STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:3393
Número de Recurso141/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 141/08, interpuesto por la procuradora doña Rocío Calatayud Barona, en nombre de ACUÑA Y FOMBONA, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo 1442/05, sobre intereses de demora por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes a contratos de suministros. Ha intervenido como parte recurrida la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 1442/05, promovido por «Acuña y Fombona, S.A.», contra la denegación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de la reclamación que formuló el 11 de julio de 2006 para percibir los intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas emitidas en las relaciones de suministro habidas entrambas partes.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional considera que la reclamación litigiosa no se somete a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE de 30 de diciembre), porque la recurrente no acreditó, ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, que el contrato de suministro suscrito fuese celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual rige para la aplicación de tipos de interés, en virtud de su disposición transitoria única. En apoyo de tal forma de decidir reproduce la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 19 de abril de 2007, en el recurso 1669/04. Aplica, pues, el artículo 99, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (BOE de 21 de junio ), en la redacción anterior a la referida Ley 3/2004.

SEGUNDO

Acuña y Fombona, en escrito presentado el 11 de enero de 2008, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación, como término de comparación, la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por la propia Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1442/05, en la que, para la Sala sentenciadora, ante el hecho notorio de la inexistencia de contratos de adjudicación en este tipo de suministros de materiales quirúrgicos, se afirma que basta la acreditación de ser los suministros (o sus pedidos o entregas) de fecha posterior al ámbito de aplicación temporal de la Ley de 2004 (8 de agosto de 2002 ) para presumir que son contratos celebrados -coetánea y verbalmente- bajo la vigencia de dicha Ley. Es más, la propia Sala sentenciadora es consciente de la contradicción y sostiene que supone un cambio de criterio respecto del mantenido en la sentencia de 11 de diciembre de 2006.

Considera que la doctrina correcta es la mantenida en esta última sentencia, ya que es más garantista con el administrado, más equitativa. En cualquier caso, estima que, con independencia de la forma del contrato, verbal o escrita, menor o de emergencia, lo cierto es que en las operaciones litigiosas ha existido una relación comercial entre una empresa y la Administración que ha dado lugar a una sucesiva entrega de bienes, sin que esta última haya opuesto objeción alguna a su recepción; más bien, al contrario, ha liquidado el importe en su integridad, pero con retraso, por lo que resulta perfectamente aplicable la Ley 3/2004.

Termina solicitando el dictado de sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, dictando otra en la que se fije como doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste y, en su virtud, estime íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 11 de febrero de 2008, admitió a trámite el recurso y dio traslado a la Generalitat Valenciana para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición, traslado que evacuó el 13 de marzo siguiente, en el que, de entrada, pidió la inadmisión del recurso por falta de cuantía, ya que el importe de los intereses reclamados por cada una de las facturas es inferior a 18.030,36 euros.

Ya en cuanto al fondo, defiende que la doctrina pertinente es la de la sentencia recurrida, pues la Administración tiene prohibido contratar verbalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo ajustar su contratación a unos principios y reglas (cita los artículos 11 y 67 del mismo Texto Refundido) cuyo incumplimiento acarrea la nulidad radical, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

Termina indicando que, con anterioridad a la sentencia de 11 de diciembre de 2006, y en línea con la recurrida, fue dictada otra el 25 de septiembre de dicho año, cuya doctrina vino a cambiar la referida de 11 de diciembre.

CUARTO

En providencia de 18 de marzo de 2008, se tuvo por formalizada la oposición, mandando elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 15 de julio de 2008, fijándose al efecto el día 1 de abril de 2009.

El señalamiento se suspendió para dar traslado a la empresa recurrente de la causa de inadmisión invocada de contrario, a la que, durante la tramitación del recurso, no tuvo ocasión de responder. Cumplió el trámite en escrito presentado el 22 de abril, en el que, como única alegación, sostiene que la cuantía del recurso, comerme se fijó en la instancia, asciende a 92.612,66 euros, por lo que la causa de inadmisión aducida de contrario resulta totalmente abusiva y contraria a los actos propios de la Administración demandada.

Sostiene que la jurisprudencia citada de contrario resulta inaplicable, pues se refiere a liquidaciones tributarias cuyos actos administrativos individualizados no superaban la cuantía mínima legal. Sin embargo, ahora se trata de una demanda formulada por un único demandante, contra un solo demandado y en relación a un acto administrativo desestimatorio de una reclamación previa por importe de 92.612,66 euros. No cabe duda, pues, que ya en la fase administrativa este asunto tenía una cuantía superior a la exigida por el artículo 96, apartado 3, de la Ley jurisdiccional.

También considera abusiva la interpretación que hace la Administración de este último precepto en relación con el artículo 41, apartado 3, de la misma Ley, cuyo acogimiento por esta Sala implicaría, a su juicio, vulnerar el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución española.

