguna a abonar a la actora la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil ciento trece con cero tres euros (1.153.113,03 euros) declarando que los intereses del 10,20% del apartado c) de las condiciones particulares de la póliza sólo se devengarán desde las fechas de los respectivos vencimientos reales de los efectos mercantiles declarados anticipadamente vencidos, Y DECLARANDO rescindida la enajenación de fecha 25 de marzo del año 2002 y efectuada ente el Notario D. José Luis Pérez Cardesa, por la que D. Carlos Francisco y Dª Tatiana, transmitieron la propiedad de las fincas números NUM007, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Badajoz a la entidad Lusa Extremeña, SL, CONDENANDO consiguientemente a ésta a devolverlas al patrimonio ganancial de aquéllos, librando los testimonios que sean pertinentes al mencionado Registro para que por el mismo se anule la inscripción o inscripciones a que dio lugar la citada transmisión y si la entidad Lusa Extremeña, SL no pudiere, por cualquier causa, devolver lo recibido, estará la misma obligada a indemnizar a la acreedora y actora los daños y perjuicios que la mencionada enajenación le hubiere ocasionado, lo que de acontecer se dilucidará en fase de ejecución de la presente resolución donde se fijará, en su caso, el importe o quantum de tal indemnización. La parte actora y la constituida por Lusa Extremeña, SL, D. Carlos Francisco y Dª Tatiana, abonarán las costas causadas a su instancia y, las comunes y las generadas por la también codemandada Inversiones Hermanas Casas Toribio, SL, por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y de Lusa Extremeña, SL, D. Carlos Francisco y Dª Tatiana, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, ESTIMANDO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y Dª Tatiana, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los trámites de Juicio Ordinario seguido bajo el número 166/02 al que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS meritada resolución, únicamente en el extremo relativo al pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en primera instancia a la codemandada absuelta, Inversiones Hermanas Casas Toribio, SL que se deja sin efecto, y, en su lugar, se imponen a la parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, CONFIRMÁNDOSE íntegramente el resto de la parte dispositiva de dicha resolución, que se da aquí por reproducida y sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia en dicho recurso. DESESTIMANDO en su integridad, asimismo, el recurso interpuesto contra la mentada resolución, por la referida actora que, en consecuencia, ha de correr con las costas causadas en alzada por su recurso

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Petra Aranda Téllez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente se infringen los artículos 1111 y 1291.3º del Código civil y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala.

  1. - Por Auto de fecha 29 de mayo de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. y la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Carlos Francisco presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se debatieron dos acciones distintas, la de reclamación de cantidad a los demandados don Carlos Francisco y esposa doña Tatiana, por la entidad bancaria demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, actual recurrente en casación, y la acción revocatoria o pauliana frente a los anteriores y LUSA EXTREMEÑA S.L. y la misma acción igualmente frente a los anteriores e INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. En la instancia se han estimado la primera de las acciones y la pauliana respecto a LUSA EXTREMEÑA S.L.; se ha desestimado la acción frente a la segunda sociedad. Y la entidad CAJA demandante ha formulado el presente recurso de casación en el que mantiene la estimación de esta acción pauliana rechazada.

La quaestio facti de la que debe partirse, admitida por ambas partes, es la siguiente:

* en fecha 7 de marzo de 2002, el indicado matrimonio Tatiana Carlos Francisco constituye como únicos socios la sociedad INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. a la que aporta todos sus bienes inmuebles que se hallan libres de cargas y a los que se refiere la presente acción pauliana, que se inscribe en el Registro Mercantil; asimismo se inscribe en el Registro de la Propiedad la aportación de las fincas, el 13 de marzo de 2002;

* en fecha 20 de marzo de 2002 la CAJA concierta una póliza de descuento de efectos comerciales con, como prestataria, LUSA EXTREMEÑA, S.L. cuyos únicos socios son el mismo matrimonio indicado, los cuales se constituyen como personas físicas en fiadores solidarios de las obligaciones derivadas del contrato;

* en fecha 10 de abril de 2002 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo resolución teniendo por solicitada por LUSA EXTREMEÑA, S.L. la declaración de suspensión de pagos;

* en fecha 15 de abril de 2002 son vendidas todas las participaciones sociales de la sociedad INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. a terceras personas;

* en fecha 30 de abril de 2002 la CAJA demandante declara vencido aquel crédito amparado en la póliza indicada y lo comunica a la sociedad prestataria y a los fiadores;

* en fecha 8 de mayo de 2002 CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA formula la demanda en la que, entre otros pedimentos que no llegan a casación, ejercita la acción pauliana relativa a las fincas que fueron transmitidas, por aportación a la recién constituida INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L.

La quaestio iuris viene referida a la acción pauliana ejercitada por la CAJA frente al matrimonio y a la sociedad de responsabilidad limitada, referida, única que llega a la casación. Se basa en el artículo 1111 del Código civil (los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho) y se prevé, como acción rescisoria, en el artículo 1291, número 3º (los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba), como medio de protección del crédito, con la función impugnatoria de los negocios jurídicos que el deudor ha realizado en fraude del derecho de crédito de su acreedor; exigiéndose la subsidiariedad, como resulta del propio artículo 1111, de la normativa general de la rescisión, ex artículo 1294 y de constante jurisprudencia (sentencias de 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 2001, 10 de septiembre de 2001, 8 de marzo de 2003, entre otras anteriores). Se exigen, asimismo, como presupuestos el eventus damni y consilium fraudis: el primero es el daño al acreedor en el sentido de quedar sin posibilidad de ver satisfecho su crédito; el segundo, el fraude en el crédito, con conciencia del perjuicio ( sciencia fraudis ) sin necesidad de intención de dañar al acreedor ( animus nocendi )(así, las sentencias de 17 de julio de 2006, 19 de enero de 2007, 25 de marzo de 2009 ); si el negocio jurídico es a título oneroso, el adquirente debe haber procedido de mala fe, en el sentido de conocer el fraude del deudor (sentencia de 13 de febrero de 1992 y 16 de junio de 1999 ) y si es a título gratuito, se presume el fraude (artículo 1297.1º y sentencia de 11 de abril de 2001 ).

