STS 542/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:3660
Número de Recurso11349/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución542/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Secundino, contra Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2008 por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo condenó por los delitos de agresión sexual, detención ilegal y quebrantamiento de medida cautelar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño. Siendo parte recurrida Estela representada por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gomez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona, incoó Sumario nº 3/07 contra Secundino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, sección cuarta, que con fecha 25 de Julio de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que el acusado Secundino, de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Estela, conviviendo juntos como pareja durante un año y medio. Dicha relación finalizó en diciembre de 2006 a consecuencia de una agresión que sufrió Estela el día 18 de noviembre de 2006, que le llevó a estar 13 días hospitalizada, por la que se siguen Diligencias Previas nº 5632/06, en las que se acordó con fecha 6 de Diciembre de 2007 una orden de protección a favor Estela por la que se prohibía al acusado aproximarse o comunicarse con Estela en tanto no recayera resolución definitiva en ese procedimiento, de la que fue requerido de forma personal el acusado ese mismo día. A pesar de la citada prohibición, desde diciembre de 2006 hasta ocutbre de 2007, el acusado y Estela han seguido manteniendo contacto, incluso reanudaron la relación durante unos 3 meses en el verano del 2007, aproximadamente hasta finales de agosto o primeros de septiembre.

El día 3 de octubre de 2007 sobre las 22 horas Estela llamó al acusado solicitandole la entrega del pasaporte que éste le había quitado días antes, comunicándole Estela su intención de regresar a Marruecos. Ambos quedaron en el local sito en la calle Castellarnau nº 12 de Tarragona que tenía arrendado el acusado. Tras acceder al interior del local, el acusado bajó la persiana metálica y comenzó a preguntarle a Estela donde había estado esos días y con quién, diciéndole que si le veía con otra persona la iba a matar, replicando Estela que le dejara en paz, que le había arruinado la vida. El acusado quiso tener sexo con ella, a lo que Estela se negó, diciéndole que él ya estaba casado, pero el acusado la sujetó, oponiéndole ella que no tenía derecho a tocarla. El acusado le dijo que se quitara la ropa, y ante la negativa por parte de Estela, la empujó, propinándole un golpe con la pared que le produjo una contusión frontal, y comenzó el acusado a quitarle la ropa, mientras la sujetaba por el cuello y por los pelos. El acusado también se quitó la ropa, situándose encima de Estela sobre un colchón que había, y la penetró vaginalmente, en contra de su voluntad, eyaculando en el interior de la vagina. Estela no fue capaz de oponer mayor resistencia física ante la mayor corpulencia física del acusado y debido al temor que éste le profesaba, dado que durante su relación le había agredido físicamente en varias ocasiones, por lo que ante el temor de sufrir males mayores, y dado que la tenía sujeta por el cuello, decidió no oponer mayor resistencia física.

Tras ello permanecieron ambos tumbados sobre el colchón, Estela le preguntó al acusado llorando por qué le había hecho eso, y éste sin hacerle caso, se quedó dormido. Estela no se atrevió a levantar la persiana metálica del local y escapar, temiendo que el acusado se despertase con el ruido, por lo que decidió permanecer en el colchón sin poder dormir.

Al cabo de unas 2 o 3 horas el acusado se despertó, y venciendo mediante la fuerza física la voluntad de Estela, sujetándola de nuevo, volvió a penetrarla vaginalmente, diciéndole que le hacía eso porque si se iba a Marruecos iba a pasar mucho tiempo sin verla. Ante el temor que le infundía el acusado Estela no opusó más resistencia física.

Sobre las 5 de la madrugada el acusado se marchó, diciéndole a Estela que enseguida volvía, a lo que ella replicó que no quería quedarse allí. El acusado se marchó cerrando la puerta mteálica con llave, dejando encerrada en su interior a Estela, dirigiéndose a continuación a su domicilio de la Pineda, donde llegó sobre las 5,30 horas, encontrándose con su esposa Sra. María Inmaculada, con la que había contraído matrimonio en agosto de 2006 en Marruecos y que había llegado a España esa misma semana, unos 3 días antes.

