STS 429/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:2696
Número de Recurso10713/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución429/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuesto por Adrian, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delitos de detención ilegal, de maltrato en el ámbito familiar, de amenazas y quebrantamiento de condena, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Gallego Rol. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Telde, incoó Procedimiento Abreviado con el número 43/2007, contra Adrian, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. Segunda) que, con fecha dos de mayo de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 9:00 horas del día 8 de agosto de 2007, el acusado Adrian, mayor de edad, nacido el 14.02.1964, con NIE NUM000, de nacionalidad chilena, en situación irregular en España, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Telde con competencia en materia de Violencia sobre la mujer, en el juicio rápido por delito nº 46/2007 a la pena de 4 meses de prisión y a la prohibición de comunicarse por cualquier forma y acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Jacinta por un plazo de 16 meses por un delito de amenazas y privado de libertad por esta causa desde el 8 de agosto de 2007; acudió a la casa donde habitaban Jacinta, su expareja sentimental, y la hija menor de edad de ésta llamada Verónica, sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Agüimes.

    El acusado, a sabiendas de la prohibición que tenía de acercarse a Jacinta, la vio salir de su domicilio a las 9 de la mañana, puesto que se había agazapado en la azotea del inmueble hasta que ésta abandonó la casa. Inmediatamente después le hizo una llamada de teléfono a Jacinta, sin que ésta le contestara.

    Posteriormente, el acusado tocó a la puerta de la vivienda de Jacinta, en la que se encontraba sola su hija Verónica que contaba con 17 años de edad. Verónica abrió la puerta, y el acusado aprovechó el momento para empujarla hacia dentro de la vivienda, esgrimiendo un cuchillo en sus manos.

    El acusado empujó a Verónica, tirándole del pelo, hasta el dormitorio de su madre donde forcejeó con la misma, y con el propósito de causarle un menoscabo en su integridad corporal, le dio sucesivos golpes en la cabeza y por todo el cuerpo, llegándole a golpear con una plancha. Como quiera que Verónica intentó pedir ayuda, en varias ocasiones le tapó la boca con un cojín, con sus propias manos, así como con otras prendas, para evitar que los gritos de Verónica se oyeran en el exterior de la vivienda.

    Seguidamente, arrastró a Verónica al salón de la casa donde le intentó dar una pastilla. Una vez allí se quedó junto a Verónica, con el cuchillo en las manos atemorizando a la menor y sin dejarla que se moviera del lugar. Finalmente Verónica convenció al acusado para que abandonara la casa, prometiéndole que no le iba a decir a nadie lo que allí había ocurrido.

    Verónica estuvo retenida por el acusado tres horas.

    Como consecuencia de su acción el acusado Adrian le causó a Verónica lesiones consistentes en traumatismos a nivel frontopariental derecho retroauricular derecho y brazo izquierdo, erosiones a nivel infraorbicular y nasal derechos, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos y curando sin secuelas>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    << FALLO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Adrian como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 153.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación, especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a Verónica, a su domicilio, a los lugares normalmente frecuentados por la misma ni a su lugar de trabajo en un radio de 500 m y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante cinco años; como autor de un delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a Verónica, a su domicilio, a los lugares normalmente frecuentados por la misma ni a su lugar de trabajo en un radio de 500 m y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante cinco años y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil Adrian deberá indemnizar a Verónica en la suma de quinientos euros por las lesiones y daños morales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM >>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Adrian, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Adrian :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C. Española (Derecho a la presunción de inocencia)

    MOTIVO SEGUNDO.- al amparo del art. 849-2º de la LECriminal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 163.2 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 171.5 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veinticinco de marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CEspañola. Según el recurrente la Sala de instancia no contó con verdadera prueba de cargo porque no lo es el atestado de la policía judicial, y porque en este caso no se ha ponderado correctamente, frente al testimonio de la víctima, la prueba de grabación de las cámaras de seguridad, acreditativa de que los hechos sucedieron en un espacio de tiempo de escasos minutos, y no de las tres horas que el relato histórico refleja.

