STS 506/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3297
Número de Recurso11077/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución506/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Olegario, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, lesiones en el ámbito familiar, maltrato en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Almería instruyó Sumario con el número 2/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa ciudad que, con fecha 4 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El procesado Olegario -mayor de edad y sin antecedentes penales- ha mantenido una relación sentimental durante aproximadamente 18 meses con Marí Juana, relación que concluyó a finales del mes de enero de 2007, y durante la cual han convivido juntos varios meses, los cuatro últimos, primero en el domicilio de la madre de la joven, y después en el de la madre de él, sitos ambos en Almería. Durante esa relación tuvieron un hijo que nació el 3 de septiembre de 2006. Igualmente, y durante ese mismo periodo, el procesado mantuvo otra relación sentimental con una persona conocida como Verónica, con la que tuvo una niña nacida en octubre de 2006. En el tiempo que el procesado ha mantenido esa relación sentimental y convivencia con Marí Juana, la ha insultado continuamente utilizando expresiones como "puta", "marrana", "mala madre", "guarra" y otras similares. También durante ese tiempo, y de manera frecuente, la golpeaba, dándole patadas y puñetazos, la tiraba al suelo, le tiraba del pelo, se lo arrancaba, le daba mordiscos, le producía quemaduras con cigarrillos, le hacia cortes en la cara y en el cuello con un cuchillo; e igualmente, y de forma continuada, le decía frases que atemorizaban a la joven, tales como que si se llevaba al hijo, él iría a la cárcel pero ella al cementerio, o que si salía de casa la mataría. Esas agresiones físicas se produjeron, entre otras ocasiones, en cinco concretamente relatada por Marí Juana : Una, el día de su cumpleaños, el 28 de agosto de 2006, porque la muchacha había quedado con su hermana para celebrarlo, y a Olegario no le gustó, porque no eran esos sus plantes para dicho día, comenzando a golpearla en la forma que antes se ha relatado. La segunda se produjo poco después de dar a luz, en septiembre de 2006, y la agresión o paliza vino motivada porque Olegario al llegar de madrugada a casa se encontró dormida a Marí Juana, cuando él le había ordenado previamente que le esperase despierta. La tercera concreta agresión física tuvo lugar en diciembre de 2006, porque la joven fue a la peluquería a cortarse el pelo, y al volver a casa él desaprobó dicho corte de pelo, comenzando a arrancárselo con sus dientes y con un cuchillo, dejándole trozos de alopecia. La cuarta se produjo un día, anterior al 23, del mes de enero de 2007, por la noche, porque Marí Juana se quedó dormida y el hijo común comenzó a quejarse en el momento en que Olegario regresaba al domicilio, recriminándose que no sabía cuidarlo, y golpeándola en la forma relatada. La quinta concreta agresión tuvo lugar el 23 de enero de 2007, porque según él no cuidaba bien al niño, dándole por tal motivo otra paliza. Igualmente, Marí Juana, y dentro de las frecuentes expresiones que utilizaba el procesado para atemorizarla, expresiones antes referidas, ha concretado dos en cuanto al tiempo y circunstancias que fueron proferidas: Una, que se produjo sobre el mes de agosto de 2006, estando la joven embarazada, cuando Marí Juana le comentó a Olegario que quería romper su relación con él, diciéndole éste que si lo dejaba le iba a hacer daño donde más le dolía, al tiempo que le colocaba la mano en el vientre. La segundo tuvo lugar entre noviembre y diciembre de 2006, tras el nacimiento de hijo común, diciéndole Olegario a Marí Juana que si lo dejaba y se llevaba al niño, a ella la mataba o le cortaba las manos y las piernas. Durante la mencionada relación, inmediatamente después de las palizas y de las frases atemorizantes, el procesado pedía perdón a Marí Juana, y para satisfacer para sus deseos sexuales, la obligaba a mantener relaciones carnales completas, con penetración vaginal, y ello contra la voluntad de la joven, que accedía a tales relaciones ante el temor a las represalias del procesado, pues si ella se negaba aquél reaccionaba golpeándola de nuevo, no pudiendo determinarse el número de veces que esto ocurría, aunque fueron varias, ni concretar fechas, habiendo sucedido tales relaciones tanto en los domicilio en los que han convivido, como en la calle. Durante este periodo, Marí Juana, por temor al procesado, no ha denunciado los hechos, habiéndose iniciado este procedimiento por el conocimiento que ha tenido el Servicio de Atención a la Familia de la Comisaría de Policía de Almería, presentando Marí Juana el siguiente cuadro físico, consecuencia, en concreto, de las agresiones de diciembre de 2006 y del 23 de enero de 2007: dos excoriaciones en fase de resolución de 3 centímetros de longitud y 1 centímetro de longitud respectivamente