STS 378/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:3464
Número de Recurso2217/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la Sentencia dictada, el día 1 de junio de 2004, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 716/2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 276/2001. Ante esta Sala comparece el recurrente por medio de su Procurador Sr. Caloto Carpintero. Asimismo comparecen D. Edemiro y Dª Rosa, representados por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo en concepto de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de, D. Carlos Francisco, contra D. Edemiro, y Dª Rosa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte sentencia en la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

  1. 1º.- Se declare la NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA DEL PLENO DERECHO, AL SER ILÍCITA LA CAUSA, DEL CONTRATO SIMULADO DE COMPRAVENTA del inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, hecho constar en la escritura otorgada el 28 de diciembre de 1979 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Francisco Núñez Lagos, que motivó la inscripción 10ª en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, en la que la causante doña Sonia fingió vender a D. Edemiro, casado con Dª Rosa, y para su sociedad conyugal, la NUDA PROPIEDAD de la citada finca que se dice en dicha escritura.

    1. - Se declare la NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA DE PLENO DERECHO, AL SER ILÍCITA LA CAUSA, DEL CONTRATO SIMULADO DE COMPRAVENTA del inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, hecho constar en escritura de compraventa otorgada en Madrid, por la causante, Doña Sonia, el 23 de diciembre de 1982, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Francisco Núñez Lagos, que motivó la inscripción 11ª en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, de fecha 18 de Enero de 1983, por la que dicha señora fingió vender el USUFRUCTO VITALICIO del referido inmueble a D. Edemiro, casado con Dª Rosa, y para su sociedad conyugal.

    2. - Como consecuencia de los dos puntos anteriores, se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Ribadeo (Lugo), donde se encuentra inscrita la finca, a fin de que se ordene al Registrador/a cancelar las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados de compraventa de la nuda propiedad y del usufructo vitalicio del inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, a favor de D. Edemiro y Dª Rosa.

    3. - Declarar asimismo la nulidad de los contratos disimulados de donación, por tratarse de negocios jurídicos de exclusividad finalidad ilícita, en perjuicio de los derechos legitimarios de mi representado.

    4. - Declarar que todos los bienes objeto de las expresadas escrituras de compraventas, así como los frutos que de los mismos hayan percibido los demandados, pertenecen y han de volver a la masa hereditaria de doña Sonia para su legal partición entre los herederos forzosos de la misma, según lo dispuesto en su testamento.

  2. Subsidiariamente, si lo interesado en el apartado A) no fuera admitido en la forma solicitada, y se consideraran válidas las donaciones.

    1. - Se reduzcan las mismas en la legítima que, según lo dispuesto por la testadora, pueda corresponder a mi representado, D. Carlos Francisco, resolviéndose por el Juzgado que el valor, al tiempo en que se evaluén los bienes hereditario, del inmueble recibido por los demandados, sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, se incluya en la masa hereditaria, según lo dispuesto en su testamento.

    2. - Como consecuencia de lo anterior, si procediera, se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Ribadeo (Lugo), donde se encuentra inscrita la finca, a fin de que se ordene al Registrador/a cancelar las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados de compraventa de la nuda propiedad y del usufructo vitalicio del referido inmueble, sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, a favor de D. Edemiro y Dª Rosa

    3. - Se reduzcan asimismo las donaciones que, según lo dispuesto por la testadora, pueda corresponder a mi representado, D. Carlos Francisco, resolviéndose por el Juzgado que se incluya en la masa hereditaria de la causante para conjuntarlo en la regulación de las legítimas el valor, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000, NUM000, en el momento de las donaciones efectuadas, y las cantidades que hubieran dispuesto para sí, a partir del fallecimiento de la causante, del arrendamiento de la vivienda-apartamento y el local comercial destinado a pub o bar de copas ubicado en la planta baja de la casa, con sus intereses correspondientes.

  3. Se condene a la parte demandada a pasar por las anteriores declaraciones.

  4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Edemiro y Dª Rosa, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia por la cual se desestime íntegramente la referida demanda, bien sea mediante estimación de las excepciones deducidas, en el caso de no ser oportunamente subsanadas de adverso, bien mediante el pertinente pronunciamiento sobre le fondo del litigio, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte".

    Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, con asistencia de las partes, ratificándose cada una en sus respectivos escritos de demanda y contestación y proponiéndose las pruebas que, consideraron oportunas, acordándose convocarlas nuevamente a Juicio Verbal, practicándose las pruebas propuestas y previamente declaradas pertinentes, y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 63 dictó Sentencia, con fecha 31 de diciembre de 2001, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra D. Edemiro y DÑA. Rosa, no ha lugar a ninguna de las peticiones formuladas por la parte actora en su demanda, ABSOLVIENDO a los demandados D. Edemiro y DÑA. Rosa, de todas las peticiones efectuadas en su contra por el demandante en el citado escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Francisco. Sustanciada la apelación, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de 2004, con el siguiente fallo: " en virtud de lo expuesto, procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid , a Autos de juicio ordinario número 267/01 y CONFIRMAR la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en base a lo razonado en el fundamento duodécimo de esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por terceras partes".

TERCERO

Anunciado recurso de casación y de infracción procesal por D. Carlos Francisco, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, interpuso ante dicha Sala Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Único: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1 apartado 2º LEC, por infracción del artículo 218.1 y 218.3 de la LEC, en relación con el 209, regla 4ª del mismo cuerpo legal y 24.1 de la Constitución Española, por falta de congruencia de la sentencia recurrida.

El recurso de casación, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 394.1 de la LEC, por su falta de aplicación.

Segundo

Infracción del artículo 394.2 de la LEC, por su falta de aplicación.

Tercero

Infracción del artículo 1445 del Código Civil, en relación con los artículos 1261, 1275 y 1276 del mismo cuerpo legal, por su falta de aplicación.

Cuarto

Infracción del artículo 630 del Código Civil, por falta de su debida aplicación.

Quinto

Infracción del artículo 633 del Código Civil, por falta de su debida aplicación.

Sexto

Infracción del artículo 633 del Código Civil, en relación con los artículos 1275 y 1276 del mismo cuerpo legal por falta de su debida aplicación.

Séptimo

Infracción del artículo 1955 del Código Civil, por su falta de aplicación.

Octavo

Infracción de los artículos 806, 808 y 819 del Código Civil, por su indebida aplicación.

Por resolución de fecha 14 de octubre de 2004, la Audiencia Provincial, acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, en concepto de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Edemiro y de Dª. Rosa, en concepto de recurridos.

Por auto de fecha 3 de junio de 2006, la Sala acuerda: " 1.- INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 21ª -, en el rollo de apelación 716/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 276/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid.

  1. - NO ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los motivos 1º a 3º del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente interpuesto por la indicada representación contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos 4º a 8º de su escrito de interposición".

El Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en la representación acredita, y dentro del término concedido, presentó escrito de impugnando el recurso de casación formulado de contrario y solicitando se declarase no haber lugar al expresado recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados

  1. Dª Sonia, madre de los litigantes, falleció el 12 marzo 2000, habiendo otorgado testamento en 1996. En su testamento dispuso la distribución de la legítima estricta entre sus hijos por partes iguales; repartió el tercio de mejora en diversos legados entre ellos y, finalmente, distribuyó el tercio libre, atribuyendo una mitad a su hija Dª Sonia y la otra mitad a sus otros hijos, excepto al demandado D. Edemiro.

