STS, 21 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3178
Número de Recurso5283/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.283/2.006, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 12 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 634/2.001, sobre actuaciones relativas al proyecto monumental en la montaña de Tindaya (Fuerteventura).

Es parte recurrida FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2.006, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por FCC Construcción, S.A. contra la denegación presunta por silencio administrativo de un recurso extraordinario de revisión que había formulado en relación con los acuerdos del Gobierno de Canarias adoptados en las sesiones de los días 21 y 22 de diciembre de 1.995, por un lado, y en la sesión de 16 de febrero de 1.996, por otro. Dichos acuerdos se referían al desarrollo de la propuesta formulada en fecha 14 de diciembre de 1.995 por la Comisión creada en relación con el Proyecto Monumental en la Montaña de Tindaya, en la isla de Fuerteventura.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas a la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, a fin de que manifestara si mantenía el recurso de casación, lo que ha hecho mediante escrito en el que interpone dicho recurso, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y que resuelva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de febrero de 2.009.

CUARTO

Personada FCC Construcción, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El Gobierno de Canarias impugna en casación la Sentencia dictada el 12 de julio de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), que estimó en parte el recurso entablado por la entidad mercantil FCC Construcción, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de determinados acuerdos que había adoptado el Ejecutivo canario en relación con el proyecto monumental en la montaña de Tindaya, en la isla de Fuerteventura.

Los acuerdos del Gobierno de Canarias que la citada empresa FCC Construcción solicitó la revisión de oficio eran los de 21 y 22 de diciembre de 1.995, por los que se acordó realizar las actuaciones tendentes al desarrollo y aplicación de la propuesta de proyecto monumental en la montaña de Tindaya aprobada por la Comisión creada al efecto, y el de 16 de febrero de 1.996, relativo a determinadas medidas de aplicación del referido proyecto.

SEGUNDO

Sobre el fundamento de la Sentencia recurrida.

La Sala de instancia basa su fallo estimatorio parcial en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso según el escrito de solicitud de revisión de oficio cuya presunta desestimación constituye el objeto de este recurso, pueden resumirse en la forma siguiente:

1) El Gobierno de Canarias en sesión celebrada el día 24 de mayo 1994 declaró de interés para Canarias la elaboración del Proyecto Monumental de Tindaya. En este acuerdo el Gobierno de Canarias argumenta que:

"La realización del espacio interior ideado por Chillida implica la extracción de material minero, cuya comercialización generaría recursos suficientes para financiar parte de la obra". El mismo acuerdo hace gala del propósito del Gobierno Autónomo de garantizar la preservación de la Montaña de Tindaya y su entorno: "Adoptándose cuantas medidas administrativas sean precisas para la efectividad del especial proyecto que se propone, así como para adecuar la explotación minera a la excavación del espacio interior propuesto por Chillida, lo cual implicaría la transmisión de la vigente concesión".

Para la ejecución del acuerdo se crea por el Gobierno canario, en su sesión de 17 de octubre de 1995, una Comisión para el Proyecto Monumental en la Montaña de Tindaya, presidida por el Consejero de Industria y Comercio.

2) Esta comisión, en reunión de 14 de diciembre de 1995, elevó al Gobierno canario una propuesta de resolución en la que se establece el procedimiento por el que se procedería la transmisión de la concesión minera 23 "Chantal", de la que era titular la entidad CABO VERDE S.A., dando un valor a tal explotación de 900.000.000 de pesetas y reservando determinados derechos a favor de esa empresa.

El Gobierno de Canarias en sesión celebrada los días 21 y 22 de diciembre de 1995 adoptó, fuera del orden del día y a la vista de la propuesta elaborada por la Comisión para el Proyecto Monumental en la Montaña de Tindaya, un acuerdo por el que "tras quedar enterado de la referida propuesta en los términos del anexo, acuerda que se realicen las actuaciones tendentes a su desarrollo y aplicación".

3) El Gobierno de Canarias en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1996 acuerda que se lleven a cabo las siguientes actuaciones:

"Que por los actuales concesionarios se acepten las normas de Conservación de la Montaña de Tindaya que realiza la Consejería de Política Territorial, con la finalidad de conservar y preservar el espacio natural de dicho territorio.

Que, previo conocimiento de las cuentas de Explotación provisionales de la explotación minera, elaboradas por la Dirección General de Patrimonio y Contratación, así como el estudio de viabilidad de la explotación del centro de visitantes que se creará como consecuencia del proyecto artístico, por la empresa pública SATURNO se de cumplimiento a la propuesta de acuerdo elaborada por la Comisión el 14 de diciembre de 1994, la cual fue elevada al Gobierno en su sesión celebrada los días 21 y 22 de diciembre de 1995, realizándose las actuaciones pertinentes".

