STS, 5 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3528
Número de Recurso5198/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5198/2008, sobre derechos fundamentales, interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Rebeca, representados por el Procurador don Manuel Gómez Montes, contra la Sentencia nº 1052 dictada el 19 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 967/2008, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para la Protección de los Derechos Fundamentales.

Se han personado, como recurridos, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 967/2008, sobre derechos fundamentales, seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Rebeca contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2008 del Ilmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, que inadmitió la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía, con fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento formuladas por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado contra el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª Rebeca contra acuerdo dictado el día 15 de febrero de 2008 por el Iltmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como desestimar el referido recurso por entender que la resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Procurador Sr. Álvarez Riestra, en representación de los recurrentes, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por providencia de 2 de octubre de 2008 ordenando el emplazamiento a las partes y que se elevaran las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Manuel Gómez Montes, en representación de Don Juan Pedro y Doña Rebeca, formalizó el recurso y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estime el motivo del recurso, case la resolución recurrida y resuelva de conformidad con la Súplica del escrito de demanda, reconociendo el derecho de mis mandantes a la objeción de conciencia, en cuanto manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, y del derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, permitiendo a éstos, en consecuencia, no cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos y Educación ético-cívica, no asistir a las correspondientes clases y el derecho a no ser evaluados, con expresa imposición de costas a las contrapartes, y por expresamente invocado el art. 231 LEC y 243.3 LOPJ, a los efectos de poder subsanar los defectos en los que se pudiera haber incurrido".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 10 de marzo de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal a fin de que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, presentaron escritos de oposición el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, de fechas 24 de marzo y 21 de abril de 2009, respectivamente.

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito presentado el 8 de abril de 2009, interesó a este Tribunal "que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido ".

SEXTO

Mediante providencia de 30 de abril de 2009, se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, fue iniciado por Don Juan Pedro y Doña Rebeca, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 15 de febrero de 2008 del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, que inadmitió la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético cívica y Filosofía y Ciudadanía que los recurrentes habían formulado en relación a su hija, alumna de Educación Infantil.

El escrito de interposición concretó el objeto de la tutela jurisdiccional solicitada en estos términos:

"Los derechos cuya tutela se pide, y que se entienden violados por la Resolución impugnada son el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones amparado por el art. 27.3 de la Constitución y el de libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la propia Constitución del que forma parte el de objeción de conciencia según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. por ejemplo, la sentencia 53/85 de 11 de abril )".

La sentencia aquí recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional y el actual recurso de casación ha sido interpuesto, también, por el Sr. Don Juan Pedro y la Sra. Doña Rebeca.

SEGUNDO

Para entender debidamente el debate que se nos ha sometido, es preciso hacer una referencia previa a los aspectos principales del litigio enjuiciado por la Sala de Asturias.

Comenzando por la demanda, debe decirse que pedía la condena del Principado de Asturias "a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases quedando eximidos por consiguiente de ser evaluados en su día de ellas".

La principal razón esgrimida en apoyo de esa pretensión fue que parte de los contenidos de la materia Educación para la Ciudadanía, tal y como habían sido configurados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en sus normas de desarrollo (los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, respectivamente referidos a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias ), resultaban contrarios a las convicciones morales y religiosas de los demandantes.

Luego se afirmaba que la denegación de la objeción de conciencia producía, al entender de los recurrentes, una violación de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y, con la cita del artículo 96.1, también del texto constitucional, se subrayaba que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España en la materia.

Al respecto de lo anterior se invocaban los artículos 18 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo primero del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales que se refiere al respeto en los centros docentes públicos de los valores de la ética cristiana.

Posteriormente, se invocaba, también, la doctrina sobre la objeción de conciencia contenida en la sentencia 15/1982 del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La sentencia recurrida, después de exponer en los dos primeros fundamentos de Derecho las posiciones de las partes, analizó en el tercero la inadecuación del procedimiento que había sido aducida por las dos Administraciones codemandadas y el Ministerio Fiscal y en el cuarto la falta de legitimación ad causam alegada por el Abogado del Estado, rechazando ambas causas de inadmisión.

En el fundamento quinto, dedicado al análisis del problema de fondo, se transcribe la fundamentación contenida en pronunciamientos anteriores, pudiendo la argumentación empleada quedar resumida en lo que se expresa a continuación.

