STS 325/2009, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2046/2004, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 (Auto denegando aclaración de 19 de mayo del mismo año), dictada en grado de apelación, rollo 7/04, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía 288/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, recurso que fue interpuesto por la entidad "LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A." que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, siendo parte recurrida la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se ha personado por medio del Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, "DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE ALICANTE, S.A.", que lo hizo por medio del Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo, y "L.V. SALAMANCA INGENIEROS S.A." y Don Jaime, comparecidos a través del Procurador Doña Almudena Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de los de Madrid, conoció el juicio de mayor cuantía nº288/99, seguido a instancia de "Desarrollo Comercial Urbano de Alicante, S.A. (Decoalsa), contra "L.V. Salamanca Ingenieros S.A.", "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", "Le Mans Seguros España, S.A." y don Jaime.

Por la representación procesal de Decoalsa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando solidariamente al pago de la suma total de //582.305.666 // (quinientos ochenta y dos millones trescientas cinco mil seiscientas sesenta y seis) pesetas, si bien con los siguientes límites en función de la obligación de indemnizar que se atribuye a cada demandado: - a "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." y don Jaime, a 582.305.666 pesetas; - a "Le Mans Seguros España, S.A." a 582.305.666 pesetas o, en su defecto, hasta el límite de la suma asegurada si ésta fuera inferior a aquella cifra; - y a "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", a la cantidad 189.809.570 pesetas; más los intereses de las cantidades indicadas, desde la fecha del siniestro, respecto de las entidades aseguradoras y, desde la presentación de esta demanda, respecto de "L.V. Salamanca" y don Jaime, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda contra Zurich y ello con expresa imposición de Costas a la actora.". Igualmente, por la representación procesal de la demandada "Le Mans Seguros España, S.A." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en su caso también la de prescripción de la acción, en cuanto a Don Jaime y su aseguradora Le Mans Seguros España y para el supuesto que llegase a entrar en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda por las razones indicadas en nuestra contestación y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la actora.". Asimismo, por la representación procesal de D. Jaime se contestó la demanda, en la que suplicaba al Juzgado: "...tenga por formuladas las excepciones que quedan consignadas y, tras la tramitación oportuna resuelva estimar en primer lugar la de prescripción, subsidiariamente la de litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, me tenga por opuesto a la pretensión principal que debe ser desestimada con absolución de mi mandante e imposición de costas a la parte actora.". Y por la representación procesal de "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo a mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo en nombre y representación de Decoalsa contra L.V. Salamanca Rodríguez y Zurich Seguros y en su mérito absuelvo a L.V. Salamanca Ingenieros SA, D. Jaime y Le Mans Seguros España SA de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas causadas a su instancia a la parte actora. Y condeno a Zurich Seguros al Pago de 68.497.988 ptas. más intereses legales desde sentencia, respondiendo cada parte de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Desarrollo Comercial Urbana de Alicante SA (DECOALSA), que estuvo representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, al que se opusieron Le Mans Seguros España SA, que compareció bajo la representación de la Procuradora Sra. Prieto Lara Barahona y Zurich España Cía. de Seguros SA, que lo hizo bajo la representación del Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid (Juicio de mayor cuantía 288/99) en 17 de diciembre de 2002, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para condenar solidariamente a D. Jaime, L.V. Salamanca Ingenieros SA y Le Mans España Seguros SA a que abonen a la demandante Decoalsa la cantidad de 663.934,6405 euros, para mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (no imposición de las costas causadas en el Juzgado y condena a Zurich España SA a abonar a la demandante 411.681,1991 €) con expresa declaración también de la solidaridad de esta compañía en relación con los otros condenados, cada uno en las cifras aludidas, que devengarán, respecto de las compañías de seguros, el interés establecido en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y para el Sr. Jaime y L.V. Salamanca Ingenieros SA lis intereses legales desde la interpelación judicial. No se imponen las cotas producidas en esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por la representación procesal de "Le Mans Seguros España, S.A.", se presentó escrito de preparación y posteriormente de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Segundo

"Infracción igualmente del art. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Tercero

"Infracción del art. 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Cuarto

"Infracción del art. 20-6 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Quinto

"Infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por la representación procesal de la Compañía mercantil "Desarrollo Comercial Urbano, S.A." (Decoalsa) se presentó escrito de preparación y posteriormente de formalización del recurso de casación ante la mencionada Audiencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Infracción de los artículos 1089 y 1106 del Código Civil ".