4) Afirman los recurrentes que como consecuencia de este acuerdo quedó aprobado definitivamente por el Gobierno de Canarias que CABO VERDE S.A., concesionario de la explotación minera Chantal antes citada, procediese a su transmisión mediante su aportación a una sociedad, que se denominó PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA S.A. (en los sucesivo PMT), por un precio de 900.000.000, que constituiría su capital social, y la posterior venta por la concesionaria CABO VERDE S.A. a la Administración canaria de las acciones representativas de dicho capital, por medio de la sociedad pública designada por ésta (SATURNO), fijándose los pagos por esa transmisión de acciones, expresamente aceptados por dicho acuerdo del Gobierno canario.

Asimismo se reconoce a CABO VERDE S.A. unos derechos que no corresponden a quien ha dejado de ser concesionario y se le reconocen al que ha dejado de ser concesionario derechos de recuperación de la concesión minera, al margen de las normas de otorgamiento de concesiones.

También se recoge en la propuesta sumida y aprobada por los citados acuerdos del Gobierno Canario que si por cualquier circunstancia sobrevenida no imputable a CABO VERDE S.A. el proyecto no se pudiera ejecutar dentro de los cuatro primeros años transcurridos desde la adquisición del primer 50% del capital, la Administración se obligaba a devolver a CABO VERDE S.A. el capital social adquirido y a indemnizarla con las cantidades entregadas hasta dicha fecha. En el caso de no realizarse definitivamente la obra se reserva CABO VERDE S.A. el derecho a recuperar la concesión administrativa Chantal, según su uso originario.

5) Luego de exponer los fundamentos que estimó procedentes se termina solicitando al Gobierno de Canarias que dicte resolución por la que declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos del Gobierno de Canarias que se acaban de mencionar al concurrir las causas nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, apartados e) y f)-

SEGUNDO

La representación procesal del Gobierno de Canarias defiende la existencia de varias causas de inadmisibilidad que deben ser resueltas prioritariamente.

1) Se alega que los actos recurridos no son susceptibles de recurso y aun cuando no se fija con precisión que circunstancia justificaría tal consideración se alude que "carecen de trascendencia ad extra... configurándose como acuerdos de índole política". Pues bien ni siquiera en la nebulosa con que se perfila la alegación de inadmisibilidad puede ser aceptada. Desde luego los acuerdos cuya revisión se pretende tienen un evidente y nada desdeñable contenido económico, detallado en las propuestas de la Comisión que se aprueban tanto en pesetas, (900 millones de pesetas) cuanto en derechos de extracción minera. Además de eso regula detalladamente unos procesos de transmisión y reversión de una concesión minera, y en ambos aspectos se dirigen específicamente a determinados titulares que nominativamente se indican.

En definitiva los acuerdos referidos en cuanto suponen la aceptación de un procedimiento y el compromiso de recursos económicos públicos para la ejecución de un proyecto declarado de interés general tienen un evidente e inmediato carácter administrativo con efectos económicos inmediatos.

La mención que se realiza a la índole política de los acuerdos además de desafortunada resulta intrascendente. Para acudir a tal concepto luego de la vigencia de la Constitución debe acudirse al examen del artículo 97 de la Constitución y a su relación con el artículo 106.1 para fundar la admisión de una actividad política del Gobierno no sujeta a revisión judicial. Como dice la STS de 2 de octubre 1987 "el artículo 97 de la Constitución enumera las funciones que competen al Gobierno, entre ellas, dirigir la política interior y ejercer la función ejecutiva y potestad reglamentaria, con la diferencia de que mientras las últimas están sujetas al control de los Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.1 del mismo Texto Constitucional, de su gestión política, como señala el artículo 108, el Gobierno responde solidariamente ante el Congreso de los Diputados". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la de 15 marzo 1990, dice que "no toda actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otros semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado artículo 97 de la Constitución".

La pretensión de la exclusión del control jurisdiccional de los actos de Gobierno además de ser restrictiva debe venir fundada en alguna de las actuaciones que el texto constitucional o estatutario encomiendan al poder ejecutivo, en este caso autonómico, y que desde luego no se adivina en los acuerdos objeto de revisión.