En primer lugar, delimita la cuestión principal controvertida a través de esta declaración:

"En el supuesto que examinamos, aunque formalmente se configura como una objeción a asistir a clase de determinadas asignaturas por considerarlas contrarias a su libertad ideológica y religiosa, lo que verdaderamente se suscita es su posible inconstitucionalidad por vulnerar el referido derecho recogido en el artículo 16.1 de la Constitución, circunstancia que hace decaer las afirmaciones que se formulan en el sentido de que no se halla previsto un derecho a la obligación (sic) de conciencia a un deber impuesto normativamente o, que frente a la obligatoriedad de las asignaturas establecidas por la Ley Orgánica de Educación no cabe invocar un derecho de objeción para no asistir a dichas asignaturas, pues nada impide que se suscite cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha normativa de la que el acuerdo recurrido constituye un acto de ejecución".

Después, se refiere a la importancia y significación de los derechos fundamentales invocados en el proceso en estos términos:

"(...) resulta evidente del contenido de los artículos 16.1 y 27.1 y 3 de la Constitución Española el derecho a que se garantice la libertad ideológica y religiosa de todas las personas y por ello, de los padres respecto de sus hijos menores, así como el deber del Estado y de todos los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

A continuación, distingue, respecto de esas asignaturas comprendidas bajo la denominación Educación para la Ciudadanía, objeto de polémica, estos dos aspectos o facetas de la misma: de un lado, su configuración en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación ; y, de otro, los actos concretos a través de los que se enseña.

Enumera, seguidamente, los intervinientes en la actividad educativa y cuáles son sus respectivos papeles. A saber: la Administración, a la que corresponde "establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa"; los centros docentes privados y concertados, que gozan del ideario o carácter propio del centro; todos los centros, con autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos; y la actividad del profesorado "encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra...".

Tomando en consideración lo que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Educación expresa sobre la Educación para la Ciudadanía, señala lo siguiente:

" La anterior declaración programática de principios que inspiran las asignaturas de Educación para la Ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad."

A consecuencia de lo anterior, advierte que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sólo puede predicarse de los actos concretos de la enseñanza que afectasen a la libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

Y, finalmente, declara:

"(...) al encontrarse el procedimiento ayuno de toda prueba, se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero enunciado de una asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno".

Tras efectuar esas declaraciones, se concluye que la impugnación genérica de las asignaturas relativas a Educación para la Ciudadanía como contrarias al derecho a la libertad ideológica carece de justificación y, consiguientemente, que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, recordando que sólo cabe invocar el referido derecho fundamental en relación con el caso concreto en que se desarrollan las citadas enseñanzas.

Por último, el fundamento sexto puntualiza que la incorporación por la parte actora de un extracto de los Anexos I de los Reales Decretos 1513/2006 y 1631/2006 no supone prueba alguna del contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se opone dado que, por las razones antes expuestas, la Sala de Asturias considera que la concreción del citado contenido tendrá que ser realizada por cada centro educativo. A lo anterior añade que los conceptos que integran los contenidos de las asignaturas a las que se objeta y que relacionan en parte los actores, no suponen por sí solos vulneración alguna del principio de libertad ideológica y de religión o del de libertad de enseñanza "si en definitiva están dirigidas a establecer unas enseñanzas mínimas para la educación primaria y secundaria obligatoria con los objetivos que se contienen en el artículo 3 de los citados Reales Decretos, con especial atención a la igualdad de hombres y mujeres, que se prestará en el área de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos como se dice en los artículos 4.2 y 4.3 de los mismos".

Por todo ello, la sentencia de Asturias falla que no cabe amparar derecho fundamental alguno.

CUARTO

El recurso de casación reclama su estimación y la revocación de la sentencia recurrida, reiterando lo peticionado en el suplico del escrito de demanda, en el que se interesaba el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y que se permitiera a sus hijos no cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos y Educación ético- cívica, no asistir a las correspondientes clases y el derecho a no ser evaluados.

Invoca en su apoyo un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución.

