STS 550/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:3650
Número de Recurso2261/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Samuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha once de Septiembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Samuel, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Samuel, representado por el Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el Letrado Don Niceto Blanco González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Valencia, instruyó el Procedimeinto Abreviado con el número 114/2006, contra Samuel, y, una vez declarada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 46/08) que, con fecha once de Septiembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El acusado, Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó con D. Jesus Miguel y D. Alberto en fecha 12 de julio de 2002 la entidad <>, siendo nombrado administrador solidario en dicha fecha junto con el mencionado Sr. Jesus Miguel, si bien era el acusado quien de una manera personal y directa se encargaba de la gestión social, permaneciendo sus socios al margen dedicados a otras actividades, lo que aprovechó para mediante distintos reintegros efectuados a lo largo de los meses de abril a septiembre de 2003 apropiarse en su propio beneficio de una cantidad total de 15.485 euros. Al propio tiempo aprovechó su condición de administrador de sociedad para obtener de la entidad <> una tarjeta de crédito que empleó para efectuar en diferentes establecimientos comerciales (bares, restaurantes, supermercados, aparcamientos...) durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de noviembre de 2003 disposiciones para atender gastos de un carácter estrictamente personal, por un importe total de 4.281 ,96 euros.

A raíz de la desaparición del haber social de la cantidad de 20.903,48 euros que remitió la empresa <>, que en realidad correspondía a una deuda o a unos asuntos que afectaban al hijo del Sr. Jesus Miguel, en todo caso ajenos a la sociedad Los Llanos, este se alarmó y tras comprobar la situación patrimonial de la sociedad, destituyó al acusado como administrador el día 22 de octubre de 2003, lo que determinó que a la par se le requiriese para que restituyera el vehículo Mercedes modelo 230, matrícula D-....-DF, valorado en 2.160,72 euros, que le había sido cedido en depósito por razón de su vinculación a la empresa, a lo que hizo caso omiso reteniéndolo en su poder hasta que a virtud de escrito presentado ante el Juzgado Instructor por la entonces Letrada del acusado en fecha 5 de octubre de 2007 se ofreció depositarlo a disposición de su titular, cosa que no consta llegara a efectuar, habiéndose aportado denuncia fechada el día 26 de septiembre de 2007 en la que el acusado afirma que ese día le ha sido sustraído el vehículo"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Primero: Condenar al acusado Samuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida.

Segundo

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

Imponerle por tal motivo la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 21.927,68 euros a <

Quinto

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto Constitucional por la representación de Samuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por representación del recurrente Samuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, según resulta de los siguientes particulares:

    1) Folio 175 de las diligencias: apunte en el libro diario de fecha 20-06-2003, ingreso en efectivo 10.246,50 Euros.

    2) Folio 176 de las diligencias: apunte en el libro diario de fecha 30-06-2003, Tranf Internacional 4.944,00 Euros.

    3) Folio 152 de las diligencias: "Informe pericial contable" donde se contempla un ingreso en efectivo de fecha 20/06/03 por importe de 10.246,50 euros y una salida por transferencia internacional en fecha 30-06-03 por importe de 4.944,00 euros.

    4) Folio 151 de las diligencias: "Informe pericial contable", donde se contempla que en fecha 31-12-2002 había un saldo en caja de 1.800 euros y que en fecha 31-12-2003 había un saldo en caja de 9.762,06 euros.

    5) Folios 35 y 36 de las diligencias: Fax enviado pro Sierra Tile Supply Inc.

    6) Folio 42 de las diligencias: Requerimiento notarial, donde se recogen las manifestaciones del Sr. Samuel relativas al coche.

  2. - Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal, al no constituir delito la actuación de su representado, por no concurrir el necesario dolo penal.

  3. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la L.E.Cr., por haberse consumado la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación y formaliza tres motivos cuyo orden alteraremos para un mejor examen.

En el primero de ellos denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos los folios 175 y 176 donde aparecen apuntes en el libro diario de un ingreso en efectivo de 10.246,5 euros y de una transferencia internacional por 4.944 euros. Los folios 151 y 152, correspondientes al informe pericial contable, donde aparecen relacionados esos apuntes y la constatación de los saldos en caja a 31 de diciembre de 2002 y de 2003. El folio 42 donde consta el requerimiento notarial en el que se recogen las manifestaciones del recurrente respecto del vehículo. Y los folios 35 y 36 donde aparece un fax enviado por Sierra Tile Supply Inc..

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    El documento designado, o más concretamente su particular, debe acreditar un error del Tribunal al declarar probado un hecho incompatible con lo que el documento por sí mismo acredita, o bien debe acreditar un hecho relevante que el Tribunal, erróneamente, haya omitido incluir en el relato fáctico. Pero no autoriza una nueva valoración del conjunto de la prueba basada en la interpretación del contenido del documento.

  2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que el recurrente, aprovechando su cargo de administrador, efectuó diversos reintegros de las cuentas de la sociedad desde abril hasta setiembre de 2003 por importe de 15.485 euros y asimismo utilizó en atenciones personales la tarjeta de crédito por un importe de 4.281,96 euros. También se declara probado que hizo suyo un vehículo entregado para su uso por la empresa, valorado en 2.160,72 euros.

