STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5583/2006, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 477/2005, seguido contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de mayo de 2005, que acordó desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el requerimiento de información efectuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 17 de enero de 2005, por el que se reitera parcialmente el requerimiento de información para la elaboración del Tercer Informe Trimestral de 2004 sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 477/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad SOGECABLE, S.A,, contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de mayo del 2005 por ser la misma conforme a Derecho.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de diciembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, me tenga por comparecido en representación de mi poderdante y por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006 , y con estimación del recurso revoque la misma, dejándola sin efecto y anulando el requerimiento de información dirigido a mi representada el 17 de enero de 2005, reiterando parcialmente uno anterior, para la elaboración del informe trimestral correspondiente al tercer trimestre del año 2004.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, dictándose auto de fecha 14 de noviembre de 2007, por el que se acuerda declarar caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición al recurso de casación respecto del Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito el 19 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición y que, previos los trámites de la ley, dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006 (autos 477/05), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de mayo de 2005, que resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el requerimiento de información efectuado el 17 de enero de 2005, por el que se reitera parcialmente el requerimiento de información para la elaboración del tercer informe trimestral de 2004, sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

La CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, competencia que no fue cuestionada por la demandante en el recurso de reposición de fecha 19 de enero de 2005, interpuesto ante la CMT contra el reitero y el requerimiento de información de fecha 25 de noviembre de 2004. El citado recurso se fundamenta exclusivamente en la ausencia de justificación suficiente para requerir determinada información, al considerar que " el ejercicio de la potestad de requerir información a los operadores conforme al artículo 9 y 46 d) de la Ley 32/2003 , General de Telecomunicaciones, está estrictamente sujeto a los principios de proporcionalidad y de motivación a que expresamente alude el artículo 9. 2 de la misma Ley ", pero, reiteramos, no se cuestiona por Sogecable, S.A. la competencia de la CMT para requerirle información como prestador de servicios audiovisuales.

Efectivamente la CMT, que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que haya de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículos 48.2 de la Ley 32/2003 ), está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, entre otros motivos (artículo 9 de la Ley 32/2003 ). La actuación de la CMT, por lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (articulo 48. 11 de la Ley 32/2003 ), que ya justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino también la CMT debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales lo que exige un conocimiento detallado del citado mercado que le habilita para requerir la información necesaria. Cuestión distinta será determinar si la solicitud de información está motivada y proporcionada al fin perseguido (artículo 9 último párrafo de la Ley 32/2003 ).

Por otra parte, si bien la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/2003 deroga la Ley 12/1927, la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley General de Telecomunicaciones prevé expresamente que la CMT seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento a la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/97 en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual. Pues bien, la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la CMT la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del Artículo 1.Dos.1 de la citada Ley 12/1997 que estableció como objeto de la CMT "... salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos...". Es decir, la competencia de la CMT, conforme a la citada Ley se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos ya que la citada Ley amplió el objeto que de la CMT había previsto el Real Decreto Ley 6/96 . Si la atribución de competencias a la CMT, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, como esgrime la representación procesal de la actora, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/97 , en relación con el Real Decreto 6/96. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/97 , de forma que la potestad de la CMT de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la CMT ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.

[...] Los siguientes motivos de impugnación esgrimidos por la representación procesal del actora se concretan en la falta de motivación del requerimiento de información y la falta de proporcionalidad de la información requerida.

Para entender cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no basta con una genérica invocación al interés público pues es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa. Y, en el presente caso, no es posible ignorar que la resolución de la CMT de 26 de mayo 2005 además de aludir a la necesidad de información para satisfacción de necesidades estadísticas o de análisis de la situación de los distintos mercados que confluyen en la prestación de servicio y explotación de redes del sector de las comunicaciones electrónicas y audiovisuales, justifica la petición de información a Sogecable por su relevancia en el mercado de la televisión de pago, ante la necesidad que tiene la CMT, como Regulador, de conocer las principales variables que, en cada modelo de negocio, resultan imprescindibles para la supervisión de un correcto desarrollo de la competencia en el mercado en cuestión. En suma, podrá compartirse o no la motivación del acto administrativo impugnado, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a la que ciertamente su destinatario tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa por la que fue denegada su petición.