    En la cláusula sexta de su testamento se refería a su hijo D. Edemiro en los términos siguientes: "Quiere hacer constar la testadora que el hecho de no instituir legatario a su hijo Edemiro de los bienes que integran los tercios de mejora y libre disposición no significa menoscabo del cariño y de la unión que siempre han tenido, sino que estima que es cuestión de elemental justicia, que confía comprenderá, habida cuenta que fue nombrado heredero de su prima Jacinta, con lo cual ha quedado muy mejorado económicamente con respecto de sus hermanos, con independencia de la cesión gratuita que la testadora hizo al mismo de la casa de Ribadeo [...] la cual manifiesta expresamente que le adjudicó sin contraprestación alguna" . Esta declaración era consecuencia del documento otorgado en 18 febrero 1977 entre Dª Jacinta, Dª Sonia y sus hijos Evangelina, Felicisima, Víctor (que no firmó), Fidela, Edemiro, Flora, Francisca, Carlos Francisco (que no firmó), Gema, Gracia, Guadalupe e Victorino. Se transcribe a continuación el texto: "[...] las manifestaciones que en este documento se contienen y reconocer de forma indubitada los derechos y obligaciones que de ellas puedan derivarse, obligándose por el presente y para su momento a estar y pasar por cuanto se manifiesta y reconoce. A estos fines formulan las siguientes. Primera.- Con fecha 1 de Julio de 1.970 falleció la Excma. Sra. Doña Ana María, dejando como única hija y heredera a Doña Jacinta, según testamento que otorgo en Madrid el 20 de Mayo de 1.970, ante el Notario D. Francisco Núñez Lagos, con las condiciones y limitaciones que en dicho testamento se imponían en cuanto al tercio de libre disposición. En las operaciones particionales figura incluida en dicho tercio "la casa principal de Lamas" sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ribadeo (Lugo) y que figura en el inventario general de bienes con el número 62. Segunda.- Por expresa voluntad de Doña Ana María manifestada en documento privado ológrafo y formalmente conocida y reconocida por todos los aquí reunidos, legaba a Doña Sonia, dicha casa de Ribadeo, sita en la CALLE000, NUM000 ; y que a su muerte pasase dicha finca a su hijo Edemiro, y si éste falleciera sin sucesión la heredara su hermana Fidela. Tercera.- Que para el cumplimiento de la voluntad de la Excma. Sra. Doña Ana María, dado que el testamento privado no fue protocolizado y por circunstancias que no es preciso enumerar, se siguió el camino de otorgar una primera Escritura de venta por los albaceas testamentarios a favor de NAVITEC, S.A., que fue formalizada con fecha 14 de Marzo de 1.973, ante el Notario de Ribadeo D. Gervasio Dositeo Fernández López; y una segunda Escritura de venta otorgada por NAVITEC, S.A. a favor de Dona Sonia, el día 12 de Febrero de 1.975, ante el Notario de Madrid D. Félix Pastor Ridruejo. [...] Quinta.- Que en base a las anteriores manifestaciones, de la forma mas solemne y formal a que haya lugar en derecho, Primero.- Todos los reunidos reconocen expresamente que, si bien la casa en la CALLE000 nº NUM000, de Ribadeo, figura como adquirida por compra por Doña Sonia, la verdad es que fue adquirida gratuitamente para dar cumplimiento al legado constituido a su favor por la Excma. Sra. Doña Ana María, habiendo sufragado todos los gastos, incluso impuestos y derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad Doña Jacinta. Segundo.- Que por la misma razón expuesta, al fallecimiento de Doña Sonia pasará a ser propiedad de D. Edemiro la citada casa y jardín de la CALLE000, NUM000 de Ribadeo, con todos sus muebles y enseres, por lo que esta finca no se computará en el haber hereditario, ni en la parte que a D. Edemiro le corresponda en la herencia de su madre [...]. Dª Jacinta, hija y heredera universal de Doña Ana María, manifiesta que cuanto se expone y reconoce en el presente documento responde a la realidad y con ello se da cumplimiento fiel y exacto a la voluntad de su difunta madre" .

  2. En 1978 Dª Flora vendió a su hijo D. Edemiro y a su esposa Dª Rosa, demandados en este pleito, la nuda propiedad sobre la mencionada finca y en 1982, el usufructo.

  3. D. Edemiro y su esposa adquirieron, además, los muebles existentes en el pazo de Ribadeo mediante escritura de compra a Dª Jacinta otorgada en 1983, donde consta el precio pagado.

  4. D. Carlos Francisco demandó a su hermano D. Edemiro y su esposa Dª Rosa, pidiendo que se declarara la nulidad de la venta de la finca de Ribadeo por falta de causa, que basaba en la manifestación efectuada por la testadora y que se ha reproducido antes. Pedía demás la nulidad de la donación disimulada, de modo que pertenecerían a la herencia los bienes reclamados, así como los frutos. Subsidiariamente y para el caso de que no se apreciase la nulidad de dichos contratos, pedía la reducción de las donaciones por afectar a la legítima. En la contestación a la demanda, D. Edemiro alegó que la finca pertenecía al patrimonio hereditario de Dª Ana María, que en un testamento ológrafo nunca protocolizado, la había legado a la madre del demandante, para que a su muerte, pasara a su hijo D. Edemiro. Se efectuaron una serie de operaciones para evitar el pago de los correspondientes impuestos, razón por la que no se protocolizó el testamento ológrafo y puso de relieve que se había pagado en realidad el precio que constaba en las escrituras de venta de la nuda propiedad y del usufructo. Por tanto, a su parecer, no se trataba de compraventas simuladas y en el caso de que así se considerara, debería declararse la existencia de una donación, siempre teniendo en cuenta la voluntad de la causante Dª Ana María de que la finca pasase a D. Edemiro a la muerte de su madrey legataria Dª Sonia.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, de 31 diciembre 2001, desestimó la demanda. Dijo que el problema se centraba en si debía o no integrarse en el patrimonio relicto de Dª Sonia la finca de Ribadeo. Consideró que constaba probada la voluntad de la causante Dª Ana María de que la finca pasase a ser propiedad del demandado Dº Edemiro. Entendió que los precios confesados en las escrituras de venta de la nuda propiedad y del usufructo debían tenerse como ciertos, al no haber el demandante probado lo contrario, lo que también ocurrió en la compra de los muebles situados en el interior del edificio.