SEXTO

La deliberación se reanudó el 26 de mayo, día en el que se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1, de la Constitución) no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. El titular de la potestad legislativa, en la Ley 29/1998, ha dispuesto que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo puedan recurrirse en casación si la cuantía litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros), salvo que se hayan dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales [artículo 86, apartado 2, letra b)]. Este recurso de casación, común u ordinario, tiene por objeto controlar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se haya desenvuelto de forma correcta, por quien la tiene atribuida para el caso concreto, a través del procedimiento adecuado y respetando las formas y los ritos dispuestos en garantía de los justiciables, así como defender el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta (artículo 88, apartado 1 ).

Los demás pronunciamientos en única instancia de las mencionadas Salas jurisdiccionales cuyo interés litigioso no alcancen el indicado montante no pueden revisarse por el Tribunal Supremo a través del cauce que representa el recurso de casación común. Ahora bien, el titular de la potestad legislativa estatal ha querido también que las decisiones, que emanando de litigios cuya importancia económica no llegue a los ciento cincuenta mil euros pero supere los dieciocho mil treinta (tres millones de pesetas), puedan examinarse por el Tribunal Supremo para fijar la doctrina correcta, siempre y cuando se detecte que contradicen otras decisiones dictadas para los mismo litigantes u otros en idéntica situación, en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). Aquí ya no se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando aquellas decisiones que resulten incorrectas, sino de purgarlo mediante la anulación de las sentencias que, además de contener una doctrina equivocada, contradicen la sentada en otros supuestos sustancialmente iguales en los que se sienta la tesis acertada, haciendo padecer la seguridad y la igualdad jurídicas que proclama al más alto nivel nuestra Constitución (artículos 9, apartado 3, y 14 ).

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la reclamación de los intereses de demora por el retraso en el pago de numerosas facturas emitidas en el seno de las relaciones de suministro habidas entre la Generalitat Valenciana y Acuña Fombona.

Así pues, se articulan diversas pretensiones, todas con igual fundamento pero con entidad independiente (artículos 34 y 35 de la Ley de esta jurisdicción). Es verdad que la cuantía del proceso contencioso-administrativo se determinada por la suma del valor económico de esas pretensiones (artículos 41, apartado 1 y 3, en relación con el 42, apartado 1, de la misma Ley ), pero no lo es menos que, a efectos del recurso, ha de atenderse al montante de cada una de ellas, de modo que no se comunican unas con otras, impidiendo a las que no alcanzan el umbral de la casación franquear sus puertas pese a existir otras que sí lo rebasen (artículo 41, apartado 3, citado). Esta disciplina legal justifica que, en materia de contratación, esta Sala no admita los recursos de casación, ya ordinarios, ya para la unificación de doctrina, en los que se reclaman, por el retraso en el pago de certificaciones de obras o de facturas, unos intereses de demora cuyo montante no supera el respectivo límite. Así lo hemos dichos, entre otros muchos, en los autos 7 de julio de 1997 (casación 1774/97, FJ 2º), 22 de diciembre del mismo año (unificación de doctrina 4660/97, FJ 1º), 21 de marzo de 2002 (casación 3492/00, FJ 3º), 16 de septiembre de 2004 (casación 5030/02, FF JJ 3º y 4º) y 30 de abril de 2009 (casación 5184/08, FJ 3º).

Pues bien, basta examinar la relación que la compañía actora adjuntó con la demanda para comprobar que, como viene a reconocer con su silencio, ninguna de las liquidaciones de intereses que reclama supera el límite señalado para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 96, apartado 3, de la Ley jurisdiccional, por lo que procede realizar en este trámite un pronunciamiento de inadmisión, susceptible de adoptarse en sentencia en virtud del artículo 95, apartado 1, en relación con el 93, apartado 2, y del 97, apartado 7, los tres también de la citada Ley.

TERCERO

Esta solución en modo alguno contradice el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, ya que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a tal derecho, como hemos indicado en el primer fundamento, con arreglo a la concreta configuración que reciba en las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1988, FJ 2º; 37/1995, FJ 5º; y 121/1999, FJ 3ª ). Según se ha visto, nuestra sistema procesal contencioso-administrativo veda el recurso de casación para la unificación de doctrina a las pretensiones de valor inferior a dieciocho mil treinta euros.

Nada nos obliga, por otra parte, a seguir la tesis de la empresa actora, ya que, con independencia de oponerse a la jurisprudencia constante de esta Sala, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión (sentencias 37/1995, FJ 5º; 9/1997, FJ 2º; 260/2000, FJ 2º; y 181/2001, FF JJ 2º y 3º ). Cabe recordar que nos corresponde en exclusiva interpretar y aplicar las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 117, apartado 3, de la Constitución) y, por ende, precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión de un medio de impugnación de sentencias. Únicamente nos está vedado denegar el acceso al mismo de forma inmotivada, basándonos en una causa legal inexistente, en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la ley manifiestamente arbitraria e infundada (sentencias 37/1995, FJ 2º; 125/1997, FJ 3º; y 119/1998, FJ 2º ).

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso debe ser inadmitido, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la Generalitat Valenciana.

FALLAMOS

Decretamos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 141/08, interpuesto por ACUÑA Y FOMBONA, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1442/05, sentencia que queda firme.

Imponemos a la entidad recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado de la Generalitat Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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