Por la representación procesal de la entidad "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." y don Jaime, se presentó escrito de preparación y posteriormente de formalización del recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 469-3º y de la LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.".

Segundo

"Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción, en la valoración de la prueba, de las normas reguladoras de la sentencia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2008, se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Desarrollo Comercial Urbano, S.A., no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." y don Jaime y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Le Mans Seguros España"; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente recurso dimana del Juicio de Mayor Cuantía instado por "Desarrollo Comercial Urbano de Alicante" (en adelante "Decoalsa"), promotora de la obra de construcción de un centro comercial en Alicante, contra le empresa encargada del proyecto y dirección de dicha obra, "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A.", contra el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Jaime, que trabajaba para esta última, y contra las aseguradoras "Zurich" y "Le Mans Seguros España, S.A." (la primera en virtud del seguro de todo riesgo para la construcción suscrito al efecto por la promotora, y la segunda, actual recurrente en casación, por ser la entidad que cubría la responsabilidad civil del también demandado y antes citado Jaime, en virtud de la póliza suscrita, como tomador, por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del derrumbamiento parcial ocurrido con fecha 27 de marzo de 1997.

La Sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, condenando únicamente a "Zurich", mientras que la de apelación, acogiendo en parte el recurso de la actora y con revocación también parcial de la de primer grado, decidió ampliar la condena al resto de demandados (cuantificando el quebranto indemnizable en 68.497.988 pesetas/411.681,1991 euros, en concepto de daño emergente y 41.971.441,09 pesetas/252.253,4414 euros, por lucro cesante). Pese a interponerse dos recursos de casación y otro extraordinario por infracción procesal, únicamente ha sido admitido el de casación interpuesto por la entidad "Le Mans", articulado en cinco motivos, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el riesgo asegurado en la póliza (motivo primero) y en relación con la suma asegurada en la misma (motivo segundo), en el artículo 20.8 LCS, en cuanto a la existencia de causa justificada para que no se impongan intereses moratorios (motivo tercero), en el artículo 20.6 LCS, en cuanto a la fecha que ha de tomarse en cuenta para el inicio del cómputo de aquellos (motivo cuarto), y por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la responsabilidad civil objeto de condena de la que dimana la de la aseguradora recurrente (motivo quinto).

Ahora es preciso tener como incontrovertibles los siguientes extremos:

Con fecha 25 de octubre de 1995, "Decoalsa" celebró con "L. V. Salamanca Ingenieros, S.A." un contrato (documento nº 2 de los acompañados con la demanda), calificado por el tribunal de instancia como mixto de arrendamiento de servicios y de obra (Fundamento jurídico Octavo de la Sentencia de apelación) para que esta última, para la que trabajaba el codemandado Jaime, se ocupase de los servicios de arquitectura e ingeniería para la realización del proyecto y dirección de obra de un centro comercial en Alicante, consistiendo dichos servicios en la confección del proyecto de centro comercial con las características que se reseñaban, construcción de aparcamiento subterráneo y en cubierta, concurso de adjudicación de obras e instalaciones y dirección y coordinación de instalaciones, incluyendo la recepción provisional y definitiva, fijándose los honorarios a percibir por la ingeniería por los servicios contratados en 230.000.000 pesetas.

"Decoalsa", siguiendo las instrucciones de la empresa de ingeniería antes referida, celebró también contrato de estudio geotécnico con "Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.A." (documento 14 de la demanda).

Iniciadas las obras en los últimos días de diciembre de 1996, con previsión de duración de dieciocho meses, efectuado ya el vaciado del terreno y construidas las distintas pantallas de pilotes (fotografías folios 108 y siguientes, del informe final de "Zurich Internacional") con fecha 27 de marzo de 1997 se produjo el derrumbamiento parcial de la pantalla de los referidos pilotes 42 a 100 (fachada norte, pilotes 42 a 90, sobre las 00:07 horas, y pilotes 90 a 100, sobre las 17:00 horas).