en pómulo izquierdo, alopecia en región temporal derecha de 2 centímetros de diámetro, dos hematomas casi resueltos de 3 centímetros en zona mandibular derecha y de 3 centímetros en comisura bucal derecha, excoriación de 1 centímetro de longitud y hematoma casi resuelto de 3 centímetros de diámetro en hombro izquierdo, erosión en fase de resolución de 2 centímetros de longitud en tercio medio del antebrazo izquierdo, hematoma en fase de resolución de 3 centímetros en muñeca izquierda, hematoma de 5 centímetros en tercio medio de antebrazo derecho en fase de resolución, hematoma de 2 centímetros de diámetro en hombro derecho, hematoma 5 centímetros en cara externa de muslo izquierdo y hematoma de 6 centímetros de diámetro en tercio medio del muslo derecho. Presentaba igualmente el siguiente cuadro psíquico: una alteración en el estado de ánimo, con ansiedad flotante, aturdimiento y embotamiento afectivo, no presentando alteraciones del sueño ni del apetito, pero si baja autoestima, tristeza al resaltar el episodio y miedo. De este cuadro, Marí Juana, sanó con primera asistencia facultativa con 30 días de incapacidad, presentando como secuela trastorno neurótico de carácter leve. NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que el procesado Olegario tuviese encerrada a Marí Juana en varias y sucesivas ocasiones, por tiempo no superior a tres días, en la casa de la madre de él, donde convivían, sin posibilidad de salir de la misma".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Olegario como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: 1º) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, tres años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio y procedimiento con Marí Juana y con el hijo común, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 2º) Dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, igualmente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada delito, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio y procedimiento con Marí Juana y con el hijo común, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 3º) Tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, también definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada delito, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años de prohibición de aproximación a manos de 200 metros y comunicación por cualquier medio y procedimiento con Marí Juana y con el hijo común, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 4º) Dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, asimismo definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena, por cada delito, de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio y procedimiento con Marí Juana y con el hijo común, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 5º) Un delito continuado de agresión sexual, en la modalidad de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, y la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y quince años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio y procedimiento con Marí Juana y con el hijo común. Asimismo, el procesado habrá de indemnizar a Marí Juana en la cantidad, ya consignada en la causa de 3.000 euros, por las lesiones y secuelas. Se condena igualmente al referido procesado al pago de nueve décimas partes de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Olegario, del delito continuado de detención ilegal que en la presente causa también se le imputaba, con declaración de oficio de una décima parte de las costas procesales originadas. Le será de abono al procesado, para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad pro esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se aprueba, con las reservas que contiene, el auto de insolvencia remitido por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 74 y artículo 23, todos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 171.4º del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2º, en relación al artículo 20.1º, ambos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminante los hechos que se declaran probados y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que produzca indefensión, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, proporcionalidad de las penas y principio acusatorio, que proclaman los artículos 15, 24 y 25 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado por dos delitos de lesiones y tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, castigados en el artículo 153 del Código Penal, cuando entiende el recurrente que la denunciante sólo ha manifestado cuatro hechos, de modo vago e impreciso, habiéndose condenado como dos delitos distintos unos mismos hechos (los relativos al mes de enero de 2007, relatados como números cuatro y cinco) y que en todo caso en el factum no se recogen o describen los distintos elementos constitutivos de los delitos ni han acreditado cuatro de los cinco delitos a los que se refiere este apartado por lo que se dice infringido dicho precepto penal.

