STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3455/2007 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso número 2964/2003, sobre retirada de una solicitud de patente. Es parte recurrida "SOGEVAL, S.A." (SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA), representada por la Procuradora Dª. Paloma Manglano Thovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora Dª Paloma Manglano Thovar, en representación de "Sogeval, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, el recurso contencioso-administrativo número 2964/2003 contra la resolución de 30 de julio de 2003 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de octubre de 2003, que en el expediente correspondiente a la patente número 200001915/3 desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de marzo de 2003. En esta última el citado organismo declaró que consideraba "retirada la solicitud de patente número al haber vencido el plazo para solicitar el informe del estado de la técnica".

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de noviembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estime íntegramente el recurso y declare contraria a Derecho y en consecuencia anule la resolución administrativa impugnada, y ordene que se retrotraiga el procedimiento de solicitud de la patente de referencia al momento en que la Oficina Española de Patentes y Marcas debe notificar personalmente la obligación de solicitar el Informe del Estado de la Técnica". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de abril de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con imposición de las costas al actor".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Sogeval, S.A.' la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 2003, Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de octubre, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución por la que se acordaba la retirada de la solicitud de la patente 200001915/3, debemos anular la resolución impugnada con retroacción de actuaciones en los términos expresados en la presente sentencia, sin pronunciamiento en costas".

Quinto

Con fecha 20 de julio de 2007 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3455/2007 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Unico: "La sentencia recurrida infringe los artículos 31.5 y 33.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, reguladora de las patentes de invención y modelos de utilidad, y la jurisprudencia sobre dichos preceptos".

Sexto

La Procuradora Dª Paloma Manglano Thovar, en representación de "Sogeval, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 13 de febrero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 12 de abril de 2007, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Sogeval, S.A." contra las dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas. En ellas se acordó y confirmó, respectivamente, considerar "retirada la solicitud de patente número al haber vencido el plazo para solicitar el informe del estado de la técnica".

La compañía "Sogeval, S.A.", a través de su agente de la propiedad industrial en España, presentó la solicitud de la patente de invención número 200001915/3 ("composición antipirética concentrada y estabilizada para uso veterinario") el 28 de julio de 2000. La Oficina Española de Patentes y Marcas acordó el suspenso de la solicitud por dos veces (el 25 de septiembre de 2001 y el 25 de enero de 2002) para que se subsanaran determinados defectos de la solicitud, lo que la peticionaria hizo el 12 de diciembre de 2001 y el 12 de febrero de 2002.

La referida Oficina publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 agosto de 2002 (página 4900) el acuerdo en el que consideraba superados los reparos y decidía continuar el procedimiento, debiendo la peticionaria solicitar el informe del estado de la técnica en el plazo de un mes. Dicho acuerdo no fue notificado personalmente a "Sogeval, S.A." ni a su agente.

Finalmente mediante acuerdo de 20 de marzo de 2003 el organismo registral consideró retirada la solicitud de patente al haber vencido el plazo para solicitar el informe del estado de la técnica, acto que la solicitante recurrió, sin éxito, en alzada. El criterio de la Administración fue que la notificación a través de la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial se consideraba suficiente para que el interesado tuviera conocimiento del trámite que dejó transcurrir.

Segundo

La Sala de instancia anuló la decisión administrativa por las siguientes razones:

"La única cuestión que es objeto del presente recurso, es valorar el alcance de la notificación del trámite previsto en los art. 31 y 33 de la Ley 11/86. La Administración consideró suficiente la notificación directamente a través de la publicación en el BOPI, para que el interesado se diera por enterado del cumplimiento del trámite relativo a la presentación del informe sobre el estado de la técnica.

La Sala no puede estar mas en desacuerdo con el criterio seguido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que de manera deliberada incumple las garantías previstas en el 59 de la Ley 30/92 regulador de la practica de las notificaciones. Lo primero que exige el citado precepto en su apartado primero, la libertad del medio empleado siempre y cuando se tenga la constancia de la recepción por el interesado.

Pues bien no tenemos, ni tenía constancia la Administración de la recepción del contenido del acto por el medio empleado en su notificación. No debemos olvidar que acudió directamente a la publicación en el Boletín, cuando esta vía esta contemplada de manera subsidiaria para garantizar la publicidad del acto, cuando el interesado o su representante, sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada no se hubiera podido practicar.