A fecha de los hechos, la promotora tenia suscrito un seguro de todo riesgo para la construcción con la compañía "Zurich Internacional, S.A." (documento 18 de los acompañados a la demanda), estando también asegurado, en el campo de la responsabilidad civil el Sr. Jaime, empleado de la empresa de ingeniería encargada del proyecto, por póliza concertada por la aseguradora "Le Mans España, S.A." en la que figura como tomador el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

El derrumbe fue debido a las lluvias caídas dos días antes (35,02 litros/metro cuadrado), al hundimiento del eje de la zanja de saneamiento de la calle 21 (también el bordillo) por la mala compactación de la repetida zanja de una urbanización colindante y por la más que probable alteración local del terreno de procedencia de fosa séptica del Colegio Juan XXIII situado en las inmediaciones del lugar en que se llevaba a cabo la excavación y se construían los pilotes, lo que produjo una aparición de cuña de empuje no prevista en el proyecto, un empuje extraordinario mucho mayor al previsto en el proyecto, un incremento del empuje del terreno sobre los considerados en el proyecto y un empuje superior a los considerados en el dimensionado del proyecto (estudio de las causas del siniestro llevado a cabo por "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A.", Rodio e Ingeniería del Suelo).

En cuanto a la posible vinculación de la causa física del siniestro a la conducta incumplidora de los demandados absueltos en Primera Instancia, para la Audiencia (fundamento jurídico Sexto), que discrepa en este aspecto del punto de vista expresado por el Perito Cipriano -ingeniero de Caminos, Canales y Puertos- en el informe aportado (folio 730 de los autos principales), el derrumbamiento no era imprevisible sino plenamente previsible toda vez que, "no obstante las características de la obra, la profundización del vaciado del terreno y el resultado, en determinados extremos incierto, del informe confeccionado por "Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.A.", que no había estudiado igualitariamente el terreno en el que se iba a ejecutar el vaciado y el levantamiento de los pilotes, presentado puntos débiles en cuanto a las separaciones de los distintos sondeos rotativos y los niveles de agua de algunos de ellos", no fue previsto ni valorado en el proyecto ni el hundimiento de la zanja de saneamiento de la calle 21 de la urbanización colindante ni la alteración local de procedencia de fosa séptica del Colegio Juan XXIII, extremos acreditados como causa del derrumbe, "emprendiéndose, en definitiva, el vaciado y la construcción de las pantallas de pilotes sin preguntarse por las consecuencias que podían derivar de los sondeos de la propia parcela en la que se iba a levantar el centro comercial y sin hacer estudio alguno ni incluso somero, de los predios colindantes, cuando el vaciado del terreno iba a tener una profundidad de la magnitud y características de la que consta en autos", concluyendo que cualquier proyecto de estas características tiene que valorar no sólo el terreno en el que se asienta, sino también las características de los colindantes, en cuanto puedan ejercer, como ejercieron, una fuerte presión en forma de cuña, provocando la rotura de los pilotes.

Partiendo por tanto de que las causas físicas del derrumbe podían haberse previsto, la Audiencia considera que tanto "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." como el propio Jaime, incardinado en esta sociedad, incumplieron sus obligaciones contractuales (obligación de resultado), incurriendo en vicios de proyecto, esto es, en vicios de dirección, en lo que se refiere al examen y estudio de los terrenos colindantes y de los propios resultados del estudio geotérmico, defectos que fueron la causa del siniestro, determinantes de una situación de ruina física incardinable en el artículo 1591 C.C., alcanzado dicha responsabilidad por incumplimiento contractual, solidariamente, tanto a la empresa que asumió la confección del proyecto como a sus técnicos, entre ellos el referido ingeniero, en cuanto todos ellos fueron intervinientes en la construcción de la obra en función constructiva, así como a la entidad "Le Mans", esta última en virtud del seguro por el que asumía la responsabilidad civil del ingeniero, y del artículo 76 de la LCS, que hace inmune la acción directa del perjudicado frente a las excepciones que la aseguradora pudiera esgrimir frente a su asegurado.

La suma indemnizatoria a percibir por "Decoalsa" en concepto de principal se fija en 663.934,6405 euros (Fundamento Jurídico Octavo), esto es, 411.681,1991 euros por daño emergente y 252.253,4414 euros por lucro cesante, importe a satisfacer de modo solidario por todos los demandados condenados, si bien "Zurich España, S.A." tan sólo hasta la cantidad reconocida en primera instancia por daño emergente según informe pericial (411.681,1991 euros).