  6. D. Carlos Francisco apeló esta sentencia, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, de 1 junio 2004. En relación con lo que interesa a los efectos del recurso de casación, los argumentos de la sentencia recurrida son: a) por lo que se refiere a la compraventa, dice que " la conclusión a la que se ha de llegar valorando toda la prueba, no de forma aislada como hizo el Juez, es a declarar que no hubo precio en las ventas de la nuda propiedad y del usufructo del pazo de Ribadeo, por tanto las compraventas son nulas" ; b) nos encontramos ante donaciones encubiertas, por lo que " bajo la apariencia de una compraventa lo que existió fue una donación disimulada", pero no pueden declararse nulas en virtud de lo dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; c) no se desprende que hubiera concurrido ánimo defraudatorio, por lo que "son válidas y eficaces" ; d) respecto a los bienes muebles, señala que " no siendo los bienes muebles antes referidos de la madre del actor no procede la nulidad porque no está legitimado para pretender su nulidad por falta de precio, ya que nunca esos bienes podrían formar parte del caudal hereditario de aquélla", y e) no está legitimado el recurrente-demandante para pedir la reducción de las donaciones.

  7. D. Carlos Francisco presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El auto de esta Sala de 3 junio 2008 admitió los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso de casación y no admitió el extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación tiene su origen en una serie de operaciones para conseguir por una vía indirecta e inadecuada y con la finalidad de evitar el pago de los correspondientes impuestos de sucesiones, el cumplimiento de la voluntad de la causante. Por ello debe advertirse que la Sala no puede dejar de aplicar las normas jurídicas infringidas, que imponen una serie de requisitos imperativos para la validez de las donaciones y la eficacia de las disposiciones sucesorias. Este razonamiento es el que va a informar todos los argumentos que se van a exponer a continuación.

TERCERO

Se van a examinar conjuntamente los motivos cuarto y quinto. El cuarto motivo denuncia la inaplicación del Art. 630 CC. Dice el recurrente que el descubrimiento de la simulación no convierte la compraventa simulada en donación porque el animus donandi no se presume y al no haber existido aceptación de las donaciones encubiertas, se ha infringido el Art. 633 CC por falta de su debida aplicación, por lo que no se puede pretender que valga como aceptación la de la compra que figura en la escritura de compraventa, porque la escritura ha de incorporar la aceptación de la donación o ésta debe producirse en un instrumento público similar. El quinto motivo señala la infracción del Art. 633 CC por falta de su debida aplicación. Entiende que las donaciones disimuladas deben ser declaradas nulas por falta de forma, porque la escritura que simula una compraventa, aunque se trate de una escritura pública, no autoriza para cumplimentar la forma de donación, por lo que es nula la venta por simulación y la donación por falta de forma. Aunque pone de relieve la discrepancia del Tribunal Supremo en la interpretación de esta disposición, concluye en las donaciones puras y simples, como es el caso del recurso, prevalece la tesis de que la escritura pública de venta que encubre una donación no cubre la forma exigida para ésta.

Los motivos cuarto y quinto se estiman.

La donación es un acto gratuito que ha sido mirado con una cierta prevención por todos los legisladores, lo que ha implicado la exigencia de determinados requisitos para su validez, como excepción al principio de la libertad de forma consagrado en la actualidad en el Art. 1278 CC. Incluso en legislaciones más modernas se exige la forma pública para la validez de las donaciones, pudiendo ponerse como ejemplo el Art. 531-12 del Código civil de Catalunya, que establece que "las donaciones solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública".

Respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo una línea poco clara. Se pueden citar sentencias en las que se había negado la validez de la donación por entender que no se podía probar el animus donandi (STS 1 diciembre 1964 ), o porque no constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación (STS de 1 octubre 1991 ), aunque frente a ellas, son muchas las que declaran la posición contraria, es decir, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Sin embargo, a pesar del problema planteado por la forma de las donaciones remuneratorias, la línea marcada por las sentencias más recientes con relación a las donaciones es que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación (SSTS 2 abril 2001, 23 octubre 2002, 11 enero 2007, 4 marzo y 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, por no citar sino las más recientes). Esta es, en consecuencia, la doctrina que debe ser aplicada al presente recurso de casación.