La invocación de la presunción de inocencia en casación conduce al control por esta Sala de que el Tribunal de la instancia contó con la necesaria prueba de cargo para desvirtuarla. Ese control casacional se extiende a la comprobación objetiva de que se practicó prueba lícita en cuanto ajustada a las exigencias constitucionales, válida por acomodarse a las normas legales condicionales de su eficacia probatoria, y de contenido incriminador por arrojar resultados demostrativos de los hechos y participación imputados al acusado. No corresponde a la casación, en cambio, sustituir al Tribunal de la instancia, que presenció directamente la prueba con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, en su principalísima función valorativa de las distintas pruebas (art. 741 de la LECriminal). Pero con respeto pleno a su insustituible ponderación debe controlarse en casación la corrección de la estructura racional y lógica de esa valoración del Tribunal. No cabe pues ahora una nueva y distinta valoración de las pruebas, sino la comprobación de la lógica y de la racionalidad del proceso valorativo expresado por la Sala sentenciadora contando con prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador.

En el caso presente no se fundamenta la condena en el contenido de ningún atestado. La Sala en el Juicio Oral oyó la declaración del acusado, y el testimonio de la víctima, cuya narración de lo sucedido constituye la prueba básica y central del relato histórico de la Sentencia. Testimonio que razonablemente valora el Tribunal acudiendo con acierto a los criterios jurisprudenciales de la correcta ponderación del testimonio prestado por la víctima de un delito, es decir considerando la credibilidad subjetiva del testigo, la verosimilitud y persistencia de su versión y la existencia de datos objetivos de corroboración que avalen o apoyen su testimonio, y que en este caso están constituidos por las lesiones físicas sufridas y acreditadas mediante la pericial médica forense. Añádese a ésto las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron en auxilio de la menor y la declaración del acusado que, negando los hechos en el Juicio Oral, parcialmente los había reconocido, con asistencia de letrado, en el Juzgado de Instrucción, sin dar luego explicación razonable de la retractación una vez le fueron puestas de manifiesto las contradicciones.

En consecuencia dispuso la Sala de instancia de elementos probatorios de cargo, lícitos, válidos, y de contenido incriminador, que valora motivadamente en uno de los fundamentos, sin que se aprecie en ello nada ilógico, absurdo o irracional.

Pone el recurrente el acento en atacar precisamente esa racionalidad de la ponderación invocando la importancia de la grabación de las cámaras de seguridad. Alega que es ilógico declarar probado que lo sucedido en el domicilio duró unas tres horas cuando al examinar la grabación transcurren sólo seis minutos -dice el recurrente- entre la escena de entrar el acusado y aquella en que se le ve salir.

El argumento dirigido a atacar la racionalidad de la valoración del testimonio de la víctima acerca de que permaneció retenida en el domicilio tres horas, no es atendible: en primer lugar no se precisa si esos seis minutos que dice transcurrir entre una escena y otra en la filmación se corresponden o no con la diferencia en tiempo real que medió entre un hecho y el otro.

Y en segundo lugar porque si la filmación hipotéticamente señalara la hora precisa en que sucede lo que en cada momento se refleja en ella, debió formular el recurrente el motivo casacional del art. 849-2º para acreditar el supuesto error, sobre la base de la directa eficacia demostrativa de los posibles datos horarios de la filmación, en lugar de plantearlo en el ámbito de la razonable valoración de las pruebas contradictorias: Alegato que debe rechazarse al no saberse por lo expuesto ni que hubiera una constatación horaria precisa, ni que por ello el criterio valorativo del Tribunal -que oyó el testimonio de la víctima y también vió la grabación de las cámaras- sea irrazonable al estimar probado que la retención duró tres horas, desde las 9 de la mañana hasta las 12.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El motivo tercero, que examinamos en segundo lugar, para seguir un orden lógico de las cuestiones planteadas, se formaliza al amparo del art. 849-1º de la LECriminal por indebida aplicación del art. 163 del CPenal. El recurrente rechaza la apreciación del delito de detención ilegal desarrollando en el motivo dos argumentos:

  1. - Sostiene en primer lugar que la víctima no se vió obligada a permanecer encerrada en su domicilio, ya que el acusado no le impidió la huida por lo que aquella siempre estuvo en situación de poder marchar fuera de su control.