Estela intentó abrir la puerta metálica del local pero no fue capaz, al estar la cerradura echada, y al cabo de unas 2 horas se dio cuenta de que llevaba el móvil, y decidió llamar a la Policía, comunicándoles que había sido agredida sexualmente, que se encontraba encerrada en un local, pero la Policía no pudo ayudarle dado que ella desconocía la dirección del local. Al cabo de unos minutos Estela solicitó auxilio a un viandante a través de la puerta metálica, y éste avisó a la policía comunicando la dirección del local, presentándose la Guardia Urbana de Tarragona en el lugar de los hechos, intentando los agentes abrir la puerta metálica lo que no consiguieron, dando aviso al Cuerpo de Bomberos quienes mediante la aplicación de fuerza hidráulica consiguieron levantar la persiana metálica. En el interior del local hallaron a Estela, que se encontraba en estado de shock, llorando, con sintomas de excitación y nerviosismo, muy alterada, aspecto desaliñado y pelo revuelto, manifestando nuevamente a los agentes que había sido agredida sexualmente. Los agentes la llevaron al hospital donde Estela consiguió tranquilizarse en cierta medida. En el reconocimiento médido se apreció contusión en región frontal derecha, erosión en región laterocervical izquierda y erosión en región lateral izquierda del muslo izquierdo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Secundino como autor responsable de:

-Un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP ), a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante 10 años.

- Un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el art. 163.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP ), a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante 5 años.

- Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias mofificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolver a Secundino de los delitos de maltrato en el ámbito familiar (153.1 y 3 CP), y de uno de los delitos de agresión sexual (art. 178 y 179 CP ) de los que también venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Estela en la cantidad de 20.000 euros, más intereses legales.

Se imponen al condenado las tres quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las costas ocasionadas a la acusación particular, y se declaran de oficio las dos quintas partes restantes.

Notifiquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Secundino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del acusado Secundino, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr., en relación con los artículos 181 y 182 del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr., en relación con los artículos 163.2 del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 468.2 del Código Penal.

  6. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr., en relación con el artículo 23 del Código Penal.

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, en relación con el artículo 66 del Código Penal.

  8. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECr., en relación con el artículo 116 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 30 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2. CE. Estima el recurrente que fue condenado "sin prueba suficiente", sugiriendo que la Sala valore la declaración de la víctima que ha sido aportada en DVD para comprobar que aquella no fue conducida por él a un lugar desconocido, ni fue encerrada en el mismo, dado que tenía en su poder las llaves del mismo. Señala al respecto que en el juicio oral los policías que intervinieron en la liberación de la perjudicada manifestaron, en contra de lo afirmado en la instrucción, que no sabían si era posible abrir desde dentro porque no lo comprobaron. Asimismo indica que la víctima se contradijo en relación a la denuncia efectuada ante la policía. Por último basa su impugnación en las declaraciones de los testigos de la Defensa que confirman su versión. En el segundo motivo se reitera la consideraciones del primero para impugnar la aplicación de los arts. 178 y 179 CP. Asimismo en el cuarto sostiene que no existe prueba de cargo que permita subsumir los hechos bajo el tipo del art. 163.2. CP.

Los tres motivo deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo en forma reiterada y pacífica que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones de los testigos y demás pruebas personales que han sido practicadas en presencia del Tribunal de instancia sólo es revisable en casación cuando dicho tribunal haya infringido las reglas del criterio racional, según lo establecido en el art. 717 LECr. La jurisprudencia ha entendido que tal infracción se da cuando los Jueces se apartan de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o de conocimientos científicos.

En el recurso no se plantea ninguna de las infracciones que podrían demostrar un juicio sobre la prueba jurídicamente censurable. Es claro, por lo demás, que el juicio de la Audiencia se ajusta a las exigencia del criterio racional (art. 717 LECr.), toda vez que la circunstancia de que la víctima haya sido quien solicitó su pasaporte al acusado o que haya reanudado la vida en común con éste no afecta su credibilidad, sobre todo cuando la prueba de restos de semen del acusado en la víctima demuestran el acceso carnal y el encierro, del que sólo pudo liberarla la policía y los bomberos, configuran el presupuesto de hecho de la violencia, entendida no sólo como ejercicio de fuerza sobre el sujeto pasivo, sino también como la privación al mismo de las posibilidades de ser ayudado por terceros, y consecuentemente del tipo del art. 179 CP.