2) Alegada la inadmisibilidad por falta de competencia al corresponder la misma orden jurisdiccional civil y dado que tal cuestión fue planteada y resuelta en alegaciones previas, no debe reproducirse en la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artº 58.1 LJ a pesar de lo cual dada su reiteración debe de nuevo desecharse en razón a que la pretensión de revisión de oficio pretendida implicaría eventualmente la nulidad del acto y nunca el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas por lo que en cualquier caso tal acción nunca podrá ser objeto de examen y resolución de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Como consecuencia de los actos cuya revisión se pretende podrán hipotéticamente haberse realizado negocios o actos jurídicos pertenecientes al ámbito del Derecho privado, pero en ningún caso lo pretendido por la demandante es la invalidez o nulidad de los mismos.

3) Se alega la extemporaneidad del recurso, causa de inadmisibilidad que debe asimismo rechazarse en función de la naturaleza de la acción ejercitada que pasamos a detallar en los posteriores apartados.

TERCERO

El examen de fondo del recurso plantea dos cuestiones que no han sido objeto de argumentación a) la posibilidad de que la Administración desestime, en este caso por inactividad, la revisión de oficio sin abrir el procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ; b) y, negada ésta, la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan, a pesar de no haberse seguido dicho procedimiento, pronunciarse sobre la cuestión de fondo: la concurrencia o no de las causas de nulidad alegadas.

Tras la reforma operada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ-PAC- por la Ley 4/1999 el órgano competente para la revisión de oficio puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

La Administración demandada ha incumplido frontalmente tal precepto al no dar trámite alguno a la solicitud que en su día dedujo la sociedad demandante.

Una reiteradísima jurisprudencia dictada ya de conformidad con la antigua LPA y hoy plenamente vigente por la similitud del texto de la LRJAAPP, venía sosteniendo de manera continuada que en los casos de total inactividad de la Administración frente a la acción de nulidad del particular, así como en los casos de resolución expresa denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al trámite de dictamen preceptivo del Consejo de Estado procedía declarar la obligación de que la Administración tramitase y resolviese tal solicitud y calificaba además la petición de revisión de oficio de los actos administrativos impugnados con verdadera y propia acción de nulidad, constituyendo un medio impugnatorio que puede ejercitarse en cualquier momento y que no resulta sujeto a plazo preclusivo alguno, vinculando a la Administración autora de los actos a iniciar un procedimiento de revisión, tramitarlo y resolverlo en forma expresa tras recabar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que en estos supuestos ostenta una naturaleza que la doctrina califica de casi vinculante (STS de 27 de mayo de 1994 ). En lo concerniente al procedimiento sostiene que el ejercicio de la acción de nulidad absoluta (art. 109 LPA ) por el interesado, constituye un remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisorio, provocando la incoación del oportuno expediente, que habrá de ser resuelto ineludiblemente por el órgano interpelado, debiendo cumplir la Administración, para adoptar su decisión, con los trámites establecidos para tal fin, entre ellos el indispensable dictamen del Consejo de Estado, cuya omisión, cuando es preceptiva, conlleva la nulidad de las actuaciones administrativas, constituyendo un vicio de orden público apreciable de oficio (STS de 10 de diciembre de 1984 ), insistiendo que para la declaración de nulidad de pleno derecho se requiere preceptivamente el dictamen del Consejo de Estado... y que la conducta ajustada a derecho de la Administración es la de aplicar en debida forma dicho artículo ateniéndose al procedimiento establecido.

En definitiva, la solicitud de revisión de oficio contenía mención expresa sobre la causa de nulidad de pleno derecho que se imputaba a los acuerdos del Gobierno de Canarias y dado que ni existe base en el expediente para rechazar de plano la petición, ni por la Administración se ha ejecutado actividad alguna al respecto es patente que debe tramitarse tal solicitud.

CUARTO

Respecto a la pretensión que contiene la demanda de que directamente dictemos sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho de aquellos acuerdos obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada por la Sala Tercera del día 13 de octubre de 2004 en la que se dice: "CUARTO.-Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa".

Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia "prima facie" de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.

Los anteriores razonamientos llevan a estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo acordando la procedencia de que por la Administración demandada, Gobierno de Canarias, se proceda a incoar el oportuno procedimiento de revisión de los acuerdos de 21 y 22 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1996 acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992, en atención a los motivos de nulidad radical alegados por la entidad demandante a quien se dará audiencia y tendrá por interesado en el procedimiento.

