STS 482/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:3317
Número de Recurso1837/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución482/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Octavio contra Sentencia núm. 2/07, de 14 de junio de 2007 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el Rollo de Apelación núm. 1/2007 que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra Sentencia núm. 13/07, de 28 de febrero de 2007 de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección Primera Procedimiento del Jurado núm 1/2006, seguido por delitos de asesinato y daños por incendio contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García y defendido por la Letrada Doña María José Bustamante Montero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, constituida en Tribunal del Jurado, en el Rollo núm. 1/2006 seguido por delitos de asesinato y daños por incendio contra Octavio dictó Sentencia núm. 13, de 28 de Febrero de 2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran probados por decisión del Jurado los siguientes hechos:

  1. - En la tarde del día 14 de abril de dos mil cuatro, en hora no determinada, Doña Susana, madre del acusado Octavio, murió violentamente a consecuencia de una puñalada con arma blanca que le atravesó el corazón.

  2. - No ha quedado probado que el acusado, Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada de la tarde del día 14 de abril de dos mil cuatro, quisiera acabar con la vida de su madre Doña Susana, que estaba en la cama enferma, débil y no podía defenderse, y la apuñaló con una arma blanca en el tórax que penetró en el tabique interventicular y le perforó el corazón causándole la muerte.

  3. - Estando muerta doña Susana, el acusado Octavio provocó el incencio de su cama mediante llama directa dirigida a la ropa de la cama de la zona de los pies, incendio que se extendió por toda la habitación, carbonizó el cadáver y causó la destrucción casi total de la casa.

SEGUNDO

Se declaran probados respecto de las responsabilidades civiles los siguientes hechos:

  1. - El acusado Octavio, mediante incendió causó los siguientes daños en la vivienda propiedad de Ezequiel, sita en la localidad de San Vicente del Monte (Valdáliga), Barrio de Birruezas; colapso de la cubierta por efecto de las llamas las cuales han atacado a toda la estructura de madera del inmuebles, provocando también el hundimiento de los entrepisos y la caída de los tabiques y del muro exterior sur, que era de fábrica de ladrillo, manteniéndose en pie el resto de cerramientos exteriores, de mampostería, la cuadra y el pajar.

  2. - El valor de los daños ocasionados por el incendio asciende a la cantidad de 31.855,30 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que conforme al veredicto del jurado, debo absolver y absuelvo a Octavio del delito de asesinato del que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas, y debo condenar y condeno a Octavio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños por incendio a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la mitad de las costas causadas. Asimismo deberá indemnizar el condenado a Ezequiel en la cantidad de 31.855,430 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC ."

