STS 386/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:2669
Número de Recurso297/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución386/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 297/2008, interpuesto por la representación procesal del Acusador particular, AIR CONSUL, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala 3966/07, correspondiente al PA nº 110/04 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, que absolvió al recurrido D. Jose Pablo como autor responsable de un delito de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, falsedad documental, amenazas, coacciones, daños, y contra los derechos individuales ; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, la Acusación particular, AIR CONSUL, S.L., representada por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias; como recurrido D. Jose Pablo, representado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 110/2004, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, el 19 de diciembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Absolvemos a Jose Pablo de los delitos de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, falsedad documental, amenazas, coacciones, daños y contra los derechos individuales por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

    Condenamos a la entidad AIR CONSUL, S.L. al pago de 4/6 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las restantes".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminante declaramos probado que el día 23 de marzo de 1999 la entidad AIR CONSUL S.L. interesó de la Dirección General de Aviación Civil la aprobación de un Centro de Mantenimiento de Aeronaves JAR-145, cursando su solicitud a través de la Delegación de Seguridad en Vuelo nº 2 (DSV2) con sede en Sevilla. En la misma fecha presentó escrito en la Dirección General de Aviación Civil relativo también a la remisión para su aprobación de la de la Exposición de la Organización de Mantenimiento según las normas JAR-145 en el que hacía constar que "...aunque el Manual ha sido desarrollado para Mantenimientos Base y Línea y previniendo el crecimiento en todos los Ratings indicados en el apéndice 1 de las JAR-145, el alcance de la aprobación solicitada implica inicialmente el Mantenimiento en Línea ya que estamos ultimando las gestiones de construcción de un hangar en el Aeropuerto de Sevilla, hasta que se termine su construcción hemos contratado el Mantenimiento Base con Sporavia (JAR 145 E-016 y Aerlyper JAR 145 E-095)..." (Folio 46 Tomo I).

    Efectuado el estudio de la propuesta por los Técnicos de la DSV2, el Delegado de Seguridad en Vuelo nº 2 Jose Pablo, remitió el 29 de julio de 1999 la documentación a la Dirección General de Aviación Civil con un pronunciamiento favorable para la aprobación JAR-145 del "...mantenimiento en Línea de monomotores y bimotores de menos de 5.700 kgs. Peso máximo al despegue no presurizados y con motor alternativo de las marcas: Piper, Cessna, Beechraft, Socata..." (Folios 195 y 209 Archivador I), en la que se hacía constar el compromiso del Gerente responsable de AIR Cónsul S.L. (Folio 205 A-I), "...JAR 145.45 Datos de aeronavegabilidad... Todos los datos de aeronavegabilidad se deberán mantener actualizados y deberán estar disponibles para todo el personal que necesite acceso a dichos datos para realizar sus funciones. Se entrega carta de compromiso. (Folio 198 Archivador I), que se concretó en un escrito de 23 de julio de 1999 del Gerente de AIR CONSUL S.L. Estanislao en el que hacía constar que "...acorde a la inspección realizada por sus señores D. Guillermo y D. Justiniano, hemos convenido con APA, S.L. de Madrid (D. Nicanor ) la entrega de las suscripciones ATP que cumplimentan la documentación de directivas, boletines de servicio y manuales que poseemos en la actualidad para que coincidan con la recepción de la autorización JAR-145 que hemos solicitado. Las directivas de aeronavegabilidad francesa, actualización de la documentación de Socata, la tenemos concertada con Alfamedia Aeroconsul (Sr. Secundino ) distribuidor de Socata para España..." (Folio 232 A-I).