Ninguno de estos supuestos concurrían en el caso que nos ocupa, por lo que la notificación directamente por el Boletín no fue ajustada a derecho.

De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado, anulando la resolución impugnada con retroacción de la actuaciones."

Tercero

El Abogado del Estado recurre la sentencia en casación afirmando en su motivo único que el tribunal de instancia ha infringido tanto los artículos 31.5 y 33.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, reguladora de las patentes de invención y modelos de utilidad, como la jurisprudencia dictada en relación con dichos preceptos.

  1. En cuanto a los preceptos legales invocados el desarrollo argumental del motivo no contiene ninguna consideración adicional que no sea su mera cita.

  2. Por el contrario, en lo que se refiere a la jurisprudencia supuestamente vulnerada el Abogado del Estado transcribe parte de dos sentencias de esta Sala para afirmar que "el criterio de la Administración de considerar suficiente la notificación directamente a través de su publicación en el BOPI" se encuentra "apoyado" por aquéllas. La referencia a la primera sentencia (de 6 de octubre de 1988 ) obedece a un error material pues el texto transcrito corresponde realmente a la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1988, recaída en el recurso de apelación número 9084/1992.

Concluye el motivo exponiendo cómo, además de en la doctrina citada, el criterio de la Administración "se apoya en el hecho notorio de que en materia de propiedad industrial intervienen profesionales cualificados y que el "Boletín resulta accesible de múltiples formas".

Cuarto

El artículo 31.5 de la Ley 11/1986, de Patentes, dispone que "cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial hará saber al solicitante que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no lo hubiere hecho ya anteriormente."

Por su parte, el artículo 33 de la misma Ley, al regular la "solicitud del informe sobre el estado de la técnica", dispone que el solicitante deberá pedir al Registro su realización dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Para el caso de dicho plazo hubiere transcurrido ya en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 31, apartado 5, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación. Y, en todo caso (apartado tres), "si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido retirada".

Quinto

El debate jurídico se centra en la interpretación de los términos "hará saber al solicitante" que contiene el artículo 31.5 de la Ley 11/1986. A tenor de este último, según ya hemos expuesto, la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuando considere que los defectos determinantes del suspenso hubieren sido debidamente subsanados, debe comunicar ("hacer saber") al peticionario de la patente tal decisión para que éste inste la realización del informe sobre el estado de la técnica.

La propia Ley 11/1986 identifica en su artículo 33 aquel deber de la Administración registral con el de hacer la "notificación" del acuerdo que hubiera adoptado en virtud del artículo 31.5. Notificación que, a falta de una regulación más específica, debe seguir el régimen general de este tipo de actos de comunicación mediante los cuales la Administración pone en conocimiento de los interesados el contenido de sus actos. En otras palabras, tal como acertadamente expuso el tribunal de instancia, la "notificación" debe atenerse a las pautas generales previstas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello implica que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, la notificación se deba practicar con éste y en el lugar que él haya señalado a tal efecto en la solicitud. En todo caso, ha de hacerse de modo que se tenga constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada. Y sólo cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, cabe acudir a la publicidad edictal o a través del Boletín corresponiente.

No podía, pues, el organismo registral limitarse en este caso a la mera publicación de su acuerdo en el Boletín Oficial sino que debió notificárselo personalmente a la sociedad solicitante, a través de la agente que ésta había designado a tales efectos.

Sexto

El tribunal de instancia no ha vulnerado la jurisprudencia sentada en las dos sentencias esta Sala que invoca el Abogado del Estado, ninguna de las cuales es aplicable al caso de autos ante la diversidad de situaciones que aquéllas suponen respecto de éste.

  1. En la de 4 de octubre de 1988 se corrobora la doctrina mantenida en sentencias precedentes (citándose las de 26 de octubre de 1985, 21 de diciembre de 1987 y 10 de mayo de 1990 ) sobre el carácter oficial de las notificaciones hechas conforme disponía el artículo 327 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Doctrina reiterada en aquel caso "[...] dado que el Registro de la Propiedad Industrial no tenía ninguna obligación ni posibilidad de notificar personalmente al apelante el acuerdo que se impugna por no haber designado Agente Oficial de la Propiedad Industrial o representante con poderes suficientes que le representara." En el que ahora analizamos, por el contrario, la sociedad peticionaria compareció a través de un agente con el que debían entenderse las sucesivas notificaciones.