El relato fáctico de la sentencia recurrida debe ser respetado al examinar el presente motivo, dado el cauce procesal por el que ha sido formalizado, sin perjuicio de que con el último motivo de este mismo recurso, en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia, se compruebe la existencia de pruebas de cargo que han permitido construir los hechos que se declaran probados que sustentan el pronunciamiento condenatorio.

En relación a lo expresado, en apoyo del motivo, de que ha sido condenado por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar cuando en el mes de enero del año 2007 únicamente se produjo un hecho, se hace preciso recordar que en el relato fáctico se concreta una agresión física acaecida un día antes del 23 de enero de 2007, por entender el acusado que Marí Juana no sabía cuidar al hijo común, que comenzó a quejarse en el momento en el que el recurrente regresaba al domicilio, estando Marí Juana dormida, por lo que la golpeó; y a continuación se dice que la quinta agresión se produjo el día 23 de enero de 2007, porque, según el acusado, Marí Juana no cuidaba bien a su hijo, dándole por tal motivo otra paliza.

Aparecen, pues, diferenciadas dos agresiones en el mes de octubre de 2007, que se subsumen en el artículo 153 del Código Penal, cuestión distinta es que no resulte acreditada la realización de esas dos conductas a lo que nos referiremos, como antes se ha dejado expresado, al examinar el último motivo.

Tampoco plantea cuestión la descripción en el relato fáctico de las otras tres agresiones físicas, que aparecen precisadas en el tiempo junto a las circunstancias en las que acaecieron.

El motivo se presenta enfrentado a unos hechos, que por las razones antes expuestas, deben ser rigurosamente respetados, por lo que no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 74 y artículo 23, todos del Código Penal.

Se viene a alegar que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de agresión sexual por no contener un relato que sustente, en primer lugar que actuaba con dolo de vencer la voluntad del sujeto pasivo y, en segundo lugar, que además para alcanzar dicha finalidad empleó violencia o intimidación como medio para alcanzar dicho fin, y que no se describen actos de violencia ni actos intimidatorios concretos para conseguir el acceso carnal ni que la víctima exteriorizase negativa u oposición perceptible para el acusado. Por último se alega infracción de ley por aplicación del delito continuado en cuanto no existe un relato de los hechos que permita sustentar dicha continuidad.

Este motivo igualmente se presenta enfrentado a un relato fáctico que, por las mismas razones expresadas al examinar el anterior motivo, debe ser rigurosamente respetado.

Se declara probado que el acusado, tras describir una situación de reiterada violencia física y psíquica contra su compañera sentimental, inmediatamente después de las palizas y de las frases atemorizantes, pedía perdón a Marí Juana y, para satisfacer sus deseos sexuales, la obligaba a mantener relaciones carnales completas, con penetración vaginal y ello contra la voluntad de la joven, que accedía a tales relaciones ante el temor a las represalias del procesado, pues si ella se negaba aquél reaccionaba golpeándola de nuevo, no pudiendo determinarse el número de veces que esto ocurría, aunque fueron varias.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, razona sobre la subsunción de esos extremos del relato fáctico en los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, ya que se describen accesos carnales, sin el consentimiento de la víctima, con empleo de violencia o intimidación, explicándose la continuidad delictiva al ser varias las relaciones sexuales inconsentidas a las que se vio sometida.