    Por resolución de 14 de octubre de 1999, con la referencia DGAC-E-106, la Dirección General de Aviación Civil certifica a AIR CONSUL S.L. "...como un Centro de mantenimiento aprobado JAR-145 para mantener los productos relacionados en la Ficha de Actividades anexa y expedir certificados de aptitud para el servicio utilizando la referencia precedente. CONDICIONES: 1. Esta aprobación está limitada a lo especificado en la sección de actividades de la Memoria del Centro de mantenimiento aprobado JAR-145; 2. Esta aprobación requiere el cumplimiento de los procedimientos especificados en la Memoria del Centro de mantenimiento aprobado JAR-145; 3. Esta aprobación es válida mientras el Centro de mantenimiento aprobado JAR-145 observe el cumplimiento del JAR-145; 4. Supeditada al cumplimiento de las condiciones precedentes, esta aprobación será válida hasta la fecha especificada de caducidad, a menos que haya sido previamente modificada, suspendida, revocada, o se haya renunciado a ella..." (Folio 144 vuelta Tomo I) En la ficha Anexa se hacía constar:

    CLASE CLASIFICACION LIMITACION BASE LINEA

    Aeronaves

    A2 Monomotores y Bimotores de peso máximo al despegue inferior a 5.700 kgs. no presurizados con motor alternativo PIPER X

    CESSNA X

    BEECHCRAFT X

    SOCATA X

    Estas actividades de Mantenimiento Aprobadas están limitadas a las indicadas en el apartado "Alcance de la Aprobación" de la Memoria del Centro de Mantenimiento. Se significa que las Revisiones autorizadas deberán ser suscritas por un facultativo legalmente habilitado de acuerdo con la legislación vigente..." (Folio 145 Tomo I).

    Las limitaciones establecidas en la Memoria del Centro de Mantenimiento son "...

    - Mantenimiento en Línea : Desarrollando en parte L".0 (Folio 110 Archivador 2 - "Trouble shooting (resolución de problemas); - Rectificación de defectos; - cambio de componentes para su testeo (incluido componentes de motores y hélices); - Mantenimiento y chequeos programados que requieran inspecciones visuales que permitan la detección obvia de la discrepancia y no requieran inspecciones profundas. Incluyendo puntos de estructuras internas, sistemas y motores que sean visibles a través de paneles y puertas de acceso rápido; - Reparaciones menores y modificaciones que no requieren un extenso desmontaje y puedan ser efectuadas con medios simples. Ad,s y SB,s que cumplan lo anterior podrán ser considerados como mantenimiento en línea, siempre que se cumpla lo indicado en la Leaflet número 6 puntos 4.3 y 4.4. Según esto AIR CONSUL ha establecido el límite de mantenimiento en línea de las aeronaves contenidas en su alcance de la aprobación del siguiente modo:

    Aeronaves Mantenimiento en Línea toda inspección igual o menor a:

    PA-38, 28, 28-R, 32, 24, 30, 39, 44, 34, 23, 31 100 horas

    C-120, 140, 150, 152, 170, 172, 175, 177, 180, 182, 205 100 horas

    C-208, 210, 310, 320, 337, 340, 401, 402, 411, 414, 421 100 horas

    Socata TB9, TB10, TB20, Raylle 100 horas

    Beechcraft Bonanza y Baron 100 horas

    Intentionally Left Blank Intentionally..

    - Mantenimiento en Base : Revisiones programadas de un nivel mayor al anterior y hasta el límite de la capacidad del Centro de mantenimiento, cambios de motor y superficies de mando, reparaciones de componentes de taller y cumplimentación de Boletines de Servicio Mandatarios y Directivas de Aeronavegabilidad que requieran hangar. Aplicación de modificaciones y Boletines de Ingeniería. Mientras se ultima la construcción de los hangares en el Aeropuerto de Sevilla se realizará bajo contrato de Sporavia, S.A. (JAR-145 E-016) en sus talleres del Aeropuerto de Cuatro Vientos (Madrid)..." (Folio 28 A-2).

    El día 27 de octubre de 1999 se recibe en la DSV2 la aprobación antes mencionada, manteniéndose por el responsable de la Delegación Jose Pablo diversas conversaciones con el Director Técnico de AIR CONSUL S.L., Augusto, y su Director General Estanislao referidas tanto al cumplimiento del compromiso asumido relativo a la documentación técnica, como al alcance del mantenimiento solicitado, concretamente respecto a las aeronaves PIPER al coincidir la revisión de 100 horas con la anual y entenderse por el Delegado Jose Pablo que la revisión anual es una revisión completa lo que equivalía a una revisión base, lo que implicaba una modificación del aparato correspondiente de la Memoria del Centro de Mantenimiento.