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con fecha 14 de junio de 2007 dictó Sentencia núm. 2/2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Octavio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 28 de febrero de 2007, núm. 13/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera seguido contra la recurrente por delito de asesinato y daños por incendio, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Octavio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Octavio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., que establece que en todo caso podrá interponerse recurso de casación fundándose en la infracción de precepto constitucional considerando en este caso infringido el art. 24.2 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del art. 849 de la LECrim., que establece que se entenderá infringida la Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 31 de octubre de 2008; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de abril de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, constituida como Tribunal de Jurado, por la que se condenaba a aquél como autor de un delito de daños por incendio, a las penas e indemnización que dejamos consignados en nuestros antecedentes, habiéndose formalizado este recurso de casación en dos motivos casacionales, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, sobre la base de la racionalidad de la inferencia por la que el Tribunal sentenciador concluyó que el recurrente, Octavio, era el autor del incendio de la casa en donde vivía su madre y su hermano Rafael, resultando aquélla con muerta anterioridad, sin precisarse la hora con total exactitud, mediante tres puñaladas infligidas con arma blanca, una de ellas mortal de necesidad, hecho criminal atribuido a tal recurrente, pero de cuyo delito de asesinato fue absuelto por el Tribunal del Jurado, sin que la acusación pública, que representaba el Ministerio Fiscal, recurriera ese aspecto del fallo de instancia, y teniendo en cuenta las características de esta causa, en donde al parecer solamente tres personas pudieron ser autoras de tan grave delito, pues aparte el acusado, resultaron inicialmente sospechosas su hermano que, convivía con su madre, Rafael, y la esposa del aquí recurrente, Dominga, todos los cuales se encontraron la noche previa al incendio en casa de su madre, al ser requeridos, yéndoles a buscar Rafael hasta la localidad en donde residían (Cabezón de la Sal, Cantabria) por encontrarse su madre enferma. Una vez pasada la noche, y una vez que su madre había mejorado, el citado Rafael se fue a trabajar, y Dominga a su casa en Cabezón, quedándose solo con su madre el aquí recurrente, Octavio, produciéndose el incendio de la casa entre las siete y siete y media de la tarde del día 14 de abril de 2004, incendio provocado intencionadamente mediante llama directa dirigida a la ropa de la cama de la habitación donde ya se encontraba el cadáver de la madre, carbonizando éste y destruyendo toda la casa. El médico forense, al practicarse el levantamiento, detectó en un primer examen del cadáver, la realidad de las heridas infligidas por arma blanca. No podemos analizar este suceso criminal, porque ningún recurso se ha interpuesto al respecto por el Ministerio Fiscal, pero las circunstancias sumamente sospechas de tal hecho, y el limitado círculo de personas que estuvieron en contacto con la enferma, pudiera aconsejar profundizar la investigación, si no se encontrara libre y definitivamente sobreseída con respecto a otros posibles autores.

Lo que aquí nos ocupa es el incendio posterior a la muerte, ya que la difunta no tenía rastro alguno de humo en los pulmones, lo que condujo a pensar que el fuego se provoca tras el apuñalamiento, sugiriendo desde luego la destrucción de pruebas del mismo, lo que no significa desde luego que el autor lo sea inequívocamente del presunto asesinato, cuestión ésta, como decimos, que no corresponde al ámbito objetivo de este recurso de casación.

El Tribunal del Jurado concluyó mediante prueba indiciaria, que fue correctamente explicitada por el Magistrado Presidente, que el autor del incendio había sido Octavio, hijo de la fallecida doña Susana, y que no residía con ella en tal casa, sino que lo hacía su hermano Rafael.

A tal efecto, conviene recordar la doctrina de esta Sala Casacional sobre este tipo de prueba indirecta, por cuanto la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado, permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trata. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo 272/1995, de 23 de febrero o 515/1996 de 12 de julio, «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado, si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional, la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no, credibilidad, o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre este aspecto de la prueba indirecta. Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

TERCERO

Llevando ahora estas consideraciones al caso enjuiciado, hemos de analizar con la técnica expuesta, la racionalidad de la inferencia que el Tribunal sentenciador realiza sobre los siguientes indicios probatorios, que son indicadores de la participación criminal del recurrente: primeramente, y como paso previo, queda constancia mediante prueba pericial que la etiología del incendio fue provocada, sin ningún género de dudas, y que el foco se inició precisamente en la habitación de doña Susana, al prender llama directa sobre las ropas de la cama; esto no es discutido por nadie, y menos a la vista de un cadáver carbonizado en donde se alojan tres puñaladas, y una de ellas interesa el corazón. Se descarta pericialmente un cortocircuito eléctrico, y algún objeto arrojado desde fuera, al encontrarse la ventana en donde se focaliza el fuego, cerrada. A partir de ahí, existen elementos indiciarios que sitúan al acusado en la casa o en sus alrededores, precisamente a la hora de provocarse el incendio, que, como decimos, fue entre las 19 y las 19:30 horas del día de autos. Así lo atestigua una vecina, doña Blanca, quien dijo que a las siete de la tarde, no había fuego ni llamas; y Abel, quien manifestó que al llegar a su casa, entre las siete y media y las ocho, ya se había producido el incendio, dirigiéndose a la casa de doña Susana. El acusado declaró que sobre las siete de la tarde, se fue a buscar hierba para los conejos, acercándose primeramente a una casa próxima a por un dalle, y al no encontrarlo, desistió y volvió a la casa de su madre, detectando entonces el incendio, sin llamar ni avisar a los bomberos ni realizar actividad alguna para sofocar el fuego. Los testimonios prestados en el juicio oral pusieron de manifiesto que el acusado tenía el bigote y las cejas "un poco chamuscadas", y que sorprendentemente se encontraba en actitud totalmente pasiva, contemplando cómo se quemaba la casa, y además, sin calzado. Ni avisó, como decimos a los bomberos, ni solicitó ayuda a ningún vecino, siendo éstos los que tomaron la iniciativa para poder conseguir que se sofocara el incendio. El propio acusado reconoció que estaba en la casa sobre la hora indicada (las siete de la tarde), y lo corrobora una llamada telefónica recibida en tal momento. El Tribunal Superior de Justicia pone también de manifiesto que el acusado no vio a nadie por los alrededores, que estuvo unos 13 minutos fuera de la casa, jugando con un perro, y que éste no ladró en momento alguno, apercibiendo un presencia extraña (estaba amarrado por un cable que va desde la cuadra a la casa incendiada).