Como argumento de lo anterior, los recurrentes comienzan puntualizando que el presente recurso no trae causa de una oposición a la planificación de las asignaturas controvertidas dentro del currículo escolar, sino que lo que plantean es que "...a su juicio, el contenido y objetivos de la asignatura, tal y como ha sido configurada en nuestro Derecho, es contrario, no sólo a la libertad religiosa de mis poderdantes y a la de sus hijos, sino también al derecho a proporcionar a éstos una educación conforme a sus convicciones religiosas".

Continúan afirmando que, dentro del marco constitucional, no existen dudas sobre la existencia de un derecho a la objeción de conciencia que pueda ejercitarse en el ámbito educativo, consecuencia del ejercicio de la libertad religiosa y cuyo ejercicio no precisa de una habilitación legislativa previa, invocando en apoyo de lo anterior sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1985, 177/1996 y 15/1982, así como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio y 9 de octubre de 2007. En la medida en que el contenido y los objetivos de la asignatura controvertida son contrarios a sus propias convicciones, sostienen que la desestimación de la objeción de conciencia interesada por parte de la resolución administrativa impugnada en la instancia y posteriormente confirmada por la Sala de Asturias, ha vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, en cuanto plasmación de los derechos reconocidos en el artículo 16 y 27.3 de la Constitución.

Tras ello, coinciden con la sentencia recurrida en la apreciación de que el diseño de la materia controvertida en el Real Decreto 1631/2006 adolece de cierta inconcreción, si bien, a diferencia de los sostenido en aquélla, propugnan que la circunstancia de que no se conozcan pormenorizadamente los contenidos de la asignatura "no puede erigirse en parámetro jurídico válido para denegar el derecho a la objeción de conciencia" y que "del diseño general de la asignatura cabe deducir que en ella se integran elementos que, apartándose de los objetivos primigenios de la asignatura que inspiraron la Recomendación 12(2002) del Consejo de Europa, están en abierta contradicción con las convicciones religiosas de los recurrentes".

Siguiendo a la transcripción de determinadas partes del Anexo II del citado Real Decreto, concluyen considerando que "El Real Decreto 1631/2006, al delinear el contenido, objetivos y evaluación de asignatura "Educación para la Ciudadanía" (...) supera la difusión de valores consagrados en la Constitución para instaurar una formación moral y un sistema de valores éticos que han de presidir la conducta del alumno en todos los ámbitos de la vida y que afectan a todos los aspectos de la personalidad, desde los más íntimos, como las emociones o los afectos, hasta las relaciones interpersonales y sociales" y que "...el programa de la asignatura de Educación para la Ciudadanía, así como sus objetivos y criterios de valoración, de un lado, exceden el ámbito del artículo 27.2 de la Constitución y, de otro, vulneran tanto el contenido del artículo 27.3 del mismo texto, que garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, como el contenido del derecho a la libertad religiosa contemplado en su artículo 16 ".

QUINTO

Entrando en el análisis de la cuestión que se plantea en el presente recurso, puede advertirse sin dificultad que la cuestión a resolver estriba en determinar, por un lado, si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas y, de otro, si los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución española.

Esta Sala, en sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ), tras declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos, al incurrir las sentencias recurridas en incongruencia omisiva, acordó desestimar los recursos contenciosos-administrativos planteados, siendo la cuestión de fondo que se dirimió en éstos sustancialmente idéntica a la que se suscita en el presente recurso de casación.

En esencia, partiendo del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores y tras confrontarlos con los artículos 16.1 y 27 de la Constitución, en las sentencias referidas la Sala desestima la pretensión objetora al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajusta a Derecho y que el deber jurídico de cursarla ha de reputarse jurídicamente válido, descartando, a continuación, la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general habida cuenta que, en primer lugar, el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia con dicho alcance y sin que los precedentes en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) impidan alterar dicha conclusión, atendido su alcance particular.