    Se mantiene también en esas fechas por el Delegado Jose Pablo una conversación sobre las incidencias antes indicadas con el funcionario de la Dirección General de Aviación Civil Eloy que había intervenido en la tramitación del expediente.

    El día 1 de diciembre de 1999 AIR CONSUL S.L. remite a la DSV2 un escrito de solicitud de modificación del alcance de la aprobación del Centro de Mantenimiento JAR-145, por incorporación de hangar de mantenimiento en el aeropuerto de Córdoba en el que solicitan "... la ampliación del alcance de la aprobación, que ya nos otorgaron para Mantenimiento de Línea, a Mantenimiento de Base incluyendo las revisiones A, B, C, D (general) dentro del epígrafe A2 (aeronaves de menos de 5.700 kg. MTOW), para los piston engines" de los fabricantes Piper, Cessna, Beechcraft y Socata..." (Folio 47 Tomo I), refiriendo el alquiler de un hangar de mantenimiento en el Aeropuerto de Córdoba, constando un Depósito de Fianza de fecha 29 de noviembre de 999 y Acuerdo de Cesión en apoyo de las operaciones de la Compañía en el que se estipula como fecha de entrega del hangar el uno de enero de 2000 (Folio 188 A-1).

    El día 15 de diciembre de 1999 tiene fecha de salida de la DSV2 la devolución de la solicitud y documentación relativa a la modificación de alcance de la aprobación del Centro de Mantenimiento JAR-145 "... por no venir firmada con firma original, el cambio de su M.O.E..." (Folio 48).

    El día 22 de diciembre de 1999 Jose Pablo hace entrega a AIR CONSUL S.L. del certificado de Aprobación, de Actividades de Mantenimiento Aprobadas JAR-145, de la Aprobación de la Memoria JAR-145 y aceptación personal directivo, acordando que "... dado que no han atendido nuestras sugerencias de modificación del apartado L.2. de su Exposición de Organización de mantenimiento, conforme a las diversas reuniones y conversaciones mantenidas con Vd. y con su Director Técnico durante los dos últimos meses, le comunico que el criterio de la D.G.A.C. es considerar la revisión ANUAL como mantenimiento de base. Asimismo y dado los recursos humanos con los que actualmente cuenta su compañía esta aprobación queda limitada provisionalmente al mantenimiento de línea de los aviones de su compañía EC-GAV, EC-GYA, EC-EQZ, EC- CUC, EC-FKO y EC-DEN..." (Folio 144 Tomo I), al tiempo que comunica el calendario de auditorías al taller JAR 145 durante el año 2000 para los días "... 10 de enero... 10 de abril... 26 de junio... y 25 de septiembre..." (Folio 148 vuelta).

    El día 23 de diciembre de 1999 la entidad AIR CONSUL S.L. dirige escrito a la DSV2 en el que hace constar que "... debido al alto coste que supone la adquisición de la documentación técnica de A.T.P. (aprox. 2.500.000 Ptas. por años) y dado que en su escrito de fecha de ayer número de salida 466, sólo nos autoriza a realizar las revisiones de Línea de las cinco avionetas propiedad de esta compañía y como ello representará un costo de 500.000 Ptas. por año y avioneta o 100.000 Ptas. en cada revisión de 50 horas de cada avioneta, es decir duplicar el costo operativo del mantenimiento por cada hora de vuelo; les solicitamos encarecidamente que nos permitan utilizar la documentación técnica de nuestro Centro de Mantenimiento contratado en Madrid, SPORAVIA S.L. (JAR 145 E-16), mientras nos autorizan a realizar revisiones en avionetas de terceros y de mantenimiento de Base. En espera de que los argumentos expuestos sean de su consideración, ya que tales costos operativos no pueden ser soportados por nuestra escuela debido a que incrementarían en costo de los cursos de pilotos a un punto que dejaríamos de estar en los precios del mercado de otras escuelas, les rogamos nos Informen por escrito a la mayor brevedad posible, al objeto de coordinar con la firma A.T.P. el periodo de suscripción de la documentación de referencia..." (Folio 180).