En materia de intereses, la Audiencia impone a las compañías aseguradoras los moratorios legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fijando su devengo en la fecha del siniestro; y a Jaime los moratorios previstos en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil (es decir, el legal del dinero) desde la fecha de la interpelación judicial, condena que, respecto de aquellas, no resulta a juicio de la Audiencia enervada por la oposición al recurso esgrimida por "Zurich" y "Le Mans", toda vez que, esto es lo relevante, "quedó ya determinada la causa del siniestro, que no mutó la demandante-apelante, ni tergiversó o cambió la causa de pedir, pues siempre incardinó el empuje extraordinario que genera el derrumbamiento de los pilotes en la obligación de resultado del contrato de ejecución de obra y en la negligencia de la dirección facultativa, debiendo añadirse que aún cuando "Decoalsa" fuese promotora, encomendó todo el estudio relativo a los terrenos, al proyecto y a la ejecución misma de la obra a "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A.", que luego colabora con Jaime, ambos demandados", por lo que, sigue diciendo, "la previsibilidad de la causa determinante del siniestro quedó ya previamente recogida con la concreción de que el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que está elaborando un determinado proyecto y luego lo ejecuta ha de examinar, en cualquier caso, para un vaciado en profundidad de los terrenos como es el caso, los predios colindantes y prestar especial atención a los resultados obtenidos del estudio geotécnico".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, por razones de método debe comenzarse examinando el quinto y último de los motivos formulados, fundado en la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del cual la compañía recurrente busca eludir su responsabilidad negando la de su asegurado frente a terceros. En el intento de justificar la vulneración sustantiva que denuncia, la aseguradora aduce, en síntesis, que de la prueba obrante, especialmente de la pericial judicial, y en contra de lo que señala la Audiencia, no se desprendería ninguna acción u omisión culposa o negligente atribuible al ingeniero asegurado por la recurrente, causalmente determinante del resultado dañoso, señalando también como infringido por la Sala de apelación el artículo 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial "pues sin motivación jurídica, y en contra del criterio técnico, la Sentencia objeto de recurso, califica como previsible algo que desde luego quedó perfectamente determinado en la Primera Instancia como imprevisible...".

El motivo se desestima.

Es sobradamente conocido, tras haberlo reiterado esta Sala en innumerables ocasiones, que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, y que su ámbito comprende tan sólo la verificación del juicio jurídico realizado por aquél, esto es, la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento, pero dejando al margen el juicio fáctico o juicio sobre los hechos. Por tanto, al formular un motivo casacional la parte recurrente debe partir del absoluto respeto a los hechos que la sentencia objeto de recurso considera probados y que integraron la base fáctica sobre la que apoyó su ratio decidendi, cuya revisión -la de los hechos- no es posible en casación, incurriéndose en el vicio o defecto de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión cuando el recurso, contrariamente a lo expuesto, se sustenta en una vulneración sustantiva que sólo podría entenderse producida bajo una contemplación de los hechos ajena o distinta a la valoración que de ellos refleja la Sentencia impugnada.