Ciertamente, la agresión sexual sufrida por Marí Juana, en varias ocasiones, se infiere si duda de ese relato fáctico, especialmente el empleo de la violencia física y la intimidación, ya que si bien no se empleaba en el mismo momento de la penetración sexual ésta se producía frente a una voluntad que estaba sometida y doblegada por la violencia y el temor que venía sufriendo momentos anteriores de producirse tales relaciones sexuales con penetración.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan el delito de agresión sexual, con carácter continuado, apreciado por el Tribunal de instancia y el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 171.4º del Código Penal.

Se dice cometida la infracción legal al haber sido condenado por dos delitos de amenazas leves, toda vez que en el relato fáctico no concurren todos los requisitos de dicho tipo penal, afirmándose la indeterminación y vaguedad de los hechos y que en todo caso la amenaza debe quedar absorbida por una posible agresión o mal trato, puesto que si a la amenaza sigue la agresión aquélla queda embebida por ésta, no existiendo una pluralidad de acciones sino lo que se denomina una unidad natural de acción.

Las alegaciones realizadas para cuestionar la existencia de dos conductas que integran las conductas delictivas de amenazas en el ámbito familiar no se compaginan con los hechos que se declaran probados en los que se describen, con toda claridad, diferenciadas en el tiempo, dos serias amenazas; una realizada en el mes de agosto del año 2006, estando la víctima embarazada, cuando ésta le comentó que quería romper su relación con él, le dijo que si lo dejaba le iba a hacer daño donde más le dolía, al tiempo que le colocaba la mano en el vientre; y la segunda se produjo entre noviembre y diciembre de ese mismo año 2006, tras el nacimiento del hijo común, diciéndole que si lo dejaba y se llevaba al niño la mataba o le cortaba las manos y las piernas.

Amenazas cuya gravedad y seriedad no ofrece cuestión atendidos los constantes maltratos físicos y psíquicos a que la venía sometiendo, sin que pueda afirmarse, como se sostiene en el recurso, que tales amenazas deban quedar subsumidas en las otras conductas de maltrato ya que mantienen su propia autonomía y separación temporal.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en el relato fáctico no concurren los elementos de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, negándose la habitualidad, ya que si resulta improcedente las condenas a las que se refieren los motivos anteriores no podría concurrir el requisito de habitualidad.

No es eso lo que se recoge en el relato fáctico en el que se describe que el acusado sometió a quien era su compañera sentimental, con la que convivió durante aproximadamente dieciocho meses, a reiteradas agresiones, malos tratos, amenazas, insultos e incluso la forzaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, conductas que han sido correctamente subsumidas en el delito de violencia doméstica con habitualidad como modalidad de delito de tortura o contra la integridad moral, que se tipifica en el artículo 173.2 del Código Penal en el que se castiga, entre otros supuestos, al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". Y respecto a la habitualidad, se reitera en el al apartado 3º del citado artículo 173 lo que se recogía en el párrafo segundo del artículo 153, ambos del Código Penal, disponiéndose que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

En el caso que examinamos concurren cuantos presupuestos se dejan expresados ya que mediaba una relación estable de afectividad análoga al matrimonio y asimismo, está presente la reiteración de actos de violencia física que permiten afirmar la habitualidad que requiere este precepto, en cuanto generaron un clima de violencia persistente.

El artículo 173 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2º, en relación al artículo 20.1º, ambos del Código Penal.

Se alegan que concurren los elementos precisos para apreciar otra circunstancia atenuante por drogadicción.

Nada hay en el relato fáctico que permita aplicar la atenuante que se postula, lo que es lógica consecuencia de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, como explica en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, en el que se dice que no puede apreciarse una circunstancia atenuante por drogadicción ya que si bien ha quedado acreditado que el acusado consumía alcohol y hachís, sin embargo no hay datos de los que se derive que el consumo de esas sustancias alterase en alguna medida las facultades intelectivas y volitivas del procesado, sino todo lo contrario, ya que en el informe psicológico se concluye dictaminando que el acusado no tiene alterado ni su conocimiento ni su voluntad, no presentando ningún trastorno de su personalidad.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error por las condenas por los delitos de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar como por los delitos de agresión sexual y para acreditar ese error se designan el atestado policial y documentos adjuntos al mismo (folios 1 a 14); declaración de fecha 1 de febrero de 2007 (folios 34 y 35); declaración judicial ampliatoria de Dª Marí Juana de fecha 26 de abril de 2007 (folios 96-98); informe de sanidad y valoración integral de la violencia de género de Dª Marí Juana (folios 68-84); y acta del juicio oral.