    El día 3 de enero de 2000 Jose Pablo remitió escrito al Jefe de Área Inspección y Seguridad en Vuelo de la Dirección General de Aviación Civil Sr. Jefe Área de Inspección y Seguridad en Vuelo en el que se hacía constar "... Adjunto le envío escrito dirigido a AIR CONSUL con entrega de los documentos de autorización JAR, aclaración sobre mantenimiento base y limitación provisional impuesta por esta Delegación. Como observará la entrega de la documentación se ha retrasado dos meses debido a: 1.- De acuerdo al punto 145.45.c de la Form 6 parte 2 enviado para su aprobación, se aceptó el compromiso de disposición complementaria de documentación técnica a la que poseían (se adjunto carta de compromiso), a la recepción de la aprobación. Con fecha 26-10-99 se le comunicó verbalmente al Director Técnico de la Cía AIR CONSUL, que nos comunicaran cuando disponían de dicha documentación para hacer entrega de la aprobación. A la vista de su silencio se le reiteró verbalmente en días sucesivos. 2.- En su M.O.M hacían una interpretación del mantenimiento de línea no coincidente con los criterios de esta Delegación, por lo que establecí contactos con otras Delegaciones (Valencia y Cuatro Vientos), para unificar criterios; así con Eloy, llegando a la conclusión de que la revisión anual es revisión de base, por lo que se le indicó que deberían de modificar la pág. L2.0 de su M.O.M, sin respuesta hasta el momento, por lo que en el escrito de entrega le he especificado tal consideración. 3.- Dado que la documentación que poseían era de los aviones propios y conforme con su propia previsión de trabajo (se adjunta copia), y el personal con que cuenta (1 sólo mecánico con licencia y otro aprobado en SENASA en trámite de adquisición de licencia), resolví que era imprescindible provisionalmente limitarle la aprobación a sólo sus aeronaves. No obstante, ya se le ha enviado el plan de auditorías anual, y conforme al resultado de las mismas esta limitación se mantendrá, eliminará o aumentará, según el caso..." (Folio 154 A-1).

    El día 19 de enero de 2000 se efectúa una Auditoría a la entidad AIR CONSUL S.L. relativa al Estado de Cumplimentación JAR- 145 (Folio 312 Tomo I y 25 a 39 Archivador 1) en la que se hace constar:

    Ref. Parte 2 y Parte 3 DISCREPANCIA Nivel Corrección

    Fecha Ref.

    Informe

    JAR 145.45a

    ds2 E-106-5

    JAR 145.45a

    ds2 E-106-6

    JAR 145.30a

    ds2 E-106-7

    JAR 14530b

    ds2 E-106-8

    JAR 14565b

    ds2 E-106-9

    JAR 14530b

    ds2 E-106-10 No se disponía en el momento de la auditoría de máquina lectora de microfichas necesaria para poder leer la documentación de mantenimiento de las aeronaves. Según la compañía dicha lectora estaría disponible el 25/01/2000

    No se dispone de suscripción a la norma JAR 145 ni se dispone del JAA Administrative and Guidance Material relativo a Mantenimiento. Según la compañía no ha sido posible obtener la documentación de la JAA al haber cambiado de distribuidor.

    La licencia del Jefe de Técnicos de Mantenimiento de la compañía no tiene habilitación para los modelos incluidos en el alcance de la aprobación JAR 145.

    El Plan de producción presentado era del año 1999 por lo que debe presentar un plan de producción actualizado a las necesidades del año 2000 en el que se demuestre que se cubren las necesidades en función de las aeronaves, inspecciones y demás actividades; y que incluya a todo el personal de la aprobación JAR 145.

    No existe plan de auditorías independientes.

    Falta acreditar la prestación de la actividad a la empresa, por parte del personal: responsables, TMAs y demás de la organización JAR 14; de forma documental, mediante contratos o documento legal entre las partes acreditando en el mismo: posición en la empresa, actividades a realizar, dedicación en horas, jornada, total, parcial, etc.

