STS 314/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3073
Número de Recurso1731/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHO DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, representada por el Procurador Dª. María Eva de Guinea Ruenes y asistida por la Letrado Dª. Montserrat Benzal Medina, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida, la entidad FLORAZAR, S.A., representada por el Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia y asistida del Letrado D. Jesús Baret Martínez, que asistió a la celebración de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, siendo parte recurrida el Hotel Meliá Valencia Palace; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, EGEDA; c) Condenar a la demandada a indemnizar a mi representada de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados / televisores disponibles en zonas comunes, durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita; y d) al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Jorge Domenech Plo, en nombre y representación de la entidad Florazar, S.A., presentó escrito manifestando que es titular del Hotel demandado, contestando a la demandada alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), contra la entidad FLORAZAR, S.A., debo acordar y acuerdo: a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; y, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados / televisores disponibles en zonas comunes, durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, sobre las bases contenidas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Florazar, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Florazar S.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 837/02, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones, absolvemos a la entidad Florazar, S.A. de las pretensiones contra la misma formuladas por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.".

TERCERO

La Procurador Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 18 de mayo de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Al amparo del nº 3 del art. 477.2 LEC, se alega infracción de los arts. 1.6 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y art. 11 bis del Convenio de Berna y SSTS 19 de julio de 1.993 y 11 de marzo de 1.996.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de julio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecen como parte recurrente Entidad de Gestión de Derecho de los Productores Audiovisuales, representada por el Procurador Dª. María Eva de Guinea Ruenes; y como parte recurrida, la entidad Florazar, S.A., representada por el Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 31 de julio de 2.007, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 18 de mayo de 2.004.

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad Florazar, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

Solicitándose la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 22 de abril de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación formulada por una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a la entidad titular de un Hotel por la actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales efectuada en el establecimiento hotelero mediante la retransmisión de las imágenes televisivas a través de aparatos instalados en las habitaciones y en otros espacios disponibles.

Por la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) se dedujo el 30 de septiembre de 2.002 demanda contra la entidad FLORAZAR, S.A., a la sazón titular del Hotel Meliá Valencia Palace, solicitando se acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, c) condenar a la demandada a indemnizar a la actora de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados / televisores disponibles en zonas comunes, durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Valencia el 26 de septiembre de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm. 837 de 2.002, estima la demanda estableciendo en cuanto al pronunciamiento tercero que la cantidad se fijará en ejecución de sentencia sobre las bases contenidas en el fundamento segundo.

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 10 de junio de 2.004, en el Rollo núm. 14 de 2.004, estima el recurso de apelación de la entidad Florazar, S.A., revoca la resolución del Juzgado de 1ª Instancia y absuelve a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) recurso de casación en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.6 CC y jurisprudencia que lo interpreta; 20 TRLPI; y 11 bis 1 del Convenio de Berna y SSTS 19 de julio de 1.993 y 11 de marzo de 1.996.

SEGUNDO

La entidad demandada se había opuesto a la pretensión actora alegando en su escrito de contestación que la actividad de difusión de las imágenes televisivas mediante los apartados instalados en las habitaciones del establecimiento hotelero aludido en la demanda no constituye acto de comunicación pública a los efectos del art. 20.1 de la LPI porque conforme a dicho precepto del Texto Refundido no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, cuya consideración de espacio doméstico o privado tienen las habitaciones de los hoteles; y subsidiariamente de lo anterior invoca, asimismo, que tampoco serían aplicables los apartados f) y g) del art. 20.2 del TRLPI, en que se apoya la demanda, porque la instalación de una antena tiene por finalidad la recepción de programas de T.V. que son emitidos o retransmitidos por los diferentes canales de televisión, y toda vez que el hecho de que exista una antena para la televisión o una antena colectiva para captar y adaptar las señales de radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas habitaciones del hotel en nada modifica la finalidad de las antenas que es la de recepción de señales.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, con base en las Sentencias de esta Sala de 19-7-1993, 11-3-1996 y 31-1-2003, y que el criterio en sentido distinto de la de 10-5-2003 no constituye jurisprudencia por tratarse de una sola sentencia (art. 1.6 CC ), entiende que existe acto de comunicación pública a los efectos del art. 20 TRLPI y que la consideración del carácter doméstico de las habitaciones de los hoteles a que se refiere la STC 17-1-2002 se circunscribe al ámbito estrictamente penal, y, consecuentemente, estima la demanda.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial revoca la de primera instancia con fundamento en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de 10 de mayo de 2.003, argumentando que no se ha producido un efectivo acto de comunicación generador de los derechos pretendidos por la actora, pues se trata de un mero acto de recepción de las comunicaciones emitidas por las distintas entidades televisivas, sin que tal actividad pueda considerarse la comunicación a que se refiere el art. 20.1 LPI en tanto la misma se produce en el ámbito estrictamente privado de cada una de las habitaciones del hotel y en la medida en que cada uno de los clientes lleve a cabo la utilización del aparato de televisión.