Este motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

No se ofrece, en apoyo del motivo, un documento que goce de autonomía probatoria y que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia ya que las declaraciones que se reseñan no constituyen documentos a estos efectos casacionales, tratándose de pruebas personales sujetas a la valoración de la Sala, como así se ha hecho, sin que pueda sustentarse en ellas el error que se dice cometido, habiéndose sujetado el Tribunal de instancia, en sus valoraciones, a los dictámenes médicos obrantes en la causa.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminante los hechos que se declaran probados y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Se dice que ello ocurre en cuanto al delito continuado de agresión sexual, alegándose no se describen los hechos con una mínima precisión y claridad y que las expresiones empleadas de que "la obligaba a mantener relaciones carnales completas..... contra la voluntad de la joven" entrañan predeterminación del fallo.

En los extremos del relato fáctico, que describen las conductas que se consideran constitutivas de delitos de agresión sexual, no se aprecia que se hayan redactados con confusión o de modo que pueda producir incomprensión, muy al contrario, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados. Cuestión distinta es que se discrepe de la calificación jurídica de esas conductas, lo que ha sido examinado en otro motivo.

Tampoco puede prosperar el quebrantamiento de forma que se solicita por predeterminación del fallo ya que las frases que se indican no coinciden con las empleadas por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, refiriéndose a palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona que describen el comportamiento del acusado con su víctima.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, proporcionalidad de las penas y principio acusatorio, que proclaman los artículos 15, 24 y 25 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba respecto a los delitos por los que ha sido condenado, haciéndose una propia valoración de la prueba y se dice no acreditado que en enero del año 2007 se hubiese producido dos hechos distintos, y que, por el contrario, sí ha quedado acreditada la atenuante que se solicita; se denuncia, asimismo, la ausencia de razonamiento acerca de la valoración de la prueba y la plasmación de un proceso lógico deductivo, por lo que entiende se ha incumplido el deber de motivar.

Igualmente se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías al haber valorado el Tribunal de instancia el testimonio de Dª Angelina cuando se dice se ha obtenido con vulneración de preceptos legales y violación de derechos y libertades fundamentales, señalándose que sus manifestaciones estuvieron plagadas de referencias, conclusiones y anotaciones continuas a hechos a los que solo podía acceder por su condición de técnico responsable de medidas del menor, en este caso del procesado, cuando el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores estable, entre otros extremos, que el expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida tendrá carácter reservado y no consta que fuera solicitado por el Ministerio Fiscal ni por otra persona autorizada a solicitarlo. También se denuncia la falta de proporcionalidad de las penas al haberse impuesto máximas sin que ello se hubiese razonado. Y, por último, se denuncia vulneración del principio acusatorio en relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el hijo común.

Respecto a la invocada vulneración del principio acusatorio, con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el hijo común, debe ser rechazada ya que tal pena fue solicitada por el MF en su escrito de calificación provisional, que hizo suya la acusación particular, y en el escrito de conclusiones definitivas se solicitó igualmente, extendiéndose a todas las conductas delictivas.

No se debe olvidar que, en relación al principio acusatorio, se debe atener a lo que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Con relación a la solicitada concurrencia de una atenuante por la drogadicción del acusado, es de reiterar lo que se ha dejado expresado al examinar el quinto motivo, y lo expresado por el Tribunal de instancia que ha rechazado, expresa y razonadamente, su aplicación.