    2

    2

    2

    2

    2

    2

    En el Acta-Informe se precisa respecto a la Oficina Técnica: "... Se revisa la disponibilidad de documentación técnica con respecto a las aeronaves a mantener, observándose: Se dispone de la documentación en microfichas de ATP, pero no se dispone de la máquina lectora y reproductora, presentándose un escrito para justificar su disponibilidad para el 25-1-00. Hasta la fecha únicamente se dispone de la documentación correspondiente a los modelos de sus aeronaves. Se dispone de las Directivas FAA (ATP), y de Francia (TDD), por medio de suscripción. No se dispone de la documentación JAR requerida, pero se acreditó su petición a la empresa distribuidora autorizada Estward, la cual informa que ya no es distribuidora de dicha documentación... Herramientas y Equipos. Se acuerda con el Ingeniero Responsable de Mantenimiento, la actualización de las disponibilidades, de forma que se acredite disponibilidad con respecto a la totalidad de las actividades de mantenimiento en Base solicitadas, según las recomendaciones de los fabricantes de aeronaves. Se requiere que se justifique la disponibilidad por modelo de aeronave y tipo de tarea de mantenimiento solicitada... Disponibilidad Personal. Se deberá acreditar la prestación de la actividad a la empresa, por parte del personal: responsables, TMA, y demás de la Organización JAR-145; de forma documental, mediante contratos o documento legal entre las partes, acreditando en el mismo: posición en la empresa, actividades a realizar, dedicación en horas, jornada, total, parcial, etc. Se deberá confeccionar un Plan de Producción actualizado a las necesidades del año 2000, en el que se demuestre se cubren necesidades, en función de aeronaves, inspecciones y demás actividades; y que incluya a todo el personal de la organización JAR-145. Se hace constar que la Licencia del Sr. Juan Ignacio está pendiente de renovación y ampliación DSV1..." emitiéndose un informe el día 31 de enero de 2000 relativo a la Discrepancia AIR CONSUL, a la vista de nueva documentación aportada, en el que, entre otras cuestiones, se refiere que "... además de lo expuesto quedaría pendiente: - Disponibilidad máquina lectora; - Licencia TMA Sr. Juan Ignacio..." (Folio 73 y 74 A-1).

    El día 29 de febrero de 2000 se efectúa una nueva inspección en la cual se comprobaron las discrepancias de la anterior auditoría, cerrando algunas de ellas y abriendo una más (Folio 41 a 43 A-1), lo que determinó que el Jefe de la Delegación Jose Pablo acordara que ",... habiéndose recibido en esta Delegación, por parte de esa Cía. nueva previsión de horas de trabajo para el año 2000 y habiéndose comprobado con fecha de ayer 29/2/00 de que ya disponen de la documentación técnica necesaria y de los mecanismos para su lectura y utilización, se levanta la limitación de mantenimiento, de solo a sus aeronaves, que con carácter provisional se le había impuesto por escrito de 22/12/99..." (Folio 44 A-1), lo que se participó a la Dirección General de Aviación Civil (Folio 45)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5 de febrero de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28 de febrero de 2008, la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Sexto, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Séptimo, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Octavo, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Noveno, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Décimo, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849, nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Decimoprimero, por quebrantamiento de forma, al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del nº 1 del art. 851 LECr.

  5. - El Abogado del Estado, en representación del acusado absuelto, D. Jose Pablo, y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 9 de julio y 10 de octubre de 208, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso de contrario formulado que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 2 de marzo de 2009, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su Fallo el pasado día 2-4-09, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los diez primeros motivos se formulan por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849.2, de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 30-1-2009, nº 42/2009), la previsión del art. 849.2º LECr. tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del Tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (Cfr. STS de 21-10-2008, nº 651/2008 ).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador (STS nº 314/2007, de 25 de abril ).

    Respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo, esta Sala (Cfr. SSTS de 1-12-2008, nº 833/2008; de 14-10-2002, nº 1653/2002 ; nº 496, de 5 de abril de 1999) ha repetido:

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas, tales como las declaraciones de inculpados o de testigos.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En relación a la designación del informe pericial como documento casacional habrá de decirse que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello, esta Sala (SSTS de 11-11-96 y nº 314/2007, de 25 de abril ) solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, en supuestos como:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos, cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas y sin expresar las razones a que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico (STS de 8-2-2000 ) que posibilita su corrección, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamados por el art. 9.3 CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849.2 LECr., más allá de lo que permite su redacción literal (STS de 8-5-2000 ).

    Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico-racionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

    Hay que tener en cuenta, como hemos dicho con frecuencia (Cfr. SSTS de 13-9-04; 26-10-04; 3-7-06; 7-2-04 ) que las declaraciones de los acusados, testigos y perjudicados, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, no son aptas para acudir a la vía del error de hecho. No garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.

    Del mismo modo, ni el Sumario ni el Rollo de Sala son documentos en sentido casacional pues se trata de diligencias procesales documentadas; no siendo documentos que puedan ser alegados para discutir la convicción en conciencia basada en la vista directa de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral (SSTS de 25-11-91; 23-5-94; 30-3-98 ).

    El Acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce (STS de 22-7-1993 ).

    La transcripción de conversaciones grabadas en cinta magnetofónica carece también de virtualidad documental por la vía del error facti (SSTS de 27-11-97; 18-7-00; 9-10-02; 6-7-05 ).

  2. En nuestro caso la acusadora recurrente invoca en los motivos primero a noveno como documentos las declaraciones del acusado Sr. Jose Pablo (fº 182 a 184 y otros); la totalidad de la transcripción notarial de la conversación de fecha 17-11-99 del citado Sr. Jose Pablo con el Sr. Estanislao (fº 292 a 297 de las actuaciones); la declaración del testigo Sr. Augusto en el plenario; el informe reservado de los Inspectores Generales de fecha 21-11-01 (fº 654 y ss); la declaración del testigo Sr. Eloy (fº 206 a 208); el certificado de aprobación de actividades de mantenimiento, de 22-12-99 (fº 144); informe de evaluación de 29-7-99 del expediente administrativo (fº 208), el auto de 12-1-07 de apertura del juicio oral (fº 632 y ss); el escrito de acusación (fº 562).

  3. Llegados a este punto, se ha de reconocer que ninguno de los documentos citados por la parte recurrente cumple la exigencia capital de ser un auténtico documento, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales transcritos. Y los que no son pruebas personales documentadas, es decir, el resto de los documentos referidos no reúnen el requisito de "literosuficiencia" o autarquía, como lo demuestra el que, en el desarrollo de los diferentes motivos, el recurrente se ve obligado a referirse a pruebas de diversa naturaleza y a alambicadas conjeturas o complejas argumentaciones.

    Así el motivo, de modo incuestionable, no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende con él la parte recurrente es llevar a cabo una valoración de una serie de medios probatorios obrantes en la causa para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia y que se ha reflejado en el "factum" de la resolución impugnada, con olvido de que el ordenamiento jurídico reserva al Tribunal la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECr.) de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    Por lo expuesto, y habiéndose evidenciado que los propuestos no responden a la técnica casacional mínimamente exigible, procede la desestimación de los motivos primero a noveno formulados.

SEGUNDO

El décimo motivo se articula, también, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 nº 2 de LECr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurrente en esta ocasión -contrariando el tenor legal del art. 849.2 LECr.-, ni siquiera pretende que exista error en el factum de la sentencia. Se refiere a los folios 45 y 46 de la resolución de instancia, que corresponden al fundamento de derecho noveno donde expone las razones que entiende le asisten para imponer las 4/6 partes de las costas procesales causadas a la acusación particular, dado su proceder temerario, en la imputación de la mayor parte de los delitos atribuidos al acusado.

Consecuentemente, y sin perjuicio de cuanto dijimos en relación con los motivos anteriores, el presente ha de ser desestimado.

TERCERO

El décimo primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del nº 1 del art. 851 LECr.

  1. El nº 1 del art. 851 LECr. contempla que pueda interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo".

  2. Por lo que se refiere al primer inciso del art. 851.1 LECr., que contempla como vicio in iudicando, la falta de expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se estiman probados, el recurrente no precisa los aspectos en los que no existe la suficiente claridad o precisión. Esta Sala ha declarado que la falta de datos o pormenores no engendra o genera, por sí sola, la posibilidad de utilizar la vía del art. 850.1º a menos que lo incompleto o mutilado de la narración histórica origine oscuridad o imposibilidad de comprender lo que sucedió y trata de describir la Audiencia. La modificación del factum, por otra parte, sólo cabe al amparo de un motivo por error iuris demostrado a través de documentos literosuficientes, como es sabido. Ante ello, puesto que el examen del factum de la sentencia recurrida no permite descubrir a qué se refiere el recurrente, este extremo del motivo ha de ser desestimado.