En el motivo primero del recurso de casación se alega vulneración del art. 1.6 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega diversas resoluciones de esta Sala 1ª y que la de 10 de mayo de 2.003, aunque sea del Pleno, es por si sola insuficiente para constituir jurisprudencia, y sostiene, en síntesis: que la doctrina constitucional del domicilio no es extrapolable a la materia controvertida; que el párrafo segundo del art. 20 del TRLPI solo excluye el carácter público de la comunicación cuando tenga lugar en ámbitos estrictamente domésticos que no se encuentren conectados a una red de difusión de cualquier tipo, y es lo cierto y relevante que el Hotel capta y difunde las señales, porque las propaga físicamente por lo que cuenta con una red de difusión de las mismas; y que se infringe también el art. 11 bis 1 del Convenio de Berna.

El motivo se estima porque, sin perjuicio de dejar señalado que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia, en cualquier caso la legitimidad de la pretensión actora, y conformidad al ordenamiento jurídico (art. 20.1 y 2, e) y f) del TRLPI; art. 11 bis 1 ; ii del Convenio de Berna; art. 3.1 Directiva Comunitaria 2001/29 / CE, de 22 de mayo ; y STJCEE 7 de diciembre de 2.006), se halla plenamente reconocida por esta Sala a partir de la Sentencia de 16 de abril de 2.007, cuya doctrina se ha ratificado en otras varias posteriores (SS. 6 de julio de 2.007; 15 de enero y 10 de julio de 2.008; 26 de enero y 25 de marzo de 2.009, entre otras).

Para la nueva doctrina jurisprudencial hay acto de comunicación pública en la recepción o captación por un establecimiento hotelero de las señales de televisión y su posterior distribución -retransmisión- para uso de los clientes mediante aparatos televisores instalados en las habitaciones y zonas comunes; sin que el carácter público o privado del lugar en que se produce la comunicación tenga relevancia alguna, ni las habitaciones de los hoteles tengan carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.

TERCERO

La estimación del motivo determina que deba casarse la Sentencia recurrida por infracción de la doctrina jurisprudencial actual dictada en aplicación de la normativa legal expresada también en el fundamento anterior, y que, consecuentemente, y de conformidad con lo establecido en el art. 487 LEC, procede resolver el caso, tomando en cuenta las alegaciones efectuadas en el momento procesal oportuno -contestación a la demanda-, por constituir las planteadas con posterioridad "cuestiones nuevas", excluídas del debate procesal.

En funciones de instancia procede examinar en primer lugar la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. La misma debe rechazarse por haberse producido la interrupción en virtud de reclamación extrajudicial (art. 1.973 CC ) acreditada por los acuses de recibo y cartas que obran como documental acompañada con la demanda en los folios 58 a 63 de autos, y ser de aplicación el mismo criterio de la Sentencia de 26 de enero de 2.009 de "entender razonable que, al no existir ningún otro tipo de relación entre las partes, el contenido de estos acuses no puede ser otro que la reclamación por la difusión de contenidos sujetos a propiedad intelectual.

En segundo lugar se alegó la absoluta arbitrariedad de las tarifas en que se basa la indemnización interesada por no estar justificada la pretensión de indemnización, por haber sido determinadas las tarifas arbitraria y unilateralmente por la entidad actora sin negociación alguna con la demandada alegante, y porque dada la posición de dominio de la entidad demandante en la gestión de derechos de propiedad intelectual que tiene encomendada, la imposición de sus tarifas supone una explotación abusiva de esa posición dominante que vulnera las normas de defensa de la competencia, y así lo ha considerado el propio Tribunal de Defensa de la Competencia que, en Resolución de 27 de julio de 2.000, acordó requerir, entre otras a la actora para que cesara en ese tipo de conductas prohibidas e imponer una multa por dicha explotación abusiva.

