STS 362/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:3485
Número de Recurso1273/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, representados ante esta Sala por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 47/2003-, en fecha 27 de febrero de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el número 47/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

Ha sido parte recurrida "INVERSORES VARIOS, S.A." ( "INVASA" ), representada ante esta Sala por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Pilar Vila Cañas, en nombre y representación de "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, en ejercicio de acción declarativa de nulidad de contrato simulado de transmisión de bienes muebles con pacto de retro y condenatoria al cumplimiento del contrato disimulado de garantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, contra "INVERSORES VARIOS, S.A." ( "INVASA" ), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la cual: A) Para el caso de que se entienda que la transmisión de los relojes es un negocio relativamente simulado, que encubre otro disimulado con causa de garantía atípica. Se declare a dicho negocio como relativamente simulado, y haber lugar a la nulidad por simulación relativa de la transmisión de la colección de relojes, así como la nulidad absoluta de las determinaciones del pacto de retransmisión, que incorporan por Adendum, al contrato de fecha 6 de febrero de 2001, declarando la verdadera naturaleza de garantía de dicho negocio jurídico disimulado, y que la función que cumplían los relojes, y que se estaba intentando disimular, era garantizar el cumplimiento de las obligaciones crediticias que incorporaban los pagarés; y asímismo, se condene a la demandada al cumplimiento de dicho negocio de garantía disimulado, por lo que abonados los pagarés garantizados, se proceda a la devolución de la colección de relojes referenciada en este escrito y sus documentos adjuntos, al Sr. Eulogio. O, alternativamente, se declare la nulidad absoluta de todo el Adendum, ya que la transmisión del dominio con el fin de responder de incumplimiento de la deuda convierte la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio; con expresa condena a la demandada de devolver sus relojes a mi patrocinado, o en su caso, el importe de los pagarés que se garantizaba con los relojes. B) Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que pudiera entenderse que la transmisión de los relojes es un negocio fiduciario real existente y querido y no fuera un negocio relativamente simulado, se declarase lo anterior condenando a la demandada al cumplimiento del ámbito obligacional "inter partes", una vez cumplida la función de garantía, mediante la devolución de la colección de relojes al Sr. Eulogio. C) Y, en cualquier caso, se declare la nulidad de las condiciones de la retransmisión de los relojes, y asímismo el enriquecimiento injusto que ha culminado la demandada; obligando a la demandada a estar y pasar, conjunta o alternativamente, por todas o alguna de dichas declaraciones; y teniendo en cuenta que ya esta cumplida la función de garantía (mediante el pago a la demandada de 59.680.000 ptas.), se condene a ésta a entregar y devolver los relojes referenciados a su legítimo propietario, don Eulogio, o una cantidad igual a la cuantía del pago aplazado que garantizaban en concepto de daños y perjucios; o, alternativamente y para el indeseado caso de que no fuese cifrada esta demanda en la cuantía que solicitamos, se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. D) Y en cualquier caso, se condene a la demandada al pago de las costas". Asimismo, a fin de impedir la transmisión o venta de los bienes muebles objeto del presente litigio a terceros o adquirentes de buena fe, así como el deterioro, y con base en el artículo 727.3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la inmediata consignación judicial de la colección de relojes por parte de la demandada, que quedarán en depósito de la autoridad judicial mientras dure la sustanciación del procedimiento principal, y ello a fin de evitar cualquier posible acto sucesivo de ulterior enajenación de los bienes objeto de la presente litis, así como el deterioro de los mismos por el uso que se viene haciendo de los relojes, y consiguiente pérdida de valor de los mismos.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de "INVERSORES VARIOS, S.A." ( "INVASA" ), se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 1 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Vila Cañas en nombre de "CONTROL URBANÍSTICO" y de don Eulogio contra "INVERSORES VARIOS, S.A.", declaro que el contrato de compraventa de los relojes contenido en el adendum de 6 de febrero de 2001 es nulo por simulación relativa, declarándose igualmente nulo el pacto de retransmisión contenido en el adendum y se declara válido el contrato disimulado de garantía al contener una causa verdadera y lícita, condenando a la entidad demandada a la devolución de los relojes entregados a los demandados en garantía de su obligación, con imposición de las costas procesales a la entidad demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "INVERSORES VARIOS, S.A.", revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda formulada por "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, contra la ahora apelada, a la que absolvemos de todos sus pronunciamientos. Sobre las costas de esta alzada no hacemos pronunciamiento expreso y las de la primera instancia se las imponemos a los actores".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de la entidad "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación 7113/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 47/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 6.4º, 1255, 1858, 1859, 1261 a 1277 (singularmente el 1276 y 1277 ) todos ellos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los mismos por la Sala Primera del Tribunal Supremo; 2º) por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia emanada en torno a los mismos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se estime íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en aceptación de las pretensiones formuladas en nuestro escrito de demanda".