    El argumento se separa abiertamente del relato de hechos probados, que en esta vía casacional exige el más absoluto respeto sin posibilidad alguna de que se suprima, añada o modifique en él nada de lo que declara probado. Este motivo de casación se contrae al control del acierto en la subsunción o calificación jurídica del relato histórico tal y como éste se encuentra en la Sentencia recurrida, incurriéndose en otro caso en causa de inadmisión (art. 884-2º de la LECriminal) que en esta fase se convierte en causa de desestimación.

    Esto es lo que sucede en este caso ya que el hecho probado, tras describir la entrada del acusado en la vivienda y su agresión a la menor, declara que no la dejó que se moviera del lugar y que la tuvo retenida tres horas. Realidad fáctica inmodificable que llena las exigencias del tipo de detención ilegal en cuanto supone la privación de la libertad deambulatoria de la víctima, mantenida durante un tiempo más que suficiente para lesionar su libertad efectiva y con la intención de causar esa restricción en su legítimo ejercicio. No es preciso para la consumación del delito la carencia de libertad dentro de la vivienda, pues basta la restricción limitadora de su posibilidad de salida de ella, manteniendo a la víctima retenida en su interior, como ya esta Sala ha declarado en la Sentencia 487/2002, de 21 de marzo; y 1045/2003, de 18 de julio, entre otras. Por otra parte el que el acusado inicialmente actuara impulsado por el propósito de causar un menoscabo en la integridad corporal, no excluye el dolo de detención ilegal cuando en el desarrollo de la acción total el comportamiento del sujeto, desbordando la acción de una inicial agresión violenta, desemboca en una retención física más o menos prolongada, dirigida a evitar su salida de la vivienda con menoscabo de su personal libertad de movimientos. El bien jurídico que con ello se lesiona es la libertad personal deambulatoria y por consiguiente su ataque no queda absorbido por el que sufre la integridad física menoscabada por la acción del acometimiento físico.

  2. - En segundo lugar argumenta el recurrente con carácter subsidiario que concurre un concurso ideal, a sancionar según el art. 77 del CPenal, por tratarse de una unidad natural de acción. Alega que esa acción única constituiría ella sola dos delitos -el maltrato y detención ilegal- a castigar el más grave en su mitad superior.

    El argumento no puede aceptarse: El hecho probado no refleja una sola acción, que constituya dos delitos, sino dos acciones diferentes y sucesivas constitutivas de dos delitos diferenciados, por más que se hayan cometido en el mismo lugar y con inmediatez temporal: primero el acusado agredió a la menor consumando el maltrato físico, y después de culminar y finalizar esa acción agresiva, realizó una segunda consistente en retenerla en la casa sin dejarla salir. No es pues una acción sola sino dos acciones sucesivas, con diferentes dinámicas comisivas integradoras de dos delitos distintos en concurso real del art. 73 del CPenal.

    En efecto el maltrato físico mientras se ejecuta comporta cierto grado de privación de libertad física deambulatoria en quien lo sufre, pero alcanza propia autonomía la retención, subsiguiente al ataque físico ya terminado, cuando constituya una segunda acción, ejecutada tras finalizar la primera, con el solo propósito de impedir durante un tiempo significativo la marcha o retirada de la víctima.

