STS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5503/05, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1209/01, sobre ocupación de terrenos por la vía de hecho. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y don Gustavo, representados, respectivamente, por los procuradores don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y doña Rosa María Álvarez Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra una actuación llevada a cabo sin cobertura por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la ejecución del desdoblamiento de la calzada de la carretera M-501, entre la M-40 y la M-522 a su paso por Villaviciosa de Odón, y condenó a dicha Administración a pagar al actor la suma de 242.721,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

Dicha actuación consistió en la ocupación ilegal de la finca propiedad del Sr. Gustavo, situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la unidad de actuación urbanística UA-11, « URBANIZACIÓN000 ». El debate en la instancia consistió en determinar si dicha finca era en el momento de la ocupación propiedad del actor o si ya había pasado a pertenecer al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en virtud del proyecto de reparcelación y compensación de esa unidad de actuación.

La sentencia declara probadas las siguientes circunstancias fácticas:

- El actor, juntamente con su esposa, según las certificaciones registrales que obran en autos, es el propietario tal como está inscrito en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villaviciosa de Odón, Partida El Junqueral.

- Consta por el Acta de presencia otorgada por el actor ante notario el 26 de febrero de 2003 que en la citada parcela situada en la rotonda que da acceso a la c/ Ebro de la URBANIZACIÓN000 se ha realizado la construcción de una carretera.

- La propia Comunidad de Madrid ha certificado en periodo probatorio que en la citada parcela se ha expropiado al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón determinadas superficies para la construcción de diversas variantes y duplicaciones de calzada.

- Según se desprende del dictamen pericial elaborado en periodo probatorio, como prueba pericial de Sala, por el Perito D. David, al amparo del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, aprobado el 28 de marzo de 1988, la parcela propiedad del actor fue calificada como suelo urbano e incorporada a la denominada UA-1 1. Sin embargo, al desarrollarse dicha Unidad de actuación no fue incluida en el Proyecto de Compensación y Parcelación redactado en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de abril de 1989 en desarrollo del Pan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón y así puede observarse en el Anexo 2 de la documentación que aporta el perito en su dictamen.

- Es evidente que la finca incluida en el dicho proyecto fue la NUM002 del Polígono NUM001 - NUM003, pero en el citado Proyecto no aparece incluida la finca NUM000, con lo que el Ayuntamiento no adquirió la titularidad de la misma y de ahí que no podía ser el titular expropiado de los terrenos ocupados por la Comunidad de Madrid para la construcción de la variante y duplicaciones aludidas más arriba.

Sentado lo anterior, la Sala de instancia razona que:

[...] efectivamente se han ocupado ilegalmente por parte de la administración unos terrenos propiedad del actor, que constaba en el Registro de la Propiedad como titular de los mismos, y de ahí que se deba entender que existió esa omisión total del procedimiento expropiatorio que exige la vía de hecho y que, en consecuencia, deba indemnizársele con las cantidades reclamadas en la demanda que ha fijado los límites de lo reclamado, aunque el Perito en su dictamen haya establecido una cantidad superior como valor de los terrenos ocupados.

Al ser imposible la restitución de los bienes ocupados, debe indemnizarse al actor en la cantidad de 194.177'10 euros, como valor de los terrenos ocupados, cantidad contra la que no ha opuesto nada la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, y por otra parte, al haberse producido la vía de hecho, tal como determina una reiterada jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2000, debe incrementase dicha cantidad en una indemnización de un 25% del valor del suelo, a lo que deberán ser añadidos los intereses de demora desde la ocupación hasta el completo pago de la cantidad total adeudada que asciende a 242.721'38 euros.

Termina la sentencia condenando en costas a las partes demandadas por su temeridad, ya que se opusieron a la pretensión actora pese a la evidente ilegalidad de la ocupación.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado el 21 de diciembre de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Inicia el escrito indicando que, tal y como reconoce la sentencia discutida, la finca litigiosa estaba incluida en la unidad de actuación UA 11, « URBANIZACIÓN000 », apareciendo como propietario al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, de donde obtiene que infringe los artículos 3, 4 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), pues se sustenta en una supuesta ocupación ilegal por parte de la Comunidad de Madrid de unos terrenos propiedad del actor, cuando en realidad lo fue en el seno de una expropiación en la que se entendieron los trámites con quien en apariencia era su propietario, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que llegó a la propiedad de la parcela en ejecución del proyecto de compensación y parcelación de la unidad de actuación UA 11, « URBANIZACIÓN000 ». Es decir, la Administración tramitó el procedimiento expropiatorio correctamente, tratando al Ayuntamiento como propietario, aunque luego la parcela no se incluyese en el proyecto de compensación y parcelación.