CUARTO

Hemos de examinar a continuación si lo dicho en el anterior fundamento jurídico, puede o no aplicarse al concreto caso enjuiciado.

En primer lugar debe partirse de la absoluta gratuidad de la transmisión efectuada por Dª Sonia a su hijo D. Edemiro. Esta gratuidad viene probada no por indicios, sino por declaraciones expresas en este sentido por las partes intervinientes en los diferentes documentos que se han resumido en el Fundamento primero de esta sentencia y que podemos sintetizar en el sentido siguiente: a) en el documento de 1976, los firmantes reconocen que dado el origen del bien objeto de la donación y las disposiciones testamentarias que determinaban su trayectoria a la muerte de su propietaria, este bien no formaba parte de la herencia de Dª Sonia, porque ésta lo había adquirido gratuitamente en cumplimiento del legado otorgado a su favor por la causante y ello a pesar de las compraventas realizadas con la empresa NAVITEC; b) en el testamento otorgado por Dª Sonia se vuelve a insistir en que la casa de Ribadeo la había adquirido su hijo D. Edemiro por medio de "la cesión gratuita que la testadora hizo al mismo de la casa de Ribadeo [...] la cual manifiesta expresamente que le adjudicó sin contraprestación alguna". En consecuencia, resulta probado, como asimismo concluye la sentencia recurrida, que D. Edemiro adquirió la casa objeto del litigio de forma gratuita, no a través del negocio de compraventa que fue simulado.

Dicho esto, debe aplicarse la doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de forma en las donaciones de bienes inmuebles, tal como dispone el Art. 633 CC. La sentencia del pleno de esta Sala, de 11 enero 2007, declaró que [...] una escritura de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del Art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos", doctrina seguida por las siguientes sentencias: 26 febrero 2007, 18 marzo 2008, 5 mayo 2008, 18 marzo 2008 y 4 mayo 2009. La sentencia de 18 marzo 2008 resume la reciente doctrina diciendo que "[...] en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito ad solemnitatem de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario".

QUINTO

El séptimo motivo, señala la infracción del Art. 1955 CC por falta de aplicación. Dice que los muebles formaban parte de la vivienda, de modo que declaradas nulas las escrituras de compraventa, debería también declararse nula la de los bienes muebles. La causante Dª Sonia los había poseído, por lo que los habría adquirido en todo caso por usucapión, ya que actuó de buena fe.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida considera probado que los muebles no pertenecieron nunca a la madre del recurrente y, en consecuencia, que no fue simulada, sino efectiva la venta de los muebles efectuada en escritura pública en 1983. El recurrente va contra los hechos probados en el recurso de casación, lo que no resulta admisible al no ser éste una tercera instancia como ha repetido constantemente esta Sala.

SEXTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto exime a la Sala del examen de los motivos sexto y octavo, que resulta inútil al haberse admitido la cuestión principal, casando y anulando en parte la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco determinan la estimación parcial de su recurso de casación, con la anulación, en parte, del fallo de la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1ª Instancia, que desestimaba la demanda.

En consecuencia, esta Sala debe asumir la instancia y dictar sentencia y declarar nulas y sin valor por simulación las compraventas de la nuda propiedad y el usufructo realizados entre Dª. Sonia y D. Edemiro y su esposa y declarar asimismo nulas las donaciones disimuladas por falta de forma. Se mantiene la declaración de validez de la compraventa de los bienes muebles y la declaración relativa a la no imposición de las costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, no procede imponerlas a ninguna parte dada la naturaleza sumamente controvertida de la cuestión litigiosa en la propia jurisprudencia. Tampoco procede la imposición de las costas del recurso de casación en virtud de lo establecido en el Art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 junio 2004, en el rollo de apelación nº 716/2002.

  2. Se anula en parte el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Procede declarar nulas las compraventas de la nuda propiedad y el usufructo realizadas entre D. Edemiro y Dª Rosa, de una parte y Dª Sonia, de otra y declarar asimismo la nulidad de las donaciones disimuladas celebradas entre las mismas partes, con mantenimiento de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  4. No se imponen las costas del recurso de casación.

  5. No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 d6 Janeiro d6 2011
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    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Donación
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    ...10 octubre; 1204/2007, de 20 noviembre; 1288/2007, de 29 noviembre; 236/2008, de 18 marzo; 317/2008, de 5 mayo; 287/2009, de 4 mayo; 378/2009, de 27 de mayo; 826/2009, de 21 diciembre; 25/2010, de 3 febrero y 824/2011 de 11 de De lo anterior resultó el fundamento jurídico cuarto, en los tér......
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