En el referido vicio casacional incurre de forma clara y patente la aseguradora recurrente en la medida en que, aunque cumple con la exigencia formal de invocar como infringido un precepto sustantivo aplicable a la controversia (artículo 1902 CC ), es notorio que se aparta de la citada doctrina al tratar de justificar tal contravención sobre la base de hechos distintos de los declarados probados, los cuales se pretenden sustituir a través de una nueva valoración en casación de un concreto medio de prueba -la pericial judicial-, con la esperanza de que las nuevas conclusiones fácticas, obtenidas a partir de la valoración propia y alternativa de la prueba pericial que se defiende como acertada, revelen que no existe base para imputar el resultado a la conducta negligente de su asegurado. Tal planteamiento supone desconocer, voluntariamente, que la Audiencia, valorando la prueba en su conjunto y no sólo la pericial judicial, fija una serie de hechos como probados entre los que se encuentra la existencia de vicios en la dirección por insuficiencia de los estudios realizados sobre los terrenos colindantes, vicio o defecto que, además, vincula al actuar descuidado o poco diligente del ingeniero en atención a que son también hechos acreditados para el tribunal de apelación que, no obstante conocerse que la urbanización colindante contaba con una calle no compactada y con deficiencias en las canalizaciones y que distintos sondeos habían apuntado a humedades provenientes del Colegio Juan XXIII, sin embargo no se agotaron los estudios necesarios que podían haber revelado el riesgo de derrumbe y la necesidad de adoptar medidas complementarias, acomodadas a las circunstancias anteriores, para su evitación. Estos datos fácticos, sobre los que se asienta la apreciación de culpa del asegurado, resultan incólumes en casación, y de ellos no puede prescindirse en la formulación del recurso, por más que su fijación como ciertos resulte contraria a los intereses de la parte recurrente, quien, consecuentemente, no puede ignorar esta resultancia probatoria ni pretender su revisión sobre la base de una errónea valoración de la prueba pericial, citando a tal efecto un precepto de naturaleza procesal como el artículo 348 de la LEC, y diciendo que la valoración acertada fue la que hizo el Juzgado pues, en primer lugar, ello supone plantear cuestiones que exceden del ámbito propio y reservado al recurso de casación, lo que debería haber impedido ya su admisión -por cuanto los aspectos atinentes a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación-, y en segundo lugar, porque incluso en los excepcionales casos en que es posible revisar la prueba en esta sede, ahora a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sólo es posible hacerlo con base en la cita de una norma legal de prueba (entre las que no se encuentra el artículo 348 LEC, en cuanto las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba), y siempre que, al socaire de dicha norma concreta de prueba, no se busque en realidad combatir la valoración conjunta de los medios probatorios, como es el caso, a lo que basta finalmente añadir que tampoco es relevante la valoración que de tal prueba hiciera el Juzgado, en la medida en que lo que se recurre en casación es la sentencia de segunda instancia, y que constituyó materia propia del recurso de apelación (Fundamento Jurídico Octavo, folio 16, de la sentencia impugnada) la revisión de la valoración errónea efectuada por el órgano a quo.

TERCERO

A su vez, los dos primeros motivos del recurso, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, cuestionan el contenido del contrato de seguro de responsabilidad civil con base en el que fue condenada la recurrente, mostrando ésta su disconformidad respecto a lo que ha de tenerse por riesgo (motivo primero) y suma (motivo segundo) asegurados según la póliza suscrita.

Así, en el primer motivo se defiende la exclusión de cobertura del riesgo de demora o retraso en la terminación de las obras, paralización u otro incumplimiento similar (punto 5, Artículo 5 de la póliza global y de la póliza de trabajos visados), esto es, del lucro cesante, y sobre esa base alega que la decisión de la Audiencia de apreciar pese a todo la responsabilidad de la aseguradora, condenándola a satisfacer la indemnización por ese lucro, contraviene el tenor del artículo 73 en relación con el 76 LCS, ya que la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado por un hecho dañoso imputable al asegurado sólo surge si se trata de un hecho previsto en el contrato y no excluido, lo que a su juicio no acontece, señalando en apoyo de su tesis varias sentencias de esta Sala Primera en las que se afirma la oponibilidad al perjudicado, por parte del asegurador, de las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato.

Por su parte, en el segundo motivo, tomando como fundamento los mismos preceptos, y como continuación de los argumentos vertidos en el motivo anterior, se aduce que la cuantía de la condena excede de los límites máximos asegurados, que fija en 375.632, 57 euros por ambas pólizas en lugar de la suma de 663.934,6405 euros a que ascendió la condena impuesta por la Audiencia tanto por daño emergente como por lucro cesante.

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Incidiendo en lo dicho sobre que no cabe en casación partir de hechos distintos de los declarados probados, es preciso señalar que la sentencia que se recurre sienta como tales, incólumes en casación, que hubo un retraso, que el mismo era imputable tanto a la empresa de ingeniería contratada por "Decoalsa" como al ingeniero que para aquella trabajaba, y que éste contaba a fecha del siniestro, por mediación de su Colegio profesional que figuraba como tomador del mismo, con un seguro de responsabilidad civil que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, cubría la que pudiera contraer frente a terceros por consecuencia de algún hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias fuera civilmente responsable. Con base en estos hechos, la sentencia condena solidariamente a la entidad "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A." y a Jaime y, por ende, a la aseguradora recurrente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, indemnización que, por el concepto de lucro cesante, se limita al valor correspondiente a los 22 días de retraso acreditados (del 2-3 de abril al 24 del mismo mes) respecto de la fecha inicialmente prevista para la finalización de los trabajos de construcción encomendados.