Añade que, por ello, también se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita las sentencias de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1995 y 16 y 22 de septiembre de 2003 ) sobre las vías de hecho, ya que la Administración actuó bajo cobertura legal.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case y anule la recurrida.

TERCERO

Don Gustavo se opuso al recurso en escrito que presentó el 14 de mayo de 2007, que inicia anunciando que la Sala bien podría no admitirlo porque, de un lado, la Administración recurrente no cita con claridad la legislación o la jurisprudencia que considera infringidas y, de otro, carece manifiestamente de fundamento al limitarse a afirmar que no actuó en vía de hecho y que se atuvo al procedimiento expropiatorio, sin aportar datos, pruebas o cualquier criterio que permita desvirtuar la decisión de la Sala de instancia.

En cuanto al fondo rechaza que la Comunidad de Madrid pudiera actuar en el procedimiento expropiatorio basándose en «las apariencias», sino que debió seguir los trámites establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, dirigiéndose al Registro de la Propiedad, donde hubiera podido comprobar que la finca era de su propiedad. Con independencia de lo anterior, sostiene que la aludida «apariencia» de la titularidad del Ayuntamiento es una simple afirmación huérfana de respaldo probatorio. La realidad es que se produjo la ocupación de la finca de su propiedad (no de la del Ayuntamiento) sin seguir el procedimiento expropiatorio, por lo que, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a tal situación, coincide con lo que la doctrina legal del Tribunal Supremo (alude a las sentencias de 28 de febrero de 1974, 28 de junio de 1977, 2 de noviembre de 1981 y 8 de junio de 1993 ) denomina «vía de hecho».

Discrepa no obstante de la valoración acordada por el Tribunal Superior de Justicia y en el suplico de su escrito pide que la indemnización se ajuste a las cuantías señaladas por el perito judicial. Reconoce que pidió una cantidad inferior, pero ello, según dice, se debió a su inexperiencia, por lo que ha de acordarse el montante indicado por el técnico informante.

CUARTO

El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en escrito registrado el 18 de mayo 2007, también se opuso al recurso, sosteniendo que nunca existió conflicto alguno sobre la titularidad de la finca entre el demandante y la Corporación municipal, como quiere dar a entender la Comunidad de Madrid, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado ya que pretende hacer prevalecer su apreciación de los hechos sobre la realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 22 de mayo de 2007, fijándose al efecto el día 28 de enero de 2009. Dicho señalamiento se dejó sin efecto por necesidades del servicio, practicándose otro nuevo para el día 15 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución contra la que se dirige el presente recurso de casación, de la que hemos dado oportuna cuenta en el primer antecedente de esta sentencia, condenó a la Comunidad de Madrid a indemnizar a don Gustavo con 242.721,38 euros, por la privación, mediante vías de hecho, de una finca de su propiedad para duplicar la calzada de la carretera M-501 a su paso por el término municipal de Villaviciosa de Odón.

Dicha Administración autonómica se revela contra la anterior decisión y aduce que la finca litigiosa estaba incluida en la unidad de actuación UA 11, « URBANIZACIÓN000 », del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, apareciendo como propietario de la misma el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y no el Sr. Gustavo, por lo que no cabe hablar de vías de hecho.

Este planteamiento, en cuanto se entienda que persigue una revisión de los hechos que la Sala de instancia ha tenido por probados, está fuera de lugar. Bien es sabido que el recurso de casación no es el cauce adecuado para, sin denunciar al abrigo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción la infracción de preceptos reguladores de la valoración de la prueba o sin sostener el carácter arbitrario o ilógico de las inferencias probatorias obtenidas por los jueces a quo, proponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los medios desenvueltos en la instancia, presenta el Tribunal a quo.

El recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para solventar la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerador las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

SEGUNDO

Ahora bien, la queja de la Comunidad de Madrid puede abordarse desde otra perspectiva, que es la que, a juicio de esta Sala, sustenta en realidad el recurso. Sostiene dicha Administración pública que si, tal y como declaran probado los jueces a quo, la finca litigiosa formaba parte de la unidad de actuación U.A. 11, desarrollada mediante un proyecto de compensación y reparcelación, existía la apariencia de que se había adquirido por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, aunque en realidad no lo fue porque no se incluyó en tal proyecto, circunstancias que impiden calificar su actuación de vía de hecho.

Esta forma de abordar el problema, que nos permite alcanzar un cabal conocimiento de la queja de la Comunidad de Madrid, nos conduce derechamente a la cuestión jurídica que subyace en su planteamiento: la noción de vía de hecho. Y, en esta encrucijada, la propia jurisprudencia que invoca en su escrito de interposición del recurso conduce a un desenlace distinto del que pretende.

