SAP Madrid 19/2009, 9 de Marzo de 2009

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2009:2460
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 19/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Pascual Fabiá Mir

Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a 9 de marzo de 2009

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 5/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida por un delito de homicidio contra Vicente , nacido el 8 de mayo de 1977 en Madrid, hijo de Eugenio y de Isabel, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado entre el 28 de noviembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Gadea Núñez; y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto y defendido por la Letrada Dª. Carmen Natividad Rodríguez Alcaide; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, el procesado, Vicente , para el que interesó la imposición de las penas de ocho años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el pago de las costas y que indemnizara a Basilio en 3.480 euros por las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La Letrada del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, por no ser su conducta constitutiva de delito alguno, o, alternativamente, por ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de un delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , sin que en ningún caso existiera responsabilidad civil.

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 07:15 horas del día 27 de noviembre de 2005, en la c/ Arequipa de esta capital, a la altura de la gasolinera sita en el Campo de las Naciones, se produjo un enfrentamiento entre los ocupantes de dos vehículos: por un lado, Hernan y Basilio , y, por el otro, Obdulio , Jose Antonio y su hermano, el acusado, Vicente , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 28 de noviembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006.

El enfrentamiento surgió por causa de las maniobras realizadas momentos antes por los conductores de los automóviles y, en el curso del mismo, los arriba citados se acometieron unos a otros y el acusado golpeó en la cabeza con una barra antirrobo a Basilio .

Como consecuencia del golpe recibido, Basilio resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico abierto, con fractura craneal deprimida y contusión hemorrágica del parénquima cerebral subyacente, que le ocasionaron un cuadro patológico que hubiera podido producir su fallecimiento si no hubiera mediado la intervención quirúrgica aplicada de forma urgente en el Hospital "RAMÓN Y CAJAL", al que fue trasladado.

El proceso de curación de las lesiones fue de cincuenta y ocho días, durante los que Basilio estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales, y se hicieron necesarias periódicas asistencias médicas y tratamiento quirúrgico, consistente en craniotomía y elevación de un fragmento de hueso que había impactado a nivel de parénquima cerebral, quedándole como secuelas una cicatriz de dieciséis centímetros en zona craneal, cefaleas ocasionales y permanencia de material de osteosíntesis craneal.

En el incidente también resultaron lesionados los demás intervinientes, pero curaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y con respecto a dichas lesiones se tramitaron diligencias independientes, que dieron lugar a la celebración del correspondiente juicio de faltas.

El acusado tras golpear a Basilio se marchó del lugar sin prestarle auxilio alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal .

Concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, pues la víctima resultó con lesiones graves que podrían haberle causado la muerte si no hubiera mediado la asistencia sanitaria, existe relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado y éste actuó si no con ánimo o dolo directo de matar, al menos, con dolo eventual. Además, el delito es intentado porque no se produjo el fallecimiento del agredido, pese a que los actos ejecutados eran idóneos para causar su muerte.

La diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones (objeto de la calificación alternativa de la defensa) se encuentra en la intención del agente, que ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida.

El "dolo homicida" tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual,que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (vid. STS 8-32004 ).

El "animus necandi" es un elemento interno, que, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. ...

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