Así las cosas, no es objeto de discusión si existió un retraso imputable al asegurado causalmente determinante de un lucro cesante del que sea civilmente responsable frente al perjudicado, sino si de dicho riesgo y de sus consecuencias en el plano indemnizatorio respecto de aquél, cabía responsabilizar también a la entidad aseguradora a tenor del clausulado de la póliza y de las exclusiones de cobertura que se aducen. Por tanto, la questio iuris se sitúa en la interpretación de la póliza, en la medida en que la labor hermenéutica, en supuestos de discusión de cobertura, se torna en una labor judicial indispensable para determinar los riesgos asumidos y el importe máximo estipulado como indemnización para cada uno de ellos, pues unos y otros integran el contenido del contrato de seguro concertado.

Pues bien, en torno a la cuestión de las exclusiones de cobertura, la sentencia se limita a señalar (Fundamento Jurídico Octavo), por una parte, que no cabe que la aseguradora esgrima válidamente frente al perjudicado el defecto de cobertura de los repetidos daños "cuando desde el propio contrato, examinado con los parámetros interpretativos de los contratos de adhesión y la permanente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sería factible recepcionar la total cantidad porque son condenados solidariamente los demandados", y, por otra, que la acción directa ejercida por el perjudicado es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador contra el asegurado. Es decir, la Sala de apelación interpreta el contrato y concluye, en atención a los hechos probados, que no existen razones para excluir de cobertura el lucro cesante, ni para exonerar a la aseguradora de responder por tal concepto frente al perjudicado por la cuantía señalada, lo que es tanto como decir que las exclusiones de cobertura que se aducen en casación por la aseguradora recurrente son descartadas por el tribunal de segunda instancia en atención a la interpretación que a su juicio merecen sus estipulaciones.

Frente a unos razonamientos que son consecuencia misma del resultado de la labor interpretativa del propio tribunal, la parte recurrente muestra ahora su disconformidad, negando que tales riesgos y cantidades estuvieran comprendidos en el objeto del seguro pactado. Pero -esto es lo relevante- su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia que se recurre no se funda en la vulneración de una determinada norma o regla legal interpretativa, ni siquiera en la ilogicidad de la conclusión extraída, sino que la aseguradora pretende sustituir la interpretación plasmada en sentencia por una nueva, sin justificar debidamente la incorrección jurídica de la labor hermenéutica, con base en algo que nada tiene que ver ella, como es la doctrina que refrenda la oponibilidad al perjudicado de todas aquellas excepciones objetivas que dimanan del propio contenido negocial, y la relativa a la consideración de cláusulas delimitadoras del riesgo (no limitativas de derechos) que presentan las que, según dice, contienen las excepciones de cobertura respecto del lucro cesante. En vista de semejante planteamiento, de vano ha de calificarse el intento de revisar en casación la interpretación de la póliza efectuada de la sala de apelación puesto que, aun reconociendo la razón que asiste a la parte recurrente cuando sostiene que las excepciones objetivas, fundadas en el propio contrato de seguro, pueden ser válidamente esgrimidas por el asegurador frente al perjudicado -dado que la acción directa tiene su fundamento y su límite en el propio contrato de seguro, siendo doctrina pacífica que de no ser así se haría de mejor condición al perjudicado respecto del propio asegurado-, ni este argumento impugnatorio, ni el que lo acompaña, referente a la naturaleza de cláusulas delimitadoras del riesgo que tendrían las que, según su criterio, impiden tener por cubierto el lucro cesante, son razones suficientes para que pueda tenerse por existente la infracción normativa que se denuncia, centrada en los artículos 73 y 76 LCS, ya que en estos se recuerda que la acción directa tiene su fundamento y límite en el contrato, pero no son preceptos que contengan normas acerca de cómo ha de ser interpretado el mismo o sus cláusulas, habiendo dicho constantemente esta Sala que la interpretación de los contratos es una función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia, nada de lo cual acontece en este caso, doctrina que es también aplicable al contrato de seguro - Sentencia de 22 de julio de 2008, con cita de la de 13 de diciembre de 2007, que a su vez menciona las de 9 de octubre de 2006 y 17 de octubre de 2007-.