A continuación, se descarta que, en virtud del artículo 27.3 de la Constitución, exista un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo y, en concreto, sobre materias como Educación para la Ciudadanía dado que, de un lado, no se aprecia que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 puedan ser de utilidad para el caso, al presentar notables diferencias con la controversia examinada, pues van referidas a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión y, de otro, que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la citada asignatura dado que el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral y no a materias ajenas a ella, de manera que debe regir solo para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía, ha de quedar fuera de la referida asignatura. Por último, la Sala considera que los planteamientos formulados por los recurrentes se sitúan en un plano distinto al propio de la objeción de conciencia ya que ésta solo se ejerce frente a deberes públicos válidamente impuestos y puesto que los derechos que invocan a la libertad de conciencia y a elegir la formación de sus hijos que sea conforme con sus convicciones morales y religiosas, caso de que se demostrara que las enseñanzas controvertidas incurren en un adoctrinamiento incompatible con las responsabilidades atribuidas al Estado en la educación por el artículo 27.2 de la Constitución, les hacen acreedores de la más plena tutela judicial a fin de adoptarse cuantas medidas fuesen necesarias para el cese inmediato de la actividad.

Tras ello, la Sala se pronuncia sobre si la regulación que las disposiciones generales impugnadas realizan de las asignaturas objeto de controversia va más allá de lo que permite el citado artículo 27.2 de la Constitución a los poderes públicos competentes, al atribuir los recurrentes a sus contenidos un intento de adoctrinamiento ideológico en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género", propio de regímenes "fascistas" o "marxistas-leninistas".

Se comienza afirmando que la recepción por el constituyente de los derechos fundamentales, así como del concepto nuclear de la dignidad humana afirmado en el artículo 10.1 de la Constitución y de los valores superiores anunciados en su artículo 1.1, dota al ordenamiento jurídico de un profundo contenido ético opuesto al relativismo que se le imputa, sin que la dimensión moral del orden jurídico que preside la Constitución de 1978 pueda llevar a afirmar que las únicas exigencias morales admisibles sean las plasmadas en el citado texto fundamental pues los propios valores de libertad y pluralismo que proclama y la libertad de conciencia que garantiza, aseguran y protegen la profesión de otras ideas o creencias y la asunción de pautas morales diferentes. A continuación, la Sala considera que los contenidos de Educación para la Ciudadanía se sitúan en estos planos bien alejados del relativismo moral y de la tacha de totalitarismo que va asociada a la argumentación del recurso, descartándose la connotación invalidante que atribuyen los recurrentes al positivismo puesto que el ordenamiento positivo que sustenta la Constitución no es indiferente al sentido de sus normas ni consiste en un precipitado arbitrario de ideas inventadas o ajenas a la sociedad: al emanar de ella, expresa sus valores o las denominadas condiciones indeclinables de la convivencia. Por todo ello, se priva de fuerza impugnatoria a la mención que se realiza a la Declaración Universal de los Derechos Humanos como referente ético en el Anexo I del Decreto 74/2007 ya que no hay duda de la dimensión ética de esos derechos y puesto que lo que se pretende es que el alumno reconozca, comprenda y respete los valores y principios que la animan y sea capaz de razonar a partir de ellos a la hora de decidir libremente cómo ejerce su condición de ciudadano, no pudiéndose olvidar que el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales es el objeto que asigna a la educación el artículo 27.2 de la Constitución.

Tras ello, la Sala realiza una serie de precisiones en relación con la ideología de género; los objetivos asignados a la Educación para la Ciudadanía; las menciones a los afectos y a los sentimientos y los criterios que han de observarse para realizar la evaluación de la materia controvertida, para concluir afirmando que, por los motivos expuestos, las normas reglamentarias estatales y autonómicas examinadas no pueden ser tachadas de ilegales o inconstitucionales.

No obstante, se precisa que las ulteriores concreciones de los contenidos de la materia Educación para la Ciudadanía a través del proyecto educativo de cada centro, de los textos que se utilicen y de la manera en que se expongan, deberán moverse dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la Constitución sin que, de ningún modo, se puedan deslizar en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles y que, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria, que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO

Planteándose la controversia en términos sustancialmente idénticos a los resueltos en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ) procede acordar la desestimación del recurso de casación interpuesto por los demandantes.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al desestimarse el recurso procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en tres mil euros (3.000.€).

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5198/2008 interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Rebeca contra la sentencia nº 1052 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de septiembre de 2008 y recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 967/2008; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:06/06/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Jose Gonzalez Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 5198/2008 .

Me remito a los razonamientos expuestos en los votos particulares formulados a las sentencias de fecha 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ).

D. Juan Jose Gonzalez Rivas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-

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