STS 340/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3071
Número de Recurso547/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del "Consorcio de Compensación de Seguros", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 2004 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso doña Adriana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Barcelona, conoció el juicio declarativo ordinario nº 351/2002, seguido a instancia de doña Adriana frente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Por la representación procesal de doña Adriana se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda: a).- Se declare que los perjuicios sufridos por la actora derivados del siniestro de referencia, de acuerdo con lo expresado en el cuerpo de la demanda, ascienden a la suma de 112.303.362.- pts. (674.956,8 €) o aquella otra subsidiariamente que en definitiva resulte del período probatorio.- b).- Se declare el derecho de la actora a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros y a ser indemnizada por tales perjuicios y correlativamente la responsabilidad indemnizatoria por obligación legal por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, hasta el límite cuantitativo máximo del aseguramiento obligatorio, y en consecuencia, c).- Se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar en concepto de indemnización a la actora, de acuerdo con lo expresado en el cuerpo de la demanda, la cantidad de 336.566,77 € (56.000.000,-Pts), con más los intereses establecidos en el art. 20 LCS 50/80, y, subsidiariamente los de legal aplicación de considerarse otros.- d).- Se condene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia que acote la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en un 50% de los daños corporales establecidos por el auto de cuantía máxima, sin imposición del interés penitencial y sin imposición de costas".

Con fecha 23 de diciembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda de Adriana condeno a Consorcio de Compensación de Seguros a hacerle pago de la cantidad reclamada de 318.176,95 euros, así como sus intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (14 de mayo de 2000 ), e imponiéndole las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el procedimiento del que dimana este rollo procede revocar la sentencia en los pronunciamientos relativos a los intereses del artículo 20 de la L.C.S. desde el día 7 de mayo de 2001 y la imposición de las costas causadas en primera instancia que no procede imponerlas a ninguna de las partes, y confirmándose los restantes pronunciamientos, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Abogado del Estado en la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Al amparo del art. 477.1 en relación al art. 477.2.2º LEC por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al mismo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2008, aclarado por el de 24 de junio de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El origen del presente recurso se encuentra en la acción ejercitada por la parte hoy recurrida, Adriana, quien, como consecuencia del atropello que sufrió en fecha 14 de mayo del año 2000 por un vehículo que nunca llegó a identificarse, interpuso demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros por la que solicitaba se declarara que los perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro ascendían a una suma de 674.956,8 euros y su derecho a ser indemnizada por el citado Consorcio con la suma de 336.566,77 euros más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia de primera instancia condenó al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a la actora de la cantidad de 318.176,95 euros, así como al abono de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. La parte demandada recurrió la Sentencia, impugnando la actora el recurso de apelación.

La Audiencia Provincial revocó en parte la Sentencia apelada, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a la demandante con la cantidad ya fijada, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 7 de mayo de 2001, fecha de la reclamación efectuada por la actora al Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en un único motivo, dirigido a combatir el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que se le imponen los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del requerimiento previo efectuado por la actora.

Mantiene el Consorcio de Compensación de Seguros que, en aplicación de lo establecido en los apartados 8º y 9º del artículo 20 de la Ley de Cotrato de Seguro, no resulta posible la condena al pago de intereses moratorios, cuando, como es el caso, no se ha realizado el pago de la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que le fue reclamada la indemnización, tal y como le obliga el apartado 9º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al concurrir una causa justificada (apartado 8º del referido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ). Identifica como tal la petición realizada por la actora, que a través de su escrito de demanda solicitaba se declarara su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 674.956,8 euros, así como en la circunstancia de que, a su juicio, el atestado elaborado por la Fuerza Pública referido al accidente atribuía la total responsabilidad en el mismo a la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Se plantea, pues, ante esta Sala, nuevamente, el alcance del art. 20 LCS, en cuanto a la concurrencia de una causa que justifique el retraso en el pago de la indemnización y, en su virtud, la exoneración de los intereses moratorios, cuestión cuyo estudio ha dado lugar a una numerosa jurisprudencia. En el presente caso, como ya se ha avanzado, el obligado al pago no es una Compañía Aseguradora, sino el Consorcio de Compensación de Seguros actuando como Fondo de Garantía.

