STS 380/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Anton, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) en el rollo número 860/2002, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 860/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 58 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad ALTADIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 657/2000, seguido a instancia de don Anton frente a la entidad "Altadis, S.A.".

Por la representación procesal de don Anton se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde: a) Declarar la responsabilidad de la demandada frente a mi representado por el incumplimiento, en una ilícita e injustificada actuación, de la oferta de trabajo acompañada como documento núm. 1.- b) Se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante por los daños y perjuicios causados, y cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en la presente demanda.- c) Se impongan las costas a la parte demandada de acuerdo al mencionado artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando sentencia por la que, previos los trámites legales oportunos, se acuerde: a) Estimar la excepción de falta de jurisdicción planteada y declarar la falta de competencia de ese Juzgado, al que tenemos el honor de dirigirnos, para conocer del presente pleito.- b) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior petición, desestimar íntegramente la demanda, en todos sus términos y pedimentos del Suplico.- c) Subsidiariamente, respecto de la anterior petición, y en el improbable caso de que V.S.I. desestimara los anteriores pedimentos de este Suplico, por considerar procedente la concesión de algún tipo de indemnización a favor del actor y con cargo a mi representada, su cuantía deberá fijarse en Sentencia, de acuerdo con los datos y circunstancias expresados en esta contestación, en conjunción con lo que resulte de las pruebas que durante el proceso se practiquen rechazando, en consecuencia, los criterios y bases de cálculo establecidos en la demanda.- d) Se impongan íntegramente las costas a la parte demandante.".

Con fecha 12 de septiembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sorribes calle en nombre y representación de D. Anton contra Altadis S.A., representado en autos por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, debo, sin entrar a conocer sobre el fondo del litigio, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anton, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2002, confirmando la declaración de incompetencia jurisdiccional de este orden civil para el conocimiento del asunto litigioso, con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por la representación procesal de don Anton, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Defecto de jurisdicción al amparo del art. 469.1.1 LEC por infracción de las normas de jurisdicción por razón de la materia y en concreto por infracción de lo dispuesto en al artículo 9.2 LOPJ ".

Segundo

"Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2 LEC por incongruencia "cifra petita" y por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 LEC ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2008, se admite a trámite el recurso, respecto al motivo primero; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente

Anton presentó demanda de juicio de menor cuantía contra la mercantil "Altadis, S.A." -anteriormente "Tabacalera, S.A."- sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual y extracontractual por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de la oferta de trabajo que le cursó en fecha 7 de julio de 1998 y por la que le ofreció un puesto de Director de Desarrollo de Mercados Exteriores del Área de Cigarros, remunerado con una retribución básica de 13.000.000 de pesetas anuales más un bono variable de hasta un 30 por ciento, señalándose como fecha de incorporación el 1 de septiembre de 1998. Aducía que, como consecuencia de la aceptación de dicha oferta, el demandante había solicitado la baja voluntaria de la empresa en la que estaba prestando sus servicios profesionales, sin que, por su parte, la demandada hubiera cumplido su oferta, comunicándole unilateralmente que no iban a contar con él para el puesto ofertado, por lo que se encontró sin trabajo y sin percibir ingreso alguno, al no tener derecho a la prestación por desempleo por haber sido voluntaria la baja laboral anterior. Reclamaba una indemnización que debía concretarse en ejecución de sentencia.

La mercantil demandada opuso la excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender atribuible a la jurisdicción laboral el conocimiento del asunto, por versar, en definitiva, sobre una relación calificada por el actor como contrato de trabajo. Adujo, asimismo, otros argumentos para rebatir la cuestión de fondo planteada por la parte actora.

El juzgado de primera instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción, argumentando que, independientemente de la calificación jurídica de la oferta de trabajo como meros tratos preliminares o como precontrato de trabajo, «es lo cierto que las consecuencias derivadas de su incumplimiento ("culpa in contrahendo") participan de la naturaleza laboral y no civil del Derecho, pues debe recordarse que el art. 9.5 de la LOPJ 6/1985, de 31 de julio , atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las "pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", atribución que repite el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con "conflictos tanto individuales como colectivos"», debiendo entenderse sujetos a la jurisdicción social no sólo las cuestiones relativas al contrato de trabajo, sino también las relativos al precontrato o promesa de trabajo y todos los estados previos al mismo.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, acogiendo, asimismo, la excepción de falta de jurisdicción, al entender que «al haber llegado la Sala a la conclusión de que el documento de 7 de julio de 1998 constituye un precontrato de trabajo, esta jurisdicción civil no debe pronunciarse sobre las consecuencias económicas de una relación jurídica contractual, que le es objetiva y materialmente ajena, no sólo en razón de los preceptos que antes se citaron de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también por los mandatos que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 93 y 85 que han de recibir una aplicación combinada; y todo ello porque no se puede patrocinar la quiebra de los preceptos repetidos e incluso de los arts. 117 y 24 CE. Dice el primero que corresponde a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento establecidas. Y si el contrato de trabajo en su cumplimiento e incidencias se atribuye en exclusiva a la jurisdicción laboral, la civil, en la que se sitúa este Tribunal, no podrá pronunciarse sobre las consecuencias propias de un contrato laboral, en su fase de promesa o precontractual, constitutiva de una relación jurídica objeto de conocimiento del orden social».