CUARTO

Finalmente, los motivos tercero y cuarto invocan la infracción de los apartados 8º y 6º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

Ambos motivos que se estudiarán sucesivamente, pero que están interrelacionados, deben ser desestimados.

  1. En el tercero de los motivos, al amparo de lo prevenido en el apartado 8º del artículo 20 LCS, se sostiene que el retraso en el abono o consignación de la indemnización estuvo justificado, por lo que no debió imponerse a la aseguradora el recargo moratorio. La justificación de la oposición radicaría en la complejidad que presentaba la labor de determinar la verdadera causa del siniestro, partiendo de que el perjudicado no indicó en la demanda ni después en trámite de prueba en qué consistía la acción u omisión imputable al asegurado que dio origen o fue la causa del siniestro, y dado también que, cuando se conocieron las causas, éstas se situaron fuera del ámbito en que se desarrollaban y ejecutaban las obras, lo que llevó al perito judicial a concluir, en sentido contrario al de la Audiencia, que no podían ser conocidas ni previstas por la dirección facultativa. Además, también se alude para justificar la oposición al pago al hecho de que la cantidad que se reclamaba como indemnización por el perjudicado superaba en más de cinco veces la finalmente concedida en sentencia.

    La respuesta casacional a esta cuestión debe partir de la consolidada jurisprudencia que, en torno a la apreciación de la causa justificada, viene afirmando -Sentencias de 1 de julio de 2008, y 16 de octubre de 2008, entre las más recientes-, primero, que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, y, segundo, que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso y sin perder de vista la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

    Es esta última razón la que lleva a la conclusión, hoy pacífica, de que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, y formular en él la oposición, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la negativa a cumplir con su obligación de indemnizar, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, no siendo por ello el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, -al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada-, no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas-. En suma, como señala la Sentencia de 12 de febrero de 2009, «no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor», pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2006 )».

    La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no presentar visos de razonabilidad la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo.

    Así, comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora postula el carácter necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, aludiendo al hecho de que lo pedido era muy superior a lo finalmente concedido, se ha de recordar la doctrina que señala que el hecho de que la cuantía indemnizatoria se fije en Sentencia y que resulte muy inferior a la solicitada no es obstáculo para que se puedan imponer intereses, y ello porque la más reciente interpretación del brocardo in iliquidis non fit mora ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la referida iliquidez de la deuda, en la medida que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el " quantum " tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho " ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura, que por esto mismo, como acreedor desde ese instante de la indemnización, le asiste el derecho, para una completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada).