El estudio del concepto causa justificada, llevado a cabo, entre otras por las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de octubre, 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sigue una línea interpretativa caracterizada por un rigor cada vez mayor, que deriva del carácter sancionador de la norma que regula y establece la imposición de intereses moratorios, conforme a la cual, para evitar la mora y por ende el pago de los intereses legales previstos en la Ley, a la aseguradora, en este caso al Consorcio de Compensación de Seguros, no le basta con alegar una mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que al menos con seguridad le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable. Pretende esta norma evitar que el proceso sea utilizado como maniobra que permita a las aseguradoras retrasar o dificultar el pago de las indemnizaciones, sirviendo, en fin, de estímulo para el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, esta rígida interpretación del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro precisa del análisis de cada caso en concreto, siendo así que se ha venido considerando como causa que justifica el retraso, entre otras, supuestos en los que durante el procedimiento se ha discutido la realidad del siniestro o dudas razonables sobre la cobertura del mismo -STS 30-03-2007 -. Por el contrario la mera existencia del proceso por oposición del obligado al pago no puede ser valorada como una causa que permita la exoneración al pago de intereses moratorios, lo que resulta lógico en tanto, en caso contrario, la negativa al pago de la indemnización, la consiguiente necesidad de que la víctima acuda a los tribunales en su reclamación y la simple oposición durante el proceso a hacerla frente, supondría, sin más, una exoneración del pago de intereses, lo que, como es de ver, resulta contrario al espíritu y finalidad perseguido por la norma.

Es necesario, en fin, examinar la conducta de la recurrente en orden a determinar si existió una causa justificativa del incumplimiento de su obligación. El Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a responder e indemnizar como Fondo de Garantía en supuestos, como el presente, en los que se producen importantes daños personales como consecuencia de un atropello realizado por un vehículo no identificado (art. 11.1ª LRSVM ). Durante el procedimiento no se ha discutido ni la realidad del accidente ni la procedencia de dirigir la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros. A pesar de ello, el Consorcio mantiene en su recurso que habría existido una causa justificada que le exime del pago de los intereses moratorios, fundada en el hecho de que la cuantificación de la indemnización requerida por la actora es notablemente superior a la cantidad fijada por la Sentencia recurrida en concepto de indemnización, a lo que añade que, de la mera lectura del atestado elaborado como consecuencia del accidente, se podía llegar a concluir que la actora resultó ser la única responsable del accidente, añadiendo también que la víctima reclamaba al Consorcio "la total aplicación del art. 20 LCS ".

Pero esta argumentación defensiva, sin embargo, no resiste un juicio de razonabilidad ante las circunstancias en que tuvo lugar el accidente y a la vista de la fuente de prueba de los hechos que han resultado acreditados. La actora suplicaba se declarara su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 674.956,80 euros, pero lo cierto es que en el suplico del escrito de demanda se solicitaba que se condenara al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la cantidad de 336.566,77 euros, cifra que, precisamente es la fijada en concepto de indemnización por la Sentencia recurrida, sin que en primera instancia ni en apelación se determinara la existencia de concurrencia alguna de culpa de la víctima con la de quien resultó ser el único y no identificado causante del atropello. A ello se debe añadir que la mera falta de liquidez de la deuda no constituye, sin más, una causa de justificación de la falta de pago -STS 24-06-2008 -. Asimismo, los argumentos centrados en el atestado elaborado por la Fuerza Pública tampoco ofrecen una razonabilidad de oposición al pago en la medida en que en ambas instancias se han apreciado datos puramente objetivos que rechazan la idea de que la lesionada tuviera el más mínimo grado de culpa en el atropello sufrido, ya que el vehículo que la arrolló realizó una maniobra antirreglamentaria al invadir una zona no apta para la circulación, y donde la actora permanecía quieta a la espera de paso para cruzar la calzada. Por último, tampoco puede acogerse el argumento casacional esgrimido como posible causa justificadora del impago relativo a la solicitud por la recurrida a la recurrente de una total aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no se arroja más luz sobre el fundamento de este argumento en orden a que constituya una razón justificada que impida la condena al pago de los intereses.

Por todo ello, debe concluirse que los argumentos ofrecidos por la recurrente no suponen un mínimo de razonabilidad en cuanto a la falta de cumplimiento de su obligación de indemnización en los plazos y formas legalmente previstos, en tanto la recurrente, una vez conoció el siniestro a través de la previa reclamación efectuada por la actora, así como su obligación de responder frente a los daños personales como Fondo de Garantía y el alcance de las lesiones de la víctima, no cumplió con su obligación de pago dentro de los plazos previstos en el apartado 9º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad, cuando menos, de evitar la imposición de los intereses de demora a los que ha resultado condenada.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de julio de 2004.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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