SEGUNDO

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido, fue interpuesto al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas sobre jurisdicción, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por negarse indebidamente la resolución recurrida a conocer del litigio al entender la misma que su conocimiento corresponde al orden social. Argumenta el recurrente que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto, al estar fundamentada la demanda en el Derecho civil, puesto que ni para los tratos preliminares ni para la figura del precontrato de trabajo ni, en definitiva, para los estadios previos a la contratación laboral, existe previsión normativa alguna respecto a la responsabilidad precontractual en el ámbito social, por lo que, consecuentemente, es de aplicación el régimen normativo civil, que determina la jurisdicción a la que ha de acudirse para solucionar la cuestión debatida.

El motivo debe desestimarse.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Para integrar, por tanto, cuáles son las materias que deben ser sometidas a la jurisdicción social, ha de acudirse al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que serán del conocimiento de los tribunales del orden social, entre otras, «las cuestiones litigiosas que se promuevan: a. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo», según la redacción vigente en el momento de interposición de la demanda. Por tanto, visto el régimen legal aplicable, sería competente para conocer del asunto la jurisdicción civil si la relación jurídica objeto del litigio no fuese propia de "la rama social del Derecho" y, en concreto, no estuviésemos ante un contrato de trabajo o figura asimilable, pues, de lo contrario, la falta de jurisdicción del orden civil vendría determinada por la atribución legal que se hace a la social en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9, apartados 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Llegados a este punto, es necesario destacar que el demandante, ahora recurrente, se esforzó en argumentar en su demanda que la oferta de trabajo que le efectuó la demandada no era parte de unos simples pactos preliminares, sino un precontrato de trabajo, llegando a afirmar que incluso podría distinguirse entre la figura del "precontrato" y la figura del "contrato definitivo" y considerarse que con la aceptación efectuada por él estaríamos ya ante un auténtico contrato de trabajo. Pero ahora, tras haberse acogido la excepción de falta de jurisdicción en ambas instancias, la parte recurrente cambia su discurso, para considerar que los pactos adoptados eran tratos preliminares que no gozaban de la misma naturaleza que el contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción competente para el conocimiento de las reclamaciones basadas en ellos era la civil.

Pero, sea cual fuere la naturaleza del pacto celebrado entre las partes, no puede negarse su contenido social. Tanto si estamos ante un precontrato, también llamado contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo", por el cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar -Sentencias de 8 de mayo y de 16 de diciembre de 2008 -, como si nos hallamos ante unos pactos preliminares, por los que las partes únicamente están negociando las condiciones de un contrato futuro, los elementos personales y reales de dicho pacto se hallan regulados por la legislación laboral. Y ello aún con mayor razón si se llegase a considerar la oferta y posterior aceptación como un contrato perfeccionado, puesto que nos hallaríamos sin duda ante un contrato de trabajo. Lo que es innegable es que, en este pleito, la acción es ejercitada por quien en dicha relación negocial estaba en la posición de empleado o persona susceptible de ser empleada, frente a un empleador o posible empleador, en reclamación de una cantidad a establecer en ejecución de sentencia cuya determinación del importe se hallaría ligada a la expectativa del salario o remuneración que se le había ofrecido a cambio de la prestación de sus servicios profesionales. De ahí que deba aplicarse el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se establece que deben someterse a la jurisdicción social las cuestiones que se debatan entre los trabajadores y empresarios con ocasión del contrato de trabajo, pues por "cuestiones relativas al contrato de trabajo" no se entienden únicamente las que se refieran al cumplimiento del ya perfeccionado, sino a todas las cuestiones relacionadas directamente con dicha modalidad contractual.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anton frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de abril de 2004.

  2. - Imponer las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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