  3. El inciso segundo del precepto invocado se refiere (Cfr. STS de 7-2-89 ) a la "manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados", habiendo de ser la contradicción gramatical y no conceptual; interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico; esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes; que afecte al recurrente ; y, finalmente, insubsanable. Sin embargo, resulta evidente que la alegación nada tiene que ver con el motivo legalmente previsto, cuya esencia radica en la utilización en el factum de términos o frases que, que en los términos antedichos, sean antitéticas, de forma que su exclusión origine un vacío fáctico que impida la subsunción en el tipo penal.

  4. Pasamos seguidamente al estudio del motivo que por la vía del quebrantamiento de forma denuncia predeterminación del fallo, es decir el tercer inciso del nº 1 del art. 851 LECr. Al respecto, hemos dicho con reiteración (Cfr. STS de 5-2-2009, nº 89/2009 ) que este vicio procesal solo se produce cuando en el relato de hechos se introducen calificaciones jurídicas trastocando la sistemática lógica de la resolución. Toda sentencia se integra fundamentalmente por cuatro apartados: el encabezamiento, el relato fáctico o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, la motivación en el doble aspecto de motivación de los hechos y justificación de la calificación jurídica o subsunción y en cuarto lugar, por el fallo.

    Pues bien, el vicio que se denuncia supone que se ha adelantado la calificación jurídica al espacio propio de los hechos probados trastocando en consecuencia la sistemática de la sentencia. Ahora bien, también hemos dicho con reiteración, que entre el relato fáctico y la calificación jurídica tiene que haber una evidente sintonía porque de lo contrario existiría una incongruencia total, dicho de otra manera, si los hechos describen unas actuaciones cuya calificación jurídica pueda ser un homicidio, los hechos probados tienen que contener los elementos fácticos necesarios para alcanzar esa conclusión, y en este sentido también hemos dicho que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos acaecidos por la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus protagonistas, esta conciencia y voluntad son hechos subjetivos pero esta naturaleza de hechos subjetivos no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en los hechos probados. (Cfr. SSTS de 7 de abril 2005, 1060/2005, 1245/2006 y 528/2007 ).

    Sin embargo, el recurrente de ningún modo desarrolla el aspecto enunciado al amparo de este inciso. En realidad se limita a relacionar quince puntos de hecho diferentes que considera probados, afirmando que son extremos que no han sido resueltos por la sentencia.

  5. Tal última indicación, podría llevarnos a interpretar que la voluntad impugnativa del recurrente -salvando sus deficiencias de expresión- se encuentra en realidad en referencia al art. 851.3º LECr. que, previendo los supuestos de incongruencia omisiva o fallo corto admite también el recurso "cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa".

    No obstante, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo de modo constante que para que prospere el motivo la omisión o el silencio ha de versar sobre cuestiones jurídicas y no sobre cuestiones de hecho, de modo que no puede reconducirse tal vicio a la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes, interesadamente, quisieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta, solo puede integrarse, en su caso por la vía del art. 849.2 LECr.

    El cauce procesal aquí elegido por la parte recurrente se refiere, según notoria y pacífica jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 1-12-2008, nº 833/2008 ), a aquellos supuestos en los que el Tribunal haya dejado sin respuesta fundada en Derecho alguna de las cuestiones jurídicas -en ningún caso sobre extremos de hecho-, que hayan sido formuladas claramente y en el momento procesal oportuno por la parte recurrente. En ningún caso, por tanto, pueden tener acceso a este cauce casacional las cuestiones de hecho ni siquiera las relativas a las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

    Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso de la acusación particular supone la imposición al recurrente de sus costas, y la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular, AIR CONSUL, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2007, en causa seguida por delitos de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, falsedad documental, amenazas, coacciones, daños, y contra los derechos individuales.

Se impone al recurrente el pago de las costa s ocasionadas por su recurso, y la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido en su caso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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