    En los folios 175 y 176 aparece efectivamente una anotación contable de un ingreso en efectivo y de una transferencia internacional por los importes señalados, pero no consta ningún dato más, que permitiera identificar al autor de tales movimientos o la razón de ser de los mismos. A los folios 151 y 152, correspondientes al informe pericial contable, se menciona lo que el recurrente señala. El perito añade que consta un ingreso de 10.245,50 euros, de los que 4.944 se utilizan para una transferencia internacional, 4.310,59 se reintegran a caja y 603,64 se reintegran a la cuenta de socios, correspondiendo el resto a gastos financieros, aclarando el perito que de todo este movimiento no se ha podido comprobar documentación salvo del ingreso efectivo en la cuenta, existiendo del resto solamente el apunte contable. Pero no se afirma que su origen sea el patrimonio personal o particular del recurrente, lo que por otra parte no resulta de ningún documento, sino que tal cantidad es procedente de caja. A los folios 35 y 36 aparece el fax al que se hace mención, pero no tiene relación con los hechos imputados, ni tampoco con lo que el recurrente pretende acreditar, pues el fax es de fecha 13 de octubre mientras que los movimientos a los que se refieren los folios 175 y 176 se anotan en el mes de junio anterior. Y, finalmente, el folio 42 corresponde a una copia de escritura pública de 22 de octubre de 2003 en la que consta el acuerdo de cesar al recurrente como administrador, sin relación con la apropiación del automóvil.

    Los documentos, que el recurrente utiliza para construir un razonamiento sobre la valoración de la prueba, distinto del efectuado por el Tribunal, no demuestran un error en los hechos que se declaran probados, pues por su propio contenido probatorio no acreditan hechos contrarios a los afirmados, o bien hechos relevantes que hayan sido indebidamente omitidos por el Tribunal.

    En consecuencia, El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que en el juicio oral se produjo una declaración sorpresiva del querellante Sr. Jesus Miguel y de su socio y testigo Sr. Alberto en el sentido de que el recurrente cobraba 200.000 pesetas de sueldo mensual de cada socio, sin ningún documento que lo acredite. Entiende que tal afirmación no es creíble. Sostiene que no cobraba por nómina, sino de las aportaciones que se realizaban a través de la caja, siendo cubiertos sus gastos comerciales con el dinero extraído de la caja y con la tarjeta de crédito de la sociedad.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Ante su alegación en el recurso de casación esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, el Tribunal parte del hecho de que el recurrente no ha negado las disposiciones de dinero o a través de la tarjeta de crédito a la que se refieren los hechos probados, aunque pretenda justificarlas como percibo del sueldo, lo cual, sin embargo, no aparece en su primera declaración judicial. Sobre este particular, el Tribunal ha valorado las declaraciones testificales de los otros socios en las que afirmaron que la retribución del recurrente se realizaba por otras vías, aspecto que no consta en el acta que fuera objeto de ninguna pregunta o requerimiento de aclaración por la defensa en el acto del juicio oral. Tampoco consta solicitud alguna al amparo del artículo 746.6º de la LECrim. Asimismo, el Tribunal ha valorado la declaración de quien era el contable de la empresa y la pericial contable.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, y de las alegaciones del recurrente no se desprende que se hayan desconocido las exigencias de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal, al no constituir delito la actuación del recurrente por no concurrir el dolo penal. Afirma igualmente que no concurren los requisitos del tipo, que se ha aplicado el artículo 249 que se refiere a la estafa; y que no incorpora a su patrimonio cantidad alguna, pues el dinero que salía de la cuenta obedecía a su sueldo.

  1. Es claro que la mención del artículo 249 del Código Penal que efectúa la sentencia en el Fundamento de Derecho segundo obedece a la remisión que realiza el artículo 252, y aunque omita mencionar expresamente este último, no existe ninguna duda de que se está refiriendo a un delito de apropiación indebida. Este delito, en su modalidad de distracción de dinero, requiere que el autor disponga, con vocación definitiva, de los importes recibidos más allá de los límites del título de recepción y con finalidad distinta de aquella para la que le fueron confiados. De otro lado, el dolo necesario para el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción de dinero, solo requiere el conocimiento de que se dispone de determinadas cantidades, más allá del título por el que se recibieron, y que no están destinadas a la finalidad a la que el autor las vincula; así como la voluntad de la ejecución de los actos de disposición.

  2. En el caso, el hecho probado no recoge que el recurrente cobrara su sueldo mediante disposiciones autorizadas del dinero de caja de la empresa. Por el contrario, se declara que aprovechando su cargo de administrador, disponía en su propio beneficio de los caudales de la empresa. No constan en la contabilidad, ni el recurrente las ha designado concretamente, anotaciones que revelen las extracciones de dinero que el recurrente podría considerar pago del sueldo. De la forma en que tales extracciones se realizaron no solo resulta la misma realidad fáctica de aquellas, sino que también es posible deducir el conocimiento del autor respecto a las características de su acción, ya que tales disposiciones aparentar ser extracciones para el movimiento y funcionamiento de la empresa.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Samuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha 11 de Septiembre de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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