Estos indicios, plurales y concomitantes, son marcadores o indicadores de la actividad intelectual, argumentativa, de naturaleza deductiva, que conducen al resultado probatorio que produjo la declarada culpabilidad del Tribunal del Jurado en punto a la intervención del recurrente en el hecho justiciable relativo a la causación de los daños provocados mediante incendio. Así las cosas, no pueden mantenerse alegatos, como el efectuado por el autor del recurso, de este tenor: " es evidente que si no podía entrar en la casa [el acusado], tampoco se podía llamar a los bomberos ", o que " el hecho de que los testigos manifestasen que no vieron a más personas por el lugar, no significa que no las hubiera ", o en fin, que doña Blanca cambió de versión en el plenario, asegurando, sin embargo, que estaba diciendo la verdad en tal solemne acto, cuando, como se reconoce por el recurrente, no se hizo uso de la facultad que se prevé en el art. 46.5 de la Ley Reguladora del Juicio por Tribunal del Jurado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo se formaliza por infracción de ley, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida aplicación del art. 266.1 del Código penal, en lo que respecta a la pena aplicada por el Tribunal de instancia.

La sanción prevista en tal precepto se encuentra comprendida entre una banda punitiva entre uno y tres años de prisión. Se ha individualizado en dos años. El recurrente, sin citar siquiera los parámetros individualizadores que se marcan en el art. 66, regla sexta del Código penal, en el sentido de que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el juez aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, hace pivotar exclusivamente su queja casacional en la valoración de los daños producidos por el fuego, que los fija en 31.855,30 €, y dice que "la entidad de los mismos no justifica la imposición de una pena de dos años de prisión", cuando es lo cierto que el Magistrado Presidente, en la resolución judicial recurrida, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, tuvo en consideración circunstancias de todo orden, tanto subjetivas como objetivas, y la propia petición del Ministerio Fiscal, de modo que no existe rastro jurídico alguno de donde deducir la denunciada infracción de un precepto, que descansa en la discrecionalidad del juzgador, adecuadamente razonada, conforme exige el art. 72 del Código penal : "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

A tal efecto, hemos dicho que la gravedad del hecho a que se refiere este precepto (el art. 66.6ª ), no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que se atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentándolo con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, de manera que se individualice cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

Al constar la suma importancia de los daños sufridos mediante el incendio, la destrucción total de la casa, la relación familiar -al tratarse de la vivienda de su propia madre- y la frialdad de ánimo del partícipe, se está en el caso de ratificar tal actividad de individualización penológica, lo que conlleva el rechazo del motivo.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Octavio contra Sentencia núm. 2/07, de 14 de junio de 2007 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el Rollo de Apelación núm. 1/2007 que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra Sentencia núm. 13/07, de 28 de febrero de 2007 de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección Primera Procedimiento del Jurado núm 1/2006. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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