STS 391/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:3063
Número de Recurso2289/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincia de Lérida, Sección 2º, por TECNOFER ESPAÑOLA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Sagrario Fernández Graell, contra la Sentencia dictada, el día 25 de junio de 2004, en el rollo de apelación 513/2003, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera, en el procedimiento ordinario 277/2002. Ante esta Sala comparece el recurrente TECNOFER ESPAÑOLA, S.L., por medio del Procurador D. Antonio Sorribes Calle, asimismo comparece en calidad de parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la Procurador Dª Ana Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. 1 de Cervera, interpuso demanda de juicio ordinario la entidad TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. contra la entidad BBVA (antes Banca Catalana, S.A). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia por la que se DECLARE:

- Que los intereses de demora del 29% aplicados a las pólizas de crédito y descuento de fecha 31 de julio de 1995 aportadas de documentos 3 y 4 en la presente demanda, son abusivos y la cláusula que los fija nula.

- Que Banca Catalana ha ejecutado defectuosa e indebidamente el contrato, reclamando comisiones, intereses y gastos indebidos.

- Que Banca Catalana ha cobrado indebidamente el importe total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (284.392,43 EUROS equivalentes a 47.318.919 PTAS.) y, en consecuencia, debe abonar a mi representada dicha cantidad.

Y en consecuencia con la anterior declaración CONDENE a la sociedad demandada:

  1. A estar y pasar por la anteriores declaraciones.

  2. A abonar a mi mandante la cantidad de 52.611,01 Euros (8.753.735 Ptas.), cantidad que resulta de la diferencia entre la cantidad total pagada por interés de demora de la cantidad que resulta de aplicar el interés determinado en el Hecho Tercero, así como abonar a mi mandante la cantidad de 231,781,42 Euros (38.565.183,34 Ptas.), por cobro indebido de comisiones, intereses y gastos, resultando un importe TOTAL a favor de TECNOFER ESPAÑOLAS, S.L. de 284.392,43 EURSOS equivalentes a 47.318.919 PTAS.

  3. Todo ello con la expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mi representado, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y su temeridad manifiesta".

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la audiencia previa al juicio, la cual se celebró en el día y hora señalado y con asistencia de las partes y no llegando las partes a un acuerdo, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó convocar a Juicio Verbal, y practicar la previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 2003 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMÍ en nombre y representación de TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes BANCA CATALANA, S.A.) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, con imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación TECNOFER ESPAÑOLA, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia, con fecha 25 de junio de 2004, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera , confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por TECNOFER ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procurador Dª Sagrario Fernández Graell, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

ÚNICO: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1809 del Código Civil, en relación con los artículos 1254, 1261 y 1288 del mismo texto legal.

Por resolución de fecha 7 de octubre de 2004, la Audiencia Provincial, acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad "Tecnofer Española, S.L." en concepto de parte recurrente, y la Procurador Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria", en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 11 de marzo de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La sociedad TECNOFER ESPAÑOLA, S.A. (TECNOFER) había contratado con Banca catalana, después BANCO BILBAO VIZCAYA (BBVA) unas pólizas de descuento, crédito con garantía personal y una hipoteca de máximo. Estos contratos estuvieron vigentes desde 1991 hasta 1999, en que ambas partes acordaron liquidar su relación. Con ocasión de la liquidación, se otorgó el documento que se transcribe a continuación: "He recibido de D. Artemio la cantidad de ocho millones doscientas cincuenta mil pesetas (8.250.000 Ptas.), mediante entrega de cinco pagarés con vencimientos comprendidos entre los días 17 y 24 de noviembre de 1999, en concepto de pago de la totalidad del descubierto producido en la póliza de descuento de efectos de comercio suscrita con BANCA CATALANA, S.A., según saldo que ha sido fijado transaccionalmente, procediendo a su cancelación. Con dicho pago, Banca Catalana, S.A. se compromete a nada más pedir ni reclamar como consecuencia de la citada operación crediticia, y a otorgar la pertinente escritura de cancelación de una hipoteca de máximo constituida en su día para garantizar operaciones de la compañía TECNOFER. Lleida, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Firmado, Joaquín Betriu Monclús".

  2. TECNOFER demandó a BBVA pidiendo que se declarara que era abusivo el interés de demora del 29%, así como la declaración de cobro indebido de intereses, comisiones de devolución y otros gastos cargados por el Banco en sus relaciones financieras anteriores. Pedía que se declarase que dichos intereses eran abusivos y la cláusula que los fijaba, nula; que Banca catalana había cobrado indebidamente la cantidad de 284.392,43 euros y que debía condenársela a satisfacerlos a la demandante. BBVA contestó alegando que en 1999 se había llegado a una transacción entre las partes, de lo que era prueba el documento que antes se ha trascrito, por lo que debía desestimarse la demanda.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción de Cervera, de 27 mayo 2003, desestimó la demanda, al considerar que de acuerdo con los términos en que el citado documento estaba redactado, "difícilmente puede sostenerse que dicho documento no entraña una transacción", aportando como razones que siendo el Sr. Artemio el legal representante de la sociedad actora y tratándose de operaciones entre la sociedad TECNOFER y su banco y habiéndose utilizado el término "transacción" en el propio documento, "[...]no resulta creíble que el Sr. Artemio intentase asumir personalmente la deuda".