  3. - Según la doctrina de esta Sala la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria. En este segundo caso es inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente. Pero cuando la acción excede de lo necesario -como en este caso sucede con la retención durante varias horas después de la agresión- y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad ambulatoria es autónoma y tiene sustantividad propia (SS 362/2004, de 23 de marzo, 568/2004, 29 de abril; 845/2004, de 30 de junio ).

    Por todo lo expuesto el motivo tercero se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal denuncia la indebida inaplicación del art. 21.5 o subsidiariamente del art. 21.6. Alega que debió apreciarse el efecto atenuatorio el hecho de haber consignado antes de la vista oral el importe de la responsabilidad civil a fin de que en caso de no ser absuelto se le reconociera la atenuante.

La cuestión es nueva y por tanto de improcedente planteamiento ahora. Ni en conclusiones provisionales ni en definitivas se alegó esa atenuante, por lo que las partes acusadoras no pudieron alegar ni probar nada ni la Sala de instancia hizo pronunciamiento alguno desestimatorio impugnable en casación.

Por otra parte una "consignación" que se hace solo para el caso de ser condenado no es un comportamiento de voluntaria reparación del daño. Es la realización de lo mismo a que obliga la condena, y precisamente porque se

condena pues, siendo una mera "consignación", ni antes de la condena hay entrega de nada al perjudicado en que se manifieste su atenuatorio propósito reparador, ni después de la condena lo que éste recibe como indemnización tiene ya otra causa que la propia condena impuesta, cuyo cumplimiento obviamente no atenúa la responsabilidad declarada.

Por ello el motivo segundo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo por igual cauce casacional del art. 849-1º de la LECriminal invoca la indebida aplicación del art. 171.5 del CPenal, alegando que el hecho probado no refleja una acción amenazante, diferenciada de la acción de agresión perpetrada y de la detención ilegal a que seguidamente sometió a la víctima.

El motivo debe ser estimado: la acción que se describe en el hecho probado reflejó un acometimiento con golpes propinados a la menor en el interior de su casa, llevando en la mano un cuchillo. Terminada la agresión relata que no la dejó moverse del lugar reteniéndola tres horas. No describe ninguna acción distinta de expresión de amenazas, salvo que tras la agresión se quedó junto a la víctima "con el cuchillo en la mano atemorizando a la menor". Dado que el cuchillo ya lo llevaba cuando la agredió, sin usarlo para lesionarla, el continuar con él en la mano cuando el ataque había terminado carece de significación autónoma como amenaza atemorizante. Y aunque dice el hecho probado "atemorizando a la menor", no parece que ese temor procediera de la visión del arma exhibida precisamente con esa intención, sino del lógico miedo nacido ya de la agresión que acaba de sufrir y del secuestro que empezaba a soportar seguidamente. El temor resulta así consecuencia normal de ambos delitos de agresión y de detención y no necesariamente de una diferenciada acción amenazadora distinta de las otras dos ya calificadas en las que el temor es producto o resultado propio de su ejecución.

El motivo por ello se estima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por Adrian, contra Sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y quebrantamiento de condena, estimando el motivo cuarto por infracción de ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº uno de Telde, fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fué seguido por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y quebrantamiento de condena, contra Adrian, mayor de edad, nacido el 14 de febrero de 1964 en Chile, hijo de Gascón y Adriana, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 20 de abril de 2007; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excelentísimos Señores expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Damos por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, con excepción del particular referente a la calificación del delito de amenazas, que se sustituye por el siguiente de esta Sentencia, y con excepción del Fundamento Quinto de la Sentencia de instancia, y del punto tercero de su Fundamento Sexto.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no constituyen el delito de amenazas del que es acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en este segundo se dan por reproducidos; por cuyo delito debe ser absuelto.

TERCERO

Procede declarar en consecuencia de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Adrian del delito de amenazas del que viene acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

En todo lo demás se hace propio el Fallo de la Sentencia de instancia, dándose por reproducidos sus pronunciamientos en cuanto no resulten modificados por el anterior absolutorio de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar J osé Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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