    Por tanto, lo que se ha de analizar, en relación ahora con los otros dos argumentos en que se fundamenta el motivo casacional, es si la negativa de la aseguradora, en las circunstancias en que se produjo y que son plasmadas en la base fáctica de la Sentencia recurrida, respondía, como razón lógica que la justificara, a la necesidad de que se acabara en el proceso con la duda o incertidumbre que se suscitaba en torno a la verdadera causa del siniestro y a su cobertura, esto es, en torno a la causa misma de su obligación de pago, circunstancias estas (incertidumbre sobre la causa del siniestro o su cobertura) que, prescindiendo de la casuística existente, la jurisprudencia -Sentencia de 30 de julio de 2008, y las que en ella se citan- sí ha venido admitiendo como razón justificada para eludir el recargo por mora. Pues bien, la valoración en esta sede del carácter justificado de la oposición no puede ignorar que, en el fundamento Jurídico Noveno, la Audiencia descarta que para la determinación de la causa del siniestro fuera necesario agotar la vía judicial, pues ésta, desde un principio (véase el propio informe de la empresa de ingeniería ejecutante, para la que trabajaba el director facultativo asegurado), se situó en el derrumbamiento de los pilotes a resultas de un empuje extraordinario, esto es, un empuje real mayor del calculado, lo que se compadece con el ulterior dictamen pericial. Por otra parte, tampoco cabe duda de que la aseguradora recurrente debía responder frente a la reclamación del perjudicado que ejercitaba contra ella una acción directa, en la medida en que el director facultativo encargado del proyecto tenía suscrito con ella un seguro de responsabilidad civil profesional, vigente a fecha del accidente, cuestiones no controvertidas. En consecuencia, lo que en realidad lleva a la aseguradora a formular oposición frente a la reclamación del perjudicado es el no reconocimiento de culpabilidad o negligencia en la persona de su asegurado, siendo por ello por lo que, pese a ser conocido el siniestro y la causa más probable del mismo por propia comunicación de su asegurado (documento 28 de la demanda), en todo momento se apunta que la misma no guarda relación con su cometido profesional y que se sitúa fuera del ámbito de su intervención como director facultativo de la obra, apreciación exculpatoria finalmente no compartida por la Sala de apelación, la cual, en contra del criterio del perito judicial, liga la causa física del siniestro a la conducta negligente de la dirección facultativa, al considerar que la obligación de resultado imponía al susodicho el deber de hacer todo lo posible para prever los posibles vicios que afectaran tanto al suelo de la obra como al colindante, y a prestar especial atención a los resultados obtenidos del estudio geotérmico, cosas, ambas, que no hizo. En conclusión, no estando la discusión sobre la apreciación de circunstancias exculpatorias dentro de las que se han venido entendiendo como razonables para evitar la condena de intereses, procede su imposición, pues, de no de ser así, se estaría invitando a las aseguradoras a discutir judicialmente la existencia o no de culpabilidad en su asegurado, y a que eludieran entre tanto su obligación, lo que va en contra del espíritu y tenor de la propia Ley -Sentencia de 4 de Junio de 2007, con cita de la de 23 de febrero del mismo año-.

  2. Descartada la existencia de causa justificada, procede analizar el cuarto motivo, que, con cita del apartado 6º del mismo artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, plantea la cuestión del dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora a favor del perjudicado que ejercita la acción directa, defendiéndose por la parte impugnante, en contra del criterio de la Audiencia, que, como dicha aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta la fecha de presentación de la demanda, sólo puede ser condenada a los intereses que se devenguen a partir de la interpelación judicial, siendo improcedente su imposición desde la fecha del derrumbe.

    En línea con lo manifestado por la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2009 (recurso de casación 96/2004 ), no hay duda de que cabe imponer intereses moratorios a las aseguradoras cuando de terceros perjudicados en ejercicio de la acción directa se trata, pues el artículo 20 LCS, en la redacción introducida por la Ley 30/1995, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (artículo 20.1ª LCS ).

    En cuanto al inicio del devengo, que es la cuestión controvertida, según señala esa misma Sentencia, del tenor literal de la Ley se desprende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (artículo 20.3ª LCS ), siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20.6ª I LCS ).

    Ahora bien, esta regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20.6ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6ª III LCS ). Como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa que constituye presupuesto de la referida excepción lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

    La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.

    En atención a lo expuesto, existiendo como existe mora no justificada, debe considerarse correcta la decisión de la Audiencia de fijar el dies a quo en la fecha del siniestro, como momento del que trae causa el derecho del perjudicado, y ello porque, pese a lo insinuado por la recurrente, no consta acreditado que no haya conocido el siniestro con anterioridad a la reclamación judicial, como exige el supuesto de hecho de la norma excepcional contemplada en el apartado III, de la regla 6ª del artículo 20 LCS, sino todo lo contrario, pues precisamente de la documentación obrante en autos (documento 28 de la demanda, fax enviado por don Jaime declarando la existencia de siniestro a su compañía) sólo cabe extraer la conclusión de que el siniestro fue conocido por la recurrente al poco de producirse este, siendo irrelevante, en atención a la doctrina mencionada, que dicho conocimiento le fuera dado a través de su asegurado y no por el perjudicado, en tanto, comunicado el siniestro por aquél, este queda liberado de la carga de hacerlo, sin que existan obstáculos para estar en consecuencia a la regla general del artículo 20.6ª de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al desestimarse el recurso en su totalidad, procede la imposición del pago de costas causadas por el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Le Mans Seguros España, S.A.", contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas por este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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