En efecto, nuestra jurisprudencia más reciente [véanse las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99, FJ 2º) y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02, FJ 4º )], heredera de una doctrina ya secular considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador. Esta estructura dual de la noción de «vía de hecho» se encuentra presente, como si fuera el negativo de su fotografía, en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), cuando dispone que no se admiten interdictos (los actuales procedimientos especiales de protección posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil) frente a los órganos administrativos que desenvuelvan materias propias de su competencia con arreglo al procedimiento legalmente establecido, idea que subyace, ya en positivo, al texto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, al permitir que los administrados acudan a esa clase de remedios excepcionales frente a la Administración que ocupa, o lo intenta, un bien de su propiedad obviando las garantías básicas del procedimiento expropiatorio. Como se ve, las vías de hecho despojan a la Administración de sus privilegios y prerrogativas, colocándola en pie de igualdad con los particulares.

En este entendimiento, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, inconmovibles pues no se discuten por el cauce adecuado, hemos de concluir que, tal y como juzgó la Sala de instancia, la Comunidad de Madrid incurrió en una vía de hecho al ocupar la parcela de don Gustavo para duplicar la calzada de la carretera M- 501, porque, aun cuando es verdad que dicha finca formaba parte de la unidad de actuación U.A. 11 del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, de 28 de marzo de 1988, lo cierto es que después no fue incluida en el proyecto de compensación y parcelación de esa unidad, por lo que no pudo ser adquirida por la corporación municipal en ejecución del mismo. Siendo así, resulta evidente, a juicio de esta Sala, que la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere a dicha porción de terreno, actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, más en particular, sin entenderse con su propietario ni, por consiguiente, pagarle el justiprecio.

Frente a esta conclusión no vale sostener, como hace la Administración recurrente, que existía una apariencia de que el propietario del terreno era el Ayuntamiento, al pertenecer a la repetida unidad de actuación. La Administración expropiante se encuentra obligada a entenderse con el propietario de la cosa o titular del derecho expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad [artículo 38 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero )], produzcan presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial. En su defecto, al que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, al que lo sea pública y notoriamente. Como hemos recordado recientemente en la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 3º ), así se expresa, con parecidas palabras, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, rectamente entendido, impone a la Administración la carga de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compele, tratándose de inmuebles, a dirigirse al Registro de la Propiedad o, si fuera menester, a los registros y archivos administrativos correspondientes.

Pues bien, si en el actual caso se hubiera conducido del indicado modo habría podido comprobar fácilmente que el dominio del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 pertenecía a don Gustavo. No lo hizo así, se dirigió a quien no debía y, a la postre, ocupó un terreno sin pagar a su propietario el correspondiente justiprecio, garantía básica de la ablación expropiatoria, presente en el artículo 33, apartado 3, de la Constitución y reproducida como tal en el artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya eliminación o disminución sustancial de intensidad rompe el equilibrio característico de esta institución jurídica, situándola no sólo al margen de la ley («vía de hecho») sino extramuros del texto fundamental [véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1988, FJ 4º, y las de esta Sala y Sección de 19 de abril (casación 7241/02, FJ 4º) y 29 de noviembre de 2007 (casación 8889/04, FJ 2º )].

La noción de vía de hecho, que funciona como un reactivo para amparar al propietario que se ve privado de sus bienes por una Administración que no ha seguido los trámites exigidos por el legislador en garantía de su derecho de propiedad, tiene, precisamente por ello, un carácter expansivo que no admite interpretaciones estrictas como la defendida por la Comunidad de Madrid. De este modo, allí donde se produzca un adquisición coactiva de un bien o de un derecho por el poder público sin seguir los trámites esenciales de declaración de utilidad pública o interés social, mediando la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuestos en las leyes, cabe hablar de actuación material, no amparada por el ordenamiento jurídico, pues, en tales tesituras, están ausentes las razones que justifican la atribución a la Administración de unas singulares prerrogativas, que sólo se le reconocen para que promueva con objetividad los intereses generales (artículo 103, apartado 1, de la Constitución). Por ello, aunque la falta administrativa haya sido mínima, si ofrece como resultado la privación a un ciudadano de una finca de su propiedad sin pago del justiprecio, nos encontraremos ante una vía de hecho. Así lo hemos entendido en otras ocasiones, en las que, por ejemplo, hemos estimado que se da una actuación material de esa índole cuando se priva a alguien de unos terrenos que superan en casi un 50 por 100 los previstos en el acta de ocupación, aunque el resto lo hubiera sido correctamente, a través un procedimiento expropiatorio debidamente conducido y rematado [véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2005 (casación 4163/02, FJ 4º) y de 9 de octubre de 2007 (casación 8238/04, FJ 2º )].

Las anteriores reflexiones imponen la desestimación del único motivo en el que se sustenta le presente recurso de casación.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios de los letrados de del Sr. Gustavo y del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1209/01, condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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