  4. TECNOFER recurrió la sentencia. La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en sentencia de 28 junio 2004, confirmó la apelada. Dice dicha sentencia que "De la atenta lectura del documento claramente se desprende que el mismo refleja la existencia de un acuerdo entre las partes que les condujo a zanjar las cuentas existentes entre ellas, de forma que la entidad bancaria hoy apelada se avenía a percibir una cantidad inferior a la adeudada y el Sr. Artemio a hacer pago de la misma en este acto, lo cual va más allá de una mera propuesta unilateral y no puede ser manifestación más que de la existencia de un acuerdo de voluntades dirigido a dirimir las cuestiones existentes entre las partes de forma definitiva, algo que caracteriza a la figura de la transacción extrajudicial, [...]" . La idea de transacción viene reforzada por el hecho de que se liquidara la deuda por un importe inferior al realmente debido, sin que la apelante haya justificado debida y fehacientemente haber satisfecho a la entidad apelada la diferencia entre el saldo pagado y el debido[...]". De modo que siendo lógica la interpretación llevada a cabo por el juez de instancia, solo procedía confirmar la sentencia.

  5. TECNOFER presenta recurso de casación, al amparo del Art. 477.1 LEC, con un solo motivo, dividido en dos submotivos, que fue admitido por el auto de esta Sala, de 11 marzo 2008.

SEGUNDO

El primer submotivo, denuncia la aplicación indebida del Art. 1809 CC. Divide la recurrente este submotivo en tres apartados en los que señala: a) que el documento aportado en el escrito de demanda no es una transacción; b) que la recurrente nunca ha reconocido que haya habido tal transacción, y c) que no se ajusta al concepto establecido en el Código civil. A partir de aquí, dice que definiendo el Código la transacción como "un documento bilateral que contiene dos o más voluntades" y siendo el firmado un documento unilateral, un simple recibo de cantidad, se demuestra que no se trata de una transacción. Añade la recurrente que la firma es la esencia de la obligación contraída, por lo que al constar únicamente la firma de la demandada, es evidente que es el Banco quien contrae la obligación y no TECNOFER que sólo obtiene un recibo del pago. Insiste en la unilateralidad del documento y que la cantidad inferior a la debida que figura en el documento no responde a una transacción, sino a que se habían efectuado otros pagos.

El submotivo primero no se estima.

Hay varias razones para rechazar este motivo.

  1. Indirectamente la recurrente está pretendiendo que se reinterprete el documento, que ha sido considerado como una transacción en la sentencia recurrida. Sin embargo, y a pesar de ser esta la real finalidad del motivo, no alega como infringida la norma adecuada.

  2. Respecto al contenido formal del motivo, que plantea si hubo una transacción o no, la conclusión es que resulta correcta la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial y, por tanto, debe concluirse que sí la hubo. Y ello porque el contrato de transacción (no el documento de transacción como dice el recurrente), no es formal y puede celebrarse en cualquier forma al no exigirse en ninguna disposición que dicho contrato haya de sujetarse a ninguna formalidad como requisito para su validez (STS de 30 julio 1996 ). Por tanto, es posible realizar la transacción en forma oral, como pudo ocurrir en este caso, siendo el documento que obra en las actuaciones realmente un recibo que permite probar la voluntad contractual de transigir, porque finaliza una relación contractual entre las partes.

Por otra parte, el concepto del objeto de la transacción es amplio. Así, el Art. 1809 CC lo centra en la frase "dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa", lo que se ha interpretado en el sentido de que la relación jurídica objeto de la transacción puede ser de cualquier clase, excepto aquellos objetos prohibidos expresamente en la ley (Art. 1814 ), requiriéndose solo que entre dentro de la facultad de disponer de quien transige. De acuerdo con estas premisas, en este contrato y a partir de la prueba que proporciona el documento de referencia, existen tres factores que permiten concluir que existió una clara transacción porque: a) se pagó por parte de la empresa deudora ahora recurrente, una cantidad fijada de forma transaccional, menor a la realmente debida; b) se declara que de esta forma, quedó liquidada la deuda que mantenía la ahora recurrente con BBVA, y c) como consecuencia de ello, la recurrente obtuvo la cancelación de la hipoteca de máximo que garantizaba el pago de sus obligaciones. Además, como ha afirmado la jurisprudencia de esta Sala, tampoco se requiere que las obligaciones sean recíprocas (STS 24 octubre 2004 ). Lo anterior demuestra la bilateralidad de la transacción, en contra de lo afirmado por la recurrente, puesto que las concesiones del banco a las que hace alusión el documento cuestionado son una consecuencia directa del pago efectuado, por lo que debe afirmarse que hay prestaciones recíprocas porque la ahora recurrente realizó el pago, a cambio del que se canceló la relación contractual con el BBVA, incluyéndose las garantías pactadas, ya que de otra forma no puede entenderse la extinción de dichas garantías.

TERCERO

La Sala queda eximida de entrar en el examen del segundo submotivo, presentado de forma subsidiaria y para el caso de que se admitiese el primero, por haber sido éste desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. determina la de su recurso de casación.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de TECNOFER ESPAÑOLA, S.L. contra la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, de 25 de junio de 2004, en el rollo de apelación nº 513/2003.

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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