Por último, denuncia la parte actora la falta de proporcionalidad entre la información requerida y la que resulta estrictamente necesaria para la satisfacción de la función de fomento de la competencia. Pues bien, en ningún momento la actora confronta de manera adecuada y verificable los datos requeridos por la CMT y su inadecuación o falta de utilidad para los fines perseguidos con la información requerida. Hay que tener en cuenta que la información requerida no tienen como única misión la elaboración de un uniforme sino el análisis y seguimiento de los mercados como requisito previo para fomentar la competencia. En tal sentido, la resolución impugnada justifica la solicitud de información desagregada sobre los distintos tipos de ingresos o sobre el número de abonados o el tipo de contrataciones de pago por visión, por constituir elementos esenciales de cada modelo de negocio, imprescindibles para cumplir con el objeto impuesto a la Comisión por el artículo 48.2 de la LGt , fomentar la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, sin que la recurrente aporte razones suficientes que desvirtúen las dadas por la Comisión.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., se articula en la exposición de dos motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto que la Sala de instancia no ha admitido los argumentos expuestos en la demanda, concernientes a que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir la información solicitada por tratarse de una empresa que desarrolla su actividad en el mercado audiovisual, que constituye un mercado distinto del mercado de las telecomunicaciones, como se reconoce en la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), lo que determina que sean diferentes las funciones, competencias y potestades del órgano regulador en estos mercados.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en cuanto desestima el motivo de impugnación deducido en la demanda sobre que el requerimiento de información practicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adolece de falta de motivación en cuanto su justificación se encuentra no en el propio requerimiento sino en la resolución que resuelve el recurso de reposición.

CUARTO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. debe admitirse, con base en el principio pro actione, puesto que consideramos que no concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2 b), en relación con el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que, aunque apreciamos que el escrito de interposición adolece de la falta de observancia de requisitos formales exigibles para su viabilidad derivados del rigor de la técnica casacional, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en cuanto que, sustancialmente, se reiteran y reproducen argumentos alegados en la instancia, observamos que contiene una crítica sucinta a la sentencia recurrida, que se centra en la violación del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, no resulta ocioso recordar la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), en la que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable, que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

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Esta conclusión jurídica sobre la admisión del recurso de casación es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre, 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y la decisión adoptada de admisibilidad del recurso de casación es asimismo conforme con el derecho a un proceso justo y equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de la deficiente formalización del escrito de interposición no conlleva a declarar su inadmisibilidad cuando es posible deducir cual es el fundamento jurídico de la pretensión casacional.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El primer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que establece que «las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros», en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y del artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado una adecuada interpretación del marco jurídico que regula las atribuciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al reconocer, con base jurídica en el artículo 48.2 y la Disposición transitoria octava de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que dicha entidad de derecho público, cuyo objeto es «salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales», tiene competencia para dirigir requerimientos de información a operadores del sector audiovisual con la finalidad de conocer la evolución de este mercado específico.

En efecto, la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente sobre la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para practicar requerimientos de información a operadores del sector audiovisual, por ejercer una potestad sin previa habilitación normativa, al limitarse sus funciones a las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones, y no poder equipararse la facultad de supervisión con la facultad de fomento, carece de fundamento, pues de las disposiciones de rango legal expuestas -artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, los artículos 48.2 y 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre -, se deduce, como sostuvo acertadamente la Sala de instancia, que el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se ha extralimitado en sus funciones al ejercer potestades que se concretan en actos de requerimiento de información, que tienden a permitir conocer al órgano regulador la evolución y desarrollo del mercado audiovisual, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia por los distintos operadores, con la finalidad de efectuar análisis sobre las medidas a adoptar para corregir las eventuales deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo competitivo del mercado audiovisual en beneficio de los ciudadanos.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RC 11414/2004 ), se realiza una interpretación extensiva del artículo 1.Dos.2, c) y f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que se proyecta en el reconocimiento de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene funciones de velar por la libre competencia en los mercados de las telecomunicaciones y audiovisuales, y de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en dichos mercados, según se expone en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Se aduce por la parte demandante la falta de competencia por la CMT para efectuar el requerimiento, habida cuenta de que GESTEVISIÓN no es una operadora de telecomunicaciones, sino de televisión a la que no le son aplicables las normas específicas sobre competencias establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 , sino las generales de la Ley de Defensa de la Competencia, cuya supervisión corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia, o en caso de límites a la publicidad y televenta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, o a la jurisdicción civil en los caso de competencia desleal.

