STS, 6 de Abril de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:2351
Número de Recurso181/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 181/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adelaida, representada por el procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2006 (Información Previa nº 1119/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de marzo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a doña Adelaida el archivo de la queja por ella presentada (Información Previa nº 1119/2005), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 1 de marzo de 2006, por entender que la interesada cuestionaba el contenido de determinadas resoluciones jurisdiccionales dictadas al amparo de su independencia por la juez denunciada.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 10 de mayo de 2006, se admitió a trámite y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2006 el procurador don Raúl Martínez Ostenero, en la representación indicada, formalizó la demanda, en razón de los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que se dicte sentencia por la que

"se acuerde la nulidad del acto impugnado y de los efectos que en él se derivan, solicitando que se imponga a la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid la sanción correspondiente, y sea apartada de todos aquellos procesos en los que intervenga Dña. Adelaida ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de noviembre de 2006, y solicitando que

"se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación de la recurrente y, subsidiariamente, se desestime por tratarse de discrepancias con respecto el contenido de resoluciones judiciales."

QUINTO

Por auto de 30 de noviembre de 2006 se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba solicitado por medio de otrosí en el escrito de demanda, declarándose conclusas las actuaciones mediante providencia de 27 de abril de 2007.

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha acordada, 31 de marzo de 2009, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se enjuicia el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2006 por el que se archiva la Información Previa nº 1119/2005, formulada por doña Adelaida, al entender que la denuncia que dio lugar a ella tenía por objeto revisar el contenido de determinados actos de naturaleza jurisdiccional cuyo control no corresponde al órgano de gobierno del Poder Judicial.

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

  1. El 28 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por la Sra. Adelaida, en el que exponía su queja contra la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en el recurso ordinario 76/03 (procedimiento de divorcio). Denunciaba la interesada el desdén que, a su juicio, mostraba la juez hacia su caso, al denegar las pruebas propuestas por sus abogados con el fin de proteger a su hija de cuatro años y medio de edad. Tras destacar que ella y su ex marido pactaron un régimen de visitas restrictivo debido a la drogadicción y al consumo de alcohol de éste, rechazaba la denegación por la juez de pruebas toxicológicas a su ex marido y la parcialidad del perito psicólogo que intervino en el procedimiento. Denunciaba que la juez había fijado la entrega de la niña al padre en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a pesar de que ya no constituye el domicilio familiar provocando denuncias de su ex marido por el incumplimiento del régimen de visitas. Señalaba que, como consecuencia del régimen de visitas concedido a su ex-marido, su vida y la de su hija se habían convertido en un "infierno". La denuncia relata, igualmente, su desacuerdo con la titular del Juzgado por entender que no daba importancia a cuestiones que la interesada considera de especial trascendencia para el bienestar de su hija.

  2. Tras analizar el escrito de la Sra. Adelaida, el Servicio de Inspección propuso el archivo entendiendo que no tenía más objeto que el de mostrar la discrepancia con resoluciones judiciales legalmente acordadas. Así lo decidió el Consejo mediante el acuerdo nº 150, de 1 de marzo de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora señala que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid ha venido denegando durante tres años la totalidad de las diligencias probatorias propuestas y, más concretamente, las interesadas en el seno del procedimiento de modificación de medidas nº 1356/2005. Argumenta que no se han admitido algunas tan importantes como la realización de pruebas toxicológicas a su ex esposo o la libranza de oficios al objeto de acreditar los ingresos de éste y que la juez no complementó el informe pericial emitido por el psicólogo adscrito a su Juzgado con el de la psicóloga doña Sandra, ni tuvo en consideración el informe del Servicio de Atención Psicológica del Servicio del Menor de la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana concertado con el Instituto de Psicología, Sexología y Medicina Espill. Cuestiona, también, el rechazo de los oficios solicitados a fin de acreditar los ingresos de su ex esposo así como de la prueba testifical que fue propuesta en tiempo y forma.

Por todo ello, entiende que la actuación de la magistrada denunciada ha dado lugar a un proceso sin garantía alguna que le ha supuesto indefensión y solicita que se sancione a la magistrada y que se le aparta de todos los procedimientos en que intervenga la recurrente.

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por entender que no asiste legitimación activa a la Sra. Adelaida vista la pretensión que expresa en el suplico de la demanda. A tal efecto, invoca la doctrina de la Sala sobre la legitimación del denunciante para impugnar los acuerdos de archivo adoptados por el Consejo General del Poder Judicial. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

Aplicando esa doctrina a este caso en lo que respecta a la pretensión de que se sancione a la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, resulta evidente que no puede ser admitida pues la actora no tiene legitimación para ello. Como dicen las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (recurso 220/2004) y 21 de enero de 2008 (recurso 285/04 ), entre otras muchas, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la recurrente en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, esa pretensión ha de ser inadmitida.

CUARTO

Por lo demás, de ningún modo podría prosperar en este punto ya que la disconformidad de la recurrente con el contenido de determinados acuerdos adoptados por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en relación con los medios de prueba propuestos y no admitidos, no es sino una censura cuyo objeto tiene naturaleza jurisdiccional ya que está referida a los posibles desaciertos del citado Juzgado con ocasión de la valoración de la procedencia de incorporar, entre otras diligencias, los informes de Asuntos Sociales y de la psicóloga a la actividad probatoria practicada en el seno del procedimiento de modificación de medidas nº 1356/2005.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo General del Poder Judicial, tal y como reiteradamente ha expuesto esta Sala [sentencias de 10 de mayo de 2006 (recurso 204/04), 18 de junio de 2007 (recurso 197/97), 15 de abril y 17 de junio de 2008 (recursos 345/04 y 95/05, respectivamente)].

QUINTO

Finalmente, la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, relativa a que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid sea apartada de todos aquellos procedimientos en los que intervenga la recurrente, debe ser desestimada puesto que, nuevamente, nos encontramos en presencia de una cuestión de naturaleza jurisdiccional sobre la que el Consejo no tiene competencia y que, en su caso, deberá hacerse valer en el seno de los concretos procesos en los que la hoy recurrente sea parte, utilizando los medios procesales previstos en la ley y, más concretamente, mediante el correspondiente incidente de recusación, de ser procedente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 181/2006, interpuesto por el procurador don Raul Martínez Ostenero en nombre y representación de doña Adelaida contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2006 (Información Previa nº 1119/2005).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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