La determinación de la cuantía de la indemnización en casos como el presente en que ninguna de las partes han actuado con la diligencia probatoria exigible presenta un plus de dificultad a la que de por sí constituye una cuestión harto complicada. Y sucede que, si por una parte no cabe rechazar totalmente la pretensión actora habida cuenta que cuando menos tiene elaborado un manual de tarifas que puede servir de punto de partida para la fijación de la suma debida, sin embargo, por otra, su elaboración unilateral en relación con la situación privilegiada de la entidad de gestión y la falta de datos objetivos para contrastar su adecuación a las circunstancias, hace difícil para el órgano judicial concretar un precio que guarde relación razonable con el valor económico del servicio prestado, toda vez que, como ha señalado la jurisprudencia, la determinación equitativa de la remuneración no supone un simple criterio de mero arbitrio del Tribunal. Para una ponderación razonable habría sido preciso disponer de una serie de datos que, a falta de acuerdo de los interesados, pudieran servir de pautas, tales como el informe de expertos, comparación con los precios de otras entidades de gestión de derechos de autor o afines, nacionales o de otros países, cantidades que se vienen conviniendo en la práctica con empresas individuales o grupos, tipo y entidad del establecimiento, temporalidad de apertura, etc., y ante su falta solo cabe una doble opción: bien la de remitir la determinación a otro juicio, o bien adoptar el criterio mantenido en otras resoluciones de esta Sala, que, aunque no es plenamente satisfactorio, al menos corrige el abuso o exceso denunciado y permite una resolución más rápida de la controversia.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay una justificación con la entidad suficiente para adoptar una solución diferente a la mantenida por esta Sala en casos sensiblemente iguales, procede seguir sustancialmente el criterio de las Sentencias de 10 de julio de 2.008, 26 de enero de 2.009 y 25 de marzo de 2.009 sentando las siguientes bases o premisas:

  1. Queda excluida la indemnización correspondiente a los años 1.994, 1.995 y 1.997 (dado la declaración de abusividad de las tarifas correspondientes por Res. del Trib. de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2.000, la que recurrida se desestimaron los recursos por S. de la A.N., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de 14 de enero de 2.004, y de casación por la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.006 ).

  2. Hay que partir del Manual de Tarifas del año 1.998, aunque reducido su importe en un cincuenta por ciento.

  3. La tarifa queda reducida a una sola emisión por día y habitación ocupada; estableciendo al efecto las Sentencias de 10 de julio de 2.008 y 26 de enero de 2.009 la necesidad de no aplicar la prevencia tarifaria relativa a que «se exceptúan de la reducción de tarifa, así como de la aplicación temporal indicada, aquellos casos de incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual; en estos supuestos será de aplicación la tarifa de 0,54 euros (90 pesetas) por cada emisión y/o transmisión retransmitida, día y habitación o apartamento ocupado, con el límite de aplicación a seis señales retransmitidas, esto es, un máximo de 3.25 euros (540 pesetas) por día y habitación».

  4. Finalmente, en lo que se refiere al índice de habitaciones ocupadas, dada la falta de prueba, cuya aportación incumbía a la entidad demandada, debe tomarse en cuenta el porcentaje de ocupación señalado en la demanda en relación con el número de habitaciones, tal y como señala la Sentencia de primera instancia.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hace especial imposición respecto de las costas causadas en la primera y segunda instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC, y no apreciarse temeridad, y tampoco procede condenar a una de las partes respecto de las de casación al estimarse el recurso y ser de aplicación el art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 10 de junio de 2.004 en el Rollo de Apelación núm. 14 de 2.004 la cual casamos.

SEGUNDO

Con estimación parcial del recurso de apelación de FLORAZAR, S.L., revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Valencia el 26 de septiembre de 2.003, y estimamos en parte la demanda de EGEDA, acordando: a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada por la actora; y, c) condenar a la demandada a pagar a la actora en la cantidad que resulte calculada en ejecución, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, por la actividad objeto del pleito desarrollada durante los años 1.996, 1.998, 1.999, 2.001 y parte de 2.002.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Publíquese esta resolución a arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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