Igualmente se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías al haber valorado el Tribunal de instancia el testimonio de Dª Angelina cuando se dice se ha obtenido con vulneración de preceptos legales y violación de derechos y libertades fundamentales, señalándose que sus manifestaciones estuvieron plagadas de referencias a lo que tenía conocimiento en su condición de técnico responsable de medidas de cuando era menor el ahora procesado. Esta alegada vulneración de derechos fundamentales tampoco puede prosperar ya que de ningún modo se infiere de lo actuado. Dicha testigo es la persona que puso en conocimiento del Servicio de Atención a la Familia (SAF) la situación de Marí Juana cuyo domicilio visitó pocos días después de la última agresión y fué preguntada sobre las condiciones en las que se encontraba Marí Juana y sobre lo demás que pudo observar, habiendo tomado parte en el interrogatorio la defensa del acusado, sin que se hiciera objeción alguna a su declaración.

Se debe rechazar, igualmente, la ausencia de motivación en la que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que no responde a la realidad como puede comprobarse con la lectura de la sentencia recurrida y si se quiere concretar en la pena impuesta, que se dice no proporcionada, lo cierto es que el Tribunal sentenciador, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, explica, con la debida individualización, las razones que se han tenido en cuenta para determinar las penas de los distintos delitos, penas que, por otra parte, aparecen proporcionadas a la gravedad de los hechos, y dentro de los límites legales.

Con relación a la inexistencia de prueba, el Tribunal de instancia razona sobre la credibilidad que se ha otorgado a la versión de los hechos ofrecida por la víctima, especialmente cuando viene corroborada, como se razona en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por las declaraciones de los funcionarios policiales que pudieron comprobar el estado en que se encontraba, el dictamen emitido por la psicóloga y sobre todo por el informe médico forense que refleja la realidad de las lesiones y el estado psíquico de la víctima, evidenciado asimismo en las fotografías que examinó el Tribunal.

Sin embargo, no puede afirmarse la existencia de prueba de cargo con relación a la existencia de dos conductas delictivas diferenciadas, que hubiesen acaecido en el mes de enero de 2007, ya que en los hechos que se declaran probados se hace referencia, en primer lugar, a una agresión producida en el mes de enero con anterioridad al día 23, con ocasión de recriminar a la víctima que no sabía cuidar a su hijo y, en segundo lugar, se dice producida otra agresión el día 23 de enero de 2007, porqué, según él acusado, la víctima no cuidaba bien al niño, cuando en la declaraciones de la víctima, como se alega en otros motivos del recurso, que constituye la prueba esencial de esas conductas delictivas, no se distinguen esas dos agresiones, quedando acreditada únicamente la agresión que se produjo el día 23 de enero de 2007 que fue precisamente la que determinó la incoación de la presente causa.

Así las cosas, debe prosperar el invocado derecho a la presunción de inocencia en relación a los hechos que se dicen acaecidos en el mes de enero del año 2007, con anterioridad al día 23, y procede, en consecuencia, la absolución en relación a uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Olegario, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 4 de junio de 2008, que le condenó por delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, lesiones en el ámbito familiar, maltrato en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar y agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez

Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería con el número 2/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, lesiones en el ámbito familiar, maltrato en el ámbito familiar, amenazas en ámbito familiar, detención ilegal y agresión sexual, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, a excepción de los hechos que se declaran probados en relación a la agresión que se dice producida en el mes de enero de 2007, ante del día 23, que se excluye del relato fáctico.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos relativos al maltrato que se dice producido en el mes de enero del año 2007, antes del día 23, que se sustituye, por el fundamento jurídico octavo en lo que se refiere a ese hecho.

Al absolverle por uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue condenado, se deja sin efecto una de las penas que le fueron impuesta por ese delito, de siete meses de prisión, accesorias, y se deben declarar de oficio la parte proporcional de las costas.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver al acusado Olegario de uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue acusado, y procede dejar sin efecto una de las penas que le fueron impuestas por ese delito, de siete meses de prisión, accesorias, así como declarar de oficio la parte proporcional de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez

Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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