El tema que se plantea es, pues, si aquella aportación de bienes inmuebles del matrimonio demandado a la sociedad, de la que son únicos participantes, el 7 de marzo de 2002, reúne los presupuestos de la acción pauliana, respecto a su carácter de fiadores en la póliza de 20 de marzo de 2002 otorgada a LUSA que cayó en suspensión de pagos el 10 de abril de 2002 y se declaró vencida aquélla póliza en 30 de abril de 2002; no se refiere la acción pauliana a la venta de las participaciones de la sociedad INVERSIONES a terceros, el 15 de abril de 2002.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, viene dirigido, como se ha apuntado, a mantener la rescisión por fraude de acreedores, es decir, la estimación de la acción pauliana respecto al negocio jurídico de aportación de bienes inmuebles (7 de marzo de 2002) por el matrimonio demandado Tatiana Carlos Francisco a la sociedad también codemandada INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. de la que eran los únicos socios; siendo así que eran fiadores de una póliza de descuento de efectos comerciales (20 de marzo) de otra sociedad que cayó en suspensión de pagos (10 de abril), por lo que fue declarada vencida aquella póliza (30 de abril); es indiferente el hecho (15 de abril) de la transmisión a terceros de las participaciones de aquella sociedad.

Dicho recurso de casación contiene un motivo único, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1111 y 1291.3º del Código civil que constituyen la normativa de la acción pauliana, por lo que, como se ha dicho, se insiste en la aplicación de la misma al caso de autos. En este motivo, se parte, como previo, de la prosperabilidad de la acción, en donde se menciona que cuando los cónyuges demandados se constituyeron en fiadores (20 de marzo de 2002) redactaron una relación de bienes inmuebles, "bienes que sirvieron de inicial y necesaria garantía para la formación de dicho contrato": así se expresa en el motivo, aunque tales bienes no fueron objeto de la garantía real alguna; a continuación, en el recurso se analiza el fondo de la prosperabilidad de la acción revocatoria o pauliana respecto a la enajenación realizada a favor de INVERSIONES HERMANAS CASAS TORIBIO, S.L. en que se destaca que la acción se dirige contra dicha sociedad y no contra los socios, lo cual es evidente y es intrascendente, como se ha dicho, la transmisión de las participaciones sociales a terceros; se enumeran y analizan, como requisitos de la acción, 1º, el crédito a favor del acreedor y accionante, 2º, el acto de disposición por el deudor, 3º, el perjuicio del acreedor, 4º, el fraude, y 5º, que el adquirente ha sido cómplice en el fraude si la enajenación ha sido onerosa.

Sobre el apartado previo, hay que destacar que la CAJA recurrente observa que el matrimonio demandado Tatiana Carlos Francisco se constituyeron en fiadores de la póliza indicada e hicieron una relación de bienes inmuebles que sirvieron, como se dice en el recurso, "de garantía": no es así, no es garantía personal ni real, es una simple manifestación que ha resultado ser errónea, ya que cuando se hizo al formalizar la póliza (20 de marzo) ya se habían transmitido a la sociedad INVERSIONES (7 de marzo). Por otra parte se indica, esta vez con razón, que la transmisión de participaciones de esta última sociedad a terceros es intrascendente ya que la acción se dirige contra la sociedad, no contra los socios.

En el motivo único del recurso se enumeran los requisitos de la acción pauliana cuando, realmente, sus presupuestos son simplemente, como se ha apuntado anteriormente, el eventus damni que implica la subsidiariedad y el consilium fraudis que implica la conciencia del perjuicio. Normalmente, el crédito del acreedor es anterior al acto dañoso y fraudulento, aunque cabe la acción cuando se produce la enajenación en consideración al crédito futuro (así, sentencia de 15 de marzo de 2002 ).

No es éste el caso. En el presente, se constituye una fianza, es decir, el contrato (20 de marzo) cuando ya los fiadores carecen de bienes inmuebles (desde el 7 de marzo) y cuando nace el crédito, por vencimiento de la póliza (30 de abril) se presenta la demanda (8 de mayo): como dice, en caso semejante, la sentencia de 8 de marzo de 2003, no ha lugar a la acción rescisoria por no haber perseguido los bienes de los deudores para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación como lo eran las participaciones sociales de los mismos o, en su caso, haber ejercitado la acción rescisoria contra su transmisión de tales participaciones a terceros. Pero se ha ejercitado la acción revocatoria frente a una transmisión de inmuebles a una sociedad de la que era socios únicos y que se había constituido antes de la constitución de la fianza. No cabe, pues, que ésta prospere y, por ello, la sentencia no ha infringido los artículos que se alegan como infringidos; el recurso debe ser desestimado, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en fecha 31 de julio de 2004, que se CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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