STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:3195
Número de Recurso1970/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1970/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada en el recurso 303/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 18 de diciembre de 2002 por la que se denegó la concesión de nacionalidad por residencia al recurrente, confirmando la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Daniel, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto acuerde el derecho que le asiste a don Ángel Daniel a que se le conceda la nacionalidad española por residencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que DESESTIME el recurso, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas ".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2005.

El recurrente había solicitado la concesión de la nacionalidad española por residencia; solicitud que le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2002, por no haber acreditado la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 CC. Esta ausencia de buena conducta cívica se justificaba en que el recurrente había sido condenado por falsificación de un permiso de conducir mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de 20 de noviembre de 1997. Ya en vía jurisdiccional, la sentencia ahora recurrida, realizando un minucioso análisis de los hechos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, considera que la denegación de la nacionalidad española es ajustada a derecho. Pone de relieve, en especial, que la mencionada condena por falsedad estaba tan próxima en el tiempo a la solicitud que, en aquel momento, ni siquiera habían sido cancelados los antecedentes penales.

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, en que se alega infracción del art. 22.4 CC y de la correspondiente jurisprudencia. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado erróneamente el requisito de la buena conducta cívica, legalmente necesario para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

Este motivo no puede ser acogido. Es jurisprudencia constante de esta Sala, que la sentencia impugnada expone con precisión, que el mero hecho de haber sido objeto de una condena penal no es automáticamente prueba de ausencia de buena conducta cívica. Antes al contrario, este dato debe valorarse conjuntamente con las demás circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho ilícito desde la perspectiva de lo que cabe esperar de un buen ciudadano. Lo decisivo es la información que el hecho ilícito de que se trate proporciona acerca de la interiorización de los valores cívicos por parte del solicitante. Tan es así que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Aclarado esto, dos extremos están claros en el presente caso. Por un lado, la falsificación de documentos constituye un atentado contra uno de los valores en que debe apoyarse la convivencia cívica en nuestro país, como es la veracidad de las personas y la credibilidad de los documentos. Nuestra vida colectiva sería muy distinta y, sin duda alguna, infinitamente más difícil si no pudiéramos confiar en que normalmente las personas dicen la verdad y los documentos son creíbles. El hecho ilícito por el que el recurrente fue condenado es, así, muy significativo a efectos de afirmar que no satisface el requisito de la buena conducta cívica. Por otro lado, como recuerda la sentencia impugnada, desde que el recurrente fue condenado por falsedad hasta que presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, no había transcurrido suficiente tiempo como para considerar purgada esa inequívoca tacha de falta de civismo. Ello quiere decir que ese dato no podía ser aún compensado por otros que pusieran de manifiesto una actitud cívica más positiva y, sobre todo, sostenida a lo largo del tiempo. La circunstancia de que los antecedentes penales fuesen posteriormente cancelados es irrelevante, pues los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española deben cumplirse en el momento en que es solicitada.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en este tipo de supuestos, las costas quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2005, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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