Como punto de partida para resolver esta cuestión no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso, no está imponiendo una sanción, en cuyo caso, podría hipotéticamente plantearse el tema de la competencia de la CMT para hacerlo, sino que se está, como antes se dijo, en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismos tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones, ya que conforme al art.1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones le corresponde "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Este precepto es de aplicación aún después de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril , al remitirse a ella el artículo 69 , y señalar la Disposición Transitoria Octava que la CMT "seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril , de liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual".

Desde otra perspectiva, debe señalarse, que en el ejercicio de estas competencias la CMT tiene en sus manos los mecanismos que le atribuyen sus normas constitutivas, entre los que se encuentran el realizar los requerimientos a que se refieren los actos impugnados. A este respecto, la Disposición Adicional Séptima de la LGT deja plenamente vigente las funciones que a la CMT le atribuye el artículo 1 dos 2 f) de la Ley 12/97 , para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado. Estas medidas son compatibles con las que la Ley de Defensa de la Competencia atribuye al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia, como en la misma disposición se indica.

Por último, no existe una atribución a varios órganos de una misma función, pues cada uno de ellos tiene perfectamente delimitado el campo de su actuación. La intervención inmediata sobre el mercado de las telecomunicaciones corresponde a la CMT para salvaguardar la libre competencia, teniendo en cuenta que lo que se trata de precaver es el daño que al mercado puedan producir determinados actos, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de los órganos de la competencia la existencia de indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la LDC. emitiendo, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen, siendo tales órganos los que en definitiva decidan sobre la existencia de prácticas concertadas, abuso de posición dominante o competencia desleal.

La circunstancia de que las letras c) y f) del art. 1.Dos. 2 de la Ley 12/97 no hagan referencia expresa a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, no quiere decir que las funciones que en dichos apartados se atribuyen a la CMT no los comprendan, pues el número 2 atribuye en forma específica las funciones en él enumeradas para el fin genérico que expresa en el anterior número 1, que además de a las telecomunicaciones se refiere también a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos.

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La invocación de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), que, a juicio de la sociedad mercantil recurrente, permitiría delimitar y separar las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como autoridad nacional de reglamentación en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado audiovisual, se revela infundada, porque la exclusión aplicativa se circunscribe a la regulación de los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 31 de enero de 2008 (C-380/05 ), en que, con invocación del artículo 1.3 de la referida Directiva marco, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, se considera la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y, específicamente, en el sector audiovisual, velando para que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en estos mercados, en relación con la decisión que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre la compatibilidad de una Ley sobre concesiones para la radiodifusión televisiva con el Derecho comunitario.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, debe ser desestimado, al apreciarse que la Sala de instancia enjuició con rigor jurídico la justificación del requerimiento de información practicado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pues le ha permitido conocer a la compañía recurrente las razones de la decisión que se adoptó y tener la oportunidad de impugnación y ejercer así el derecho de defensa.

Resulta oportuno recordar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006, en el fundamento jurídico tercero, se rechaza este mismo motivo de casación, basado en la deficiente motivación de un requerimiento de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con la exposición de los siguientes argumentos:

Es necesario tener en cuenta que el requerimiento de información, no es un acto de terminación del procedimiento, sino un acto de trámite dictado en el periodo informativo previo o bien en el curso de un procedimiento, con lo que el requisito de motivación debe flexibilizarse. Se trata de actos de instrucción dirigidos, como dice el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Desde esta perspectiva la motivación normalmente viene dada por el fin que persiguen -acopio de material instructorio-, y por el objeto del procedimiento dentro del cual se realizan, ya que exigir un plus sobre esto llevaría en muchos casos a la imposibilidad de practicar investigación, cuyos resultados son aleatorios y pueden resultar estériles.

Con base en esto, puede señalarse que el acto de requerimiento, tal cual señala la sentencia de instancia, tiene la motivación suficiente, con referencia a hechos -publicación de la noticia del concurso en la prensa-, y fundamentos de derecho -relación de potestades que determinan el requerimiento-, lo que unido a desarrollarse el trámite dentro de un determinado procedimiento informativo con un objeto concreto, hay que considerar cumplido el requisito del artículo 54 mencionado, que solo exige "sucinta" referencia a hechos y fundamentos de derecho.

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 477/2005.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 477/2005.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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