El recurso combate también la prueba del encierro sufrido por la víctima, según la sentencia recurrida, alegando que ésta tenía en su poder las llaves del local. La cuestión fue objeto de la prueba testifical. La Audiencia estableció (ver pág. 19 de la sentencia) que la víctima no disponía de las llaves y que, por ello, debió ser liberada por la policía. Tampoco respecto de la ponderación de la prueba testifical la representación del recurrente intenta demostrar que se hayan vulnerado la reglas del criterio racional. Por lo tanto, corresponde reiterar aquí nuestra jurisprudencia respecto del carácter de cuestión de hecho, ajena al recurso de casación (arts. 884.1º. y 849 LECr ), que corresponde a la credibilidad de los testigos.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se contrae a la impugnación por infracción de ley de la calificación de los hechos como agresión sexual, dado que - dice el recurrente- la víctima no denunció que se haya empleado violencia para tener acceso carnal con ella.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. En los hechos probados consta que ante la negativa de la víctima a tener relaciones sexuales con el acusado, éste la empujó "propinándole un golpe con la pared que le produjo una contusión frontal". Además se comprobó en el reconocimiento médico erosiones en la región laterocervical izquiera y lateral izquierda del muslo. Esta acción, teniendo en cuenta el contexto en el que se la llevó a cabo, es decir manteniendo a la víctima encerrada y sin posibilidad de resistencia razonable, configura evidentemente el elemento de violencia que permite la aplicación de los arts. 178 y 179 CP.

TERCERO

El quinto motivo del recurso sostiene la infracción del art. 468.1. CP, dado que el acusado y la víctima habían reanudado la convivencia, por lo que la orden de alejamiento quedaría sin contenido.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados la reanudación de la relación sólo duró hasta finales de agosto o principios de septiembre de 2007. Por lo tanto, ya no convivían cuando tuvieron lugar los hechos que se juzgan en este proceso, es decir en octubre de 2007. En este caso, es claro que la víctima, que había consentido la convivencia, no mantuvo el consentimiento anteriormente expresado en la fecha en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que fue ella quien llamó al acusado para que le devolviera el pasaporte, no es menos cierto que el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento no consiste en acercarse para hacerle entrega a la víctima de un documento necesario para ella, sino en los demás hechos relatados en la sentencia.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso se alega la aplicación indebida del art. 23 CP, argumentando que su aplicación no es obligatoria y que la relación sentimental estaba ya quebrada. El motivo se complementa con el séptimo, en el que se considera infringido el art. 66 CP porque en la individualización de la pena se apreció la agravante del art. 23 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. No es jurídicamente correcto afirmar que el art. 23 CP sólo es aplicable facultativamente. No hay ningún elemento del texto legal que permita sostener tal criterio. Por otra parte, el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos ó de sangre. Esto es lo que ocurre en el presente caso y lo que justifica la aplicación de la agravante.

  2. Aclarado lo anterior, es indudable que no se ha infringido el art. 66 CP, dado que la agravante ha sido correctamente apreciada.

QUINTO

El octavo motivo se relaciona con la infracción del art. 116 CP. El recurrente sostiene que no han sido probados los extremos que determinan la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha determinado las circunstancias que valoró para fijar la indemnización por el daño moral causado. Es evidente que el daño moral no puede ser deteminado por el perjuicio sufrido por cosas materiales y que, por lo tanto, dada su naturaleza inmaterial, se establece sobre la base factores inmateriales y en función del principio de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, nada cabe objetar a la forma en la que se fijó por la Audiencia la responsabilidad civil emergente del delito. En efecto, el Tribunal de instancia valoró el sufrimiento, el pesar, la tristeza y la amargura sobrevinientes al delito, padecidos por la víctima. La traducción de estos padecimientos en una suma de dinero (20.000 euros), por lo demás, es adecuada a los criterios de proporcionalidad.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Secundino, contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección cuarta, en el rollo de Sala nº 34/07-M, dimanante de Procedimiento sumario nº 3/07 tramitado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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