  2. Esta misma circunstancia concurría en la sentencia de 10 de mayo de 1990. Cuando en ella se aborda la publicación de los acuerdos en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial al amparo del artículo 327 del ya derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, se afirma que aquel precepto "ha de ser considerado de aplicación al supuesto de autos en el que el Registro no tenía ninguna obligación de notificar personalmente al hoy apelante los acuerdos que el mismo impugna en el presente recurso". En el supuesto que ahora analizamos, por el contrario, la propia Ley 11/1986 exige que se notifique a la sociedad el acuerdo objeto de debate.

Por lo demás, la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado debe ser leída en relación con la expuesta en otras sentencias, también referidas a la situación normativa precedente. Así, en la 14 de enero de 1991 esta misma Sala sostuvo: "[...] modulando el anterior criterio [...] con ocasión de glosar los anteriores preceptos del Estatuto, en especial los artículos 27 y 29.4, que la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial no implica, las más de las veces, una comunicación con todos los requisitos y garantías preconizados en la Ley de Procedimiento Administrativo, por reducirse a una escueta expresión de datos que resulta insuficiente para equipararla a una notificación o publicación legalmente verificada a efectos de comenzar el cómputo del plazo para interponer cualquier clase de reclamaciones o recursos, por lo que, como los preceptos del Estatuto no indican los requisitos a que deben ajustarse las notificaciones o publicaciones, es evidente que, en este punto, deba regir el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

Séptimo

En suma, ni los preceptos legales supuestamente vulnerados dispensaban, antes al contrario, de la notificación al interesado del acuerdo en que se ordenaba continuar el procedimiento; ni la jurisprudencia que el Abogado del Estado invoca en apoyo de su tesis puede ser aplicada a supuestos en que aquella notificación resulta preceptiva conforme a la propia Ley reguladora del régimen de las patentes en España. Todo lo cual determinará la desestimación del recurso de casación, dados los términos en que ha sido planteado.

Dicho lo anterior esta Sala no puede dejar de referirse a una circunstancia que aparece en el expediente administrativo y a la que de modo expreso hizo alusión el organismo registral al desestimar el recurso de alzada, sin que ni el tribunal de instancia en su sentencia ni el Abogado del Estado en casación la hayan tomado en consideración. Se trata del conocimiento que la agente y representante de "Sogeval, S.A." tuvo en su día del acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 agosto de 2002.

En efecto, de los documentos finales que obran en el expediente administrativo se deduce que la agente admite haber conocido en agosto de 2002 el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas que disponía la continuación del procedimiento y recordaba a la peticionaria que había de solicitar el informe del estado de la técnica en el plazo de un mes. Dicha agente, repetimos, afirma que tuvo conocimiento del contenido del acto por su lectura del Boletín Oficial y trató de comunicarlo a su corresponsal francés por correo electrónico el 22 de agosto de 2002, exponiéndole que la sociedad disponía hasta el 16 de septiembre de 2002 para solicitar aquel informe. En su mensaje o correo electrónico se refiere de modo específico a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de 16 de agosto de 2002.

Es cierto que, según un documento ulterior del corresponsal francés (fechado el 6 de mayo de 2003) asimismo incorporado al expediente, aquél afirma que no llegó a recibir el correo electrónico, lo que no obsta a que el agente español -destinatario obligado de las comunicaciones efectuadas por la Oficina- haya reconocido de modo expreso su propio conocimiento del acto, dándose por enterado de su contenido.

Dado que, no obstante aparecer todo lo anterior en el expediente administrativo, la eventual subsanación del defecto en notificar (a los efectos de una posible aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ) no ha sido cuestión que se haya tratado en la sentencia de instancia ni a la que se haya referido el defensor de la Administración en su recurso, no es posible que esta Sala la introduzca en la sentencia, ausente como ha estado del debate casacional.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3455/2007, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 2007, recaída en el recurso número 2964 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico

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