QUINTO

El comportamiento de la Administración, que acude a la inactividad siempre injustificada para evitar tramitar una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo al que se imputa un vicio de nulidad de pleno derecho, pone de relieve una evidente temeridad, circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón pro la que no se hace expresa imposición de las mismas a dicha parte." (fundamentos de derecho primero a quinto)

TERCERO

Planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Según la institución actora la Sentencia recurrida vulnera el precepto invocado al interpretarlo en el sentido de que no resulta admisible la desestimación de la revisión de oficio por inactividad de la Administración. Entiende, por el contrario, que según la jurisprudencia que cita de este Tribunal Supremo, es posible la denegación de plano, expresa o presunta, de una solicitud de revisión de oficio cuando la petición carece con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.

Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso, ya que lo que se ha solicitado es la revisión de oficio de actos que no pueden calificarse como actos administrativos y que no ponen fin a la vía administrativa, aspecto éste que puede apreciarse de forma patente y notoria. El Gobierno canario únicamente acordó que otros órganos internos de la Administración canaria o, posteriormente en el acuerdo de 16 de febrero de 1.996, una empresa pública, actuasen de una determinada manera en relación con los derechos mineros afectados, en orden al cumplimiento del referido proyecto monumental. Dichos acuerdos no trascienden, entiende la Letrada del Gobierno canario, el ámbito interno de la Administración ni reconocen derechos subjetivos, sino a lo sumo meras expectativas. Por el contrario, fueron necesarios negocios jurídicos posteriores entre las empresas titulares de derechos mineros y la empresa pública Saturno para la transmisión de los derechos controvertidos. Resultaba por tanto manifiesto que los acuerdos cuya revisión de oficio se solicitaba no habían conculcado la legislación minera, como sostenía la empresa peticionaria de dicha revisión, lo que permitía a la Administración denegarla de plano, incluso por silencio administrativo.

CUARTO

Sobre la denegación por silencio de la petición de revisión de oficio.

Tal como resulta con claridad de las consideraciones expuestas en los fundamentos de la Sentencia recurrida y de las alegaciones del Gobierno impugnante, la cuestión debatida es si es posible rechazar por silencio administrativo la solicitud de incoar un procedimiento de revisión oficio formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración "a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación" (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Esto supone que es preciso rechazar la tesis implícita del Gobierno canario de que las solicitudes de revisión de oficio que a su entender resulten notoriamente infundadas puede rechazarlas de manera ordinaria por silencio, como una forma regular de denegación administrativa.

En segundo lugar, también conviene precisar que si bien por regla general, la impugnación de una denegación presunta por silencio administrativo permite al órgano judicial revisor resolver el fondo de la cuestión debatida, no es ese el caso en un supuesto como el actual, en el que lo solicitado -y presuntamente denegado- es una petición de revisión de oficio por nulidad del acto cuya nulidad se pretende. En estos casos, tal como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto, la estimación del recurso normalmente sólo puede conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, puesto que ese es el objeto de la litis deducida ante la jurisdicción. O, dicho de otro modo, la cuestión de fondo en este supuesto -la pretensión deducida por el recurrente ante la jurisdicción- es la pertinencia o no de la tramitación de la revisión de oficio, no la nulidad del acto cuya revisión se pretende, para cuya declaración por la propia Administración debe seguirse necesariamente el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, con la preceptiva intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano autonómico análogo.

Sentado todo lo anterior, la consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia, en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992. Así, sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración, siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal, dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente a admitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados (Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.995 -recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada "con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable" (Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991- y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 - "habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo "a limine" o de plano de la acción de nulidad ejercitada -sentencia de 30 de Noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió -sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -" (Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992.

Es claro, por otro lado, que entre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento, pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992, de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado. En el caso de autos, sin embargo, en el que la Sala de instancia ha examinado la petición de revisión de oficio formulada por la empresa codemandada y ha entendido que su solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 y que no existe base en el expediente para rechazar la misma de plano, es claro que dicha posibilidad ha sido excluida ya por el órgano judicial revisor. Por lo demás, la corrección de dicha apreciación se comprueba con la lectura del escrito de solicitud presentado por dicha sociedad en su momento, todo ello con independencia de que tenga o no razón la Administración recurrente en cuanto a que los acuerdos del Gobierno canario cuya revisión se solicitaba requiriesen para tener eficacia ad extra, por su propio contenido, la adopción de ulteriores acuerdos o actos por distintos órganos o sujetos. Pero no basta tal circunstancia para entender que la solicitud no se ajustaba mínimamente a los términos contemplados en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, y será en función de esa y otras circunstancias las que determinarán el que la Administración demandada estime o rechace motivadamente la nulidad solicitada.

Las consideraciones precedentes llevan a la desestimación del motivo.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, procede rechazar el motivo y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación formulado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 12 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 634/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Oscar Gonzalez Gonzalez.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-

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