  2. - Mediante Providencia de 6 de mayo de 2004, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes que se verificó con fecha 25 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "INVERSORES VARIOS, S.A.", y la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 22 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, contra la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación 7113/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 47/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "INVERSORES VARIOS, S.A.", formuló, en fecha 14 de febrero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio demandaron por los trámites del juicio ordinario a la compañía "INVERSORES VARIOS, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en un pacto incorporado a otro -donde las partes efectúan unas transacciones- conforme al cual se conviene como mayor importe de la indemnización pactada, en atención a que no fueron avalados bancariamente los pagarés referenciados en la transacción, el abono por la actora recurrente de 10.000.000 de pesetas y, como pago de este importe, se entrega una colección de relojes de importante valor, pactando la resolución de esta transmisión si antes de una fecha se avalan los pagarés, con un valor de readquisición de cero pesetas, con la pretensión en el escrito inicial de que este pacto complementario es simulado y encierra una garantía para el pago de los pagarés no avalados.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, con el razonamiento, en su fundamento de derecho primero, de que "el tenor literal del denominado por las partes <> no deja lugar a dudas respecto a que las partes pactaron un aumento de la indemnización por cuantía de diez millones de pesetas y que para el pago de esos diez millones se entregan en propiedad los relojes que se mencionaban en la demanda, lo que fue motivado, según se expresa literalmente, por la falta de aval en los pagarés que se habían obligado a entregar. Este aval, evidentemente, era una garantía de cobro pero también es evidente que se hacía eficaz la eventual posibilidad de negociación de los pagarés antes de su vencimiento, posibilidad que se frustró por la falta de esos avales, además la cuantía que se señalaba como incremento de la indemnización, diez millones de pesetas, en modo alguno cubría el importe de los talones, estos eran de casi sesenta millones de pesetas, circunstancias todas ellas que hacen procedente estimar el recurso, puesto que lo literalmente pactado contradice frontalmente la entrega en garantía de los relojes que alegan los demandados y que acoge la sentencia recurrida, teoría que tampoco se sostiene en virtud de la finalidad del plus de indemnización pactado y de los actos de los contratantes" ; y, en su fundamento de derecho segundo, señala que "por todo lo expuesto, en virtud de que la entrega en propiedad de los relojes, excluye la posibilidad de que lo fueron como garantía pignoraticia, puesto que la literalidad y claridad de lo pactado excluye otra interpretación, por más que se estableciera en el denominado <> una condición resolutoria para el caso de que antes de la fecha de 1 de marzo de 2001 se avalarán los pagarés supuestos en que se pacta que la transmisión de la propiedad quedará sin efecto-, ineficacia que <> no puede pretenderse cuando no se realiza la condición en los términos pactados".

"CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 22 de enero de 2008, ha acordado su admisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción de los artículos 6.4, 1255, 1858, 1859, 1261 a 1277 (singularmente los artículos 1276 y 1277 ), todos ellos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos.

El motivo se desestima.

La STS de 22 de diciembre de 2000 manifiesta que será procedente traer a colación la doctrina casacional emanada de las sentencias de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ).

En el motivo se combinan preceptos, sobre la eficacia general de las normas jurídicas; el establecimiento por los contratantes de los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente; el vencimiento de la obligación principal facilita que puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor; el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas; y los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

En numerosas sentencias, de ociosa cita, esta Sala tiene declarado que no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad.

Por último, constituye falta de claridad y precisión cuando se alegan genéricamente normas de capítulos, secciones, títulos y libros del Código Civil (STS de 8 de julio de 1992 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo se desestima.

No está permitido citar en casación ambos preceptos y, además, constituye presupuesto casacional cual de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido,

Como manifiesta, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006, la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONTROL URBANÍSTICO, S.L." y don Eulogio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Vicente Luis Montes